Sentencia Penal Nº 318/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 318/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 718/2016 de 09 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 318/2016

Núm. Cendoj: 23050370032016100207

Núm. Ecli: ES:APJ:2016:1277

Núm. Roj: SAP J 1277/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JAEN
PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO nº 81/16
ROLLO DE APELACIÓN Nº 718/16 (168-BIS)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 318/16
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Juicio Rápido número 81/16 , por el delito de Robo
con Fuerza, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos, siendo acusado Gregorio , cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Emilia Villar Bueno
y defendido por el Letrado D. Francisco José Simón Gámez. Ha sido apelante el Ministerio Fiscal, representado
por la Ilma. Sra. Francisca Asunción Valenzuela Fernández, parte apelada dicho acusado, y Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Juicio Rápido nº 81/16, se dictó, en fecha 19-05-16 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente que sobre las 3.45 horas del día 4 de marzo de 2016 los acusados Gregorio y Modesto puestos previamente de común acuerdo y con ánimo de beneficio ilícito se dirigieron a la peluquería sita en la Plaza de la Merced de Martos regentada por Amalia y tras romper la cerradura de la puerta el acusado Gregorio penetró en su interior mientras el otro acusado Modesto efectuaba labores de vigilancia, apoderándose de un ordenador portátil, el cajón de la caja registradora con dinero en efectivo y frascos de colonia, recuperándose parte de los objetos sustraídos.

La perjudicada no reclama.

El acusado Gregorio ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 24.6.2009 dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Jaén por un delito de robo a la pena de un año y nueve meses de prisión (f. extinción: 24.2.12).'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Modesto como autor criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Gregorio como autor criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

SE ACUERDA la SUSPENSIÓN de la pena de un año de prisión impuesta a Modesto por un plazo de DOS AÑOS a contar desde la firmeza de la presente resolución.

Infórmese al penado que la suspensión quedará condicionada a que: 1º) no delinca durante el plazo de la suspensión ; Y SE ACUERDA la SUSPENSIÓN EXCEPCIONAL ( ART. 80.3 CP ) de la pena de dos años de prisión impuesta a Gregorio por un plazo de DOS AÑOS a contar desde la firmeza de la presente resolución.

Infórmese al penado que la suspensión quedará condicionada a que: 1º) no delinca durante el plazo de la suspensión ; 2º) al cumplimiento de 96 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD .'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por el Ministerio Fiscal, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado la defensa del acusado escrito de alegaciones impugnando el recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 9 de noviembre de 2016.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se condenó a Gregorio (y otro) como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido el 4-3-16, con la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años de prisión.

En la misma sentencia se acordó la suspensión excepcional del art. 80.3 del Código Penal de la pena de 2 años de prisión impuesta, por un plazo de dos años, quedando condicionada la suspensión a que: 1º No delinca durante el plazo de suspensión.

2º Al cumplimiento de 96 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Y frente a este pronunciamiento interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, por entender que el condenado Gregorio no era merecