Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 318/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 20/2016 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 318/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100231
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:638
Núm. Roj: SAP GR 638/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 20/2016
Causa: Proc. Abreviado núm. 149/2015 del
Juzgado de Instrucción núm. 7 de Granada.
Ponente: Sra. Aurora Mª Fernández García.
S E N T E N C I A NÚM. 318 /2016
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D.José Requena Paredes
Magistradas
Dña. Mª Aurora González Niño
Dña. Aurora Mª Fernández García
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a dieciocho de mayo de 2016.-
La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen
relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 20/2016 dimanante del Procedimiento
Abreviado núm. 149/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Granada , seguida por supuestos delitos
contra la salud pública y tenencia ilícita de armas contra los acusados:
Raimunda , nacida en Albolote (Granada), el día NUM000 de 1.965, hija de Jesús y de Blanca , con
DNI núm. NUM001 , y domicilio en Albolote (Granada), c/ DIRECCION000 nº NUM002 , sin antecedentes
penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privada con carácter
preventivo, representada por la Procuradora Dña. Carmen Martínez Checa y defendida por la Letrado D.
Fernando Gálvez Sánchez;
Paula , nacida en Granada, el día NUM003 de 1.987, hija de Luis Antonio y de Raimunda , con
DNI núm. NUM004 y domicilio en Albolote (Granada), c/ DIRECCION000 nº NUM002 , sin antecedentes
penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privada con carácter
preventivo, con idéntica representación y defensa que la anterior;
Gabriela , nacida en Granada, el día NUM005 de 1.989, hija de Luis Antonio y de Raimunda , con
DNI núm. NUM006 y domicilio en Albolote (Granada), c/ DIRECCION000 nº NUM002 , sin antecedentes
penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privada con carácter
preventivo, con idéntica representación y defensa que la anterior;
Justino , nacido en Iznájar (Córdoba), el día NUM007 de 1.994, hijo de Valeriano y de Ascension , con
DNI núm. NUM008 , y domicilio en Albolote (Granada), c/ DIRECCION001 nº NUM009 , sin antecedentes
penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter
preventivo, con idéntica representación y defensa que la anterior;
Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal representado por Ilma Sr. D Jaime García torres Entrala.-
Ha sido designado ponente la Ilma. Sra. Aurora Mª Fernández García, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión celebrada el día de hoy ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa seguida por supuestos delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas contra los acusados arriba reseñados.
Con carácter previo por la defensa de Raimunda , se indicó que la misma había fallecido el día 15 de mayo de 2016, aportando un documento de Funeraria Romero quien realizó el servicio por la referida defunción. De oficio se unió certificado del Registro Civil, a través del Punto Neutro, acreditativa de la inscripción del fallecimiento.-
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite que previene el artículo 787.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con carácter previo, modificó su escrito de conclusiones provisionales en los siguientes apartados: 1. En el último párrafo indicar que el arma solo la poseía Paula ; 2. En la calificación jurídica el delito será contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud del segundo inciso del art. 368 del C.P . 3. En cuanto a la pena para el delito contra la salud pública de un año de prisión, accesoria legal, multa de 1.240 euros con responsabilidad personal de siete días de privación de libertad, y en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, la pena de un año de prisión y accesoria legal.-
TERCERO.- La defensa de los acusados se mostró conforme con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en los términos modificados. Los acusados, por su parte, con asistencia de su letrado, manifestaron igualmente estar conforme con la calificación y pena solicitada por el Ministerio Fiscal.-
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- A las 12.20 horas del 13 de Marzo de 2015 agentes de la Guardia Civil efectuaron diligencia de entrada y registro en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM010 del municipio granadino de Albolote, previa autorización judicial, al existir fundadas sospechas de que en su interior los acusados poseían sustancia estupefaciente destinada al tráfico, verificado en diferentes vigilancias en torno al referido inmueble.
En la entrada propiamente dicha los agentes incautaron las siguientes sustancias, que los tres acusados, moradores de la vivienda, poseían en la misma con ánimo de distribuirla entre terceros: - 461 plantas repartidas entre tres estancias de lo que resultó ser tras su análisis cannabis. con una pureza del 0,32% y un peso neto de 820 gramos, pudiendo haber alcanzado en ei mercado un precio de 998 euros.
- 2 bolsitas de plástico conteniendo lo que resultó ser tras su análisis anfetamina con una pureza del 8,07% y MDMA con una pureza del 36,9%, con peso neto de 0,45 gramos, pudiendo haber alcanzado en el mercado un precio de 25 euros.
- Un bote de plástico conteniendo lo que resultó ser tras su análisis resina de cannabis, con una pureza del 2,24% y un peso neto de 6,28 gramos, pudiendo haber alcanzado un precio de 37 euros.
- 7 bolsas monodosis, un bote de tabaco de liar y 3 bolsas de plástico conteniendo lo que resultó ser tras su análisis cannabis. con una pureza del 18,2% y un peso neto de 130 gramos, pudiendo haber alcanzado un precio de 180 euros.
En las dependencias de la vivienda donde se encontraba la sustancia los acusados habían dispuesto un sistema destinado a favorecer el cultivo mediante focos halógenos, transformadores eléctricos y aparatos de aire acondicionado. Del mismo modo incautaron en una de las habitaciones una escopeta semiautomática marca Beretta del calibre 12 en correcto estado de funcionamiento, aunque con el número de serie eliminado, poseyéndola Paula ; quien no ostenta el preceptivo permiso de armas. A su vez, también incautaron 11 cartuchos del calibre 12 en el interior de una bolsa de plástico. A su vez, también incautaron once cartuchos del calibre doce en el interior de una bolsa de plástico.
La acusada Raimunda murió el día 15 de mayo de 2016.-
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que ' antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior ', añadiendo que ' si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes ', requisitos que, en lo que concierne al caso, se estiman efectivamente cumplidos. Aplicando, pues, esta disposición al supuesto enjuiciado, procede dictar la presente sentencia condenatoria en los términos admitidos por los acusados y su defensa.-
SEGUNDO.- Calificación de los hechos.- Los hechos que han sido declarados probados de forma expresa son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño, previsto y penado en el art. 368, inciso segundo del C.P . y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2º del C.P . en relación al art. 28.1º del reglamento de armas.-
TERCERO.- Autoría y participación.- Del expresado delito consideramos penalmente responsables en concepto de autores, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del CP , a los acusados, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos integrantes del mismo. Los acusados, con asistencia de su letrado en el acto plenario de juicio, aceptaron tanto los hechos como sus consecuencias jurídicas, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 787 de la LECR , estimando esta Sala conforme a la ley tanto la calificación jurídica como la pena y resto de consecuencias, debe acogerse lo consensuado por la parte acusadora y acusada y procede dictar sentencia de conformidad con lo convenido por ellas, y ser declarada firme al haber manifestado las partes su voluntad de no recurrir.-
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad.- En la comisión del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.-
QUINTO.- Costas procesales.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito ( art. 123 del Código Penal ), por lo que las causadas por el presente proceso, se imponen a los acusados.-
SEXTO.- Determinación de las penas. Comiso.- En relación con la determinación de la pena a imponer a los acusados, se acogen las propuestas por las partes en la extensión indicada, de conformidad con el artículo 66 del Código Penal . Igualmente resultan de aplicación los artículo 53 y 56 del Código Penal en cuanto a responsabilidad personal subsidiaria y pena accesoria.
El artículo 374 del Código Penal , vigente a fecha de los hechos, establece que ' a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas..., los vehículos... y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar '. En el caso concreto dicho precepto permite el comiso de la droga intervenida, el arma, así como efectos y dinero efectivo intervenidos a los acusados.- VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Paula , Gabriela y Justino como autores penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño, previsto y penado en el art. 368, inciso segundo del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, para cada uno de ellos, de UN AÑO de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y multa de 1.240 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de SIETE DÍAS.Que CONDENAR y CONDENAMOS a Paula como autora penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, art. 564.2.1º del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, de UN AÑO de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena.
Que debemos de declarar y declaramos extinguida la responsabilidad penal de Raimunda , por causa de muerte de la acusada, el día 15 de mayo de 2016.
Las costas del procedimiento se imponen a los condenados por cuartas partes, el cuarto restante se declara de oficio.
Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, el arma incautada y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 17/2.003, de 29 de mayo , por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, firme que sea esta sentencia notifíquese la misma y el auto de firmeza al Sr. Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, integrada en el Ministerio del Interior a través de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, y cúmplase lo demás que establece dicho precepto.
Así por ésta nuestra sentencia, la cual es FIRME contra la que no cabe recurso alguno salvo la limitación establecida en el artículo 787.7 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

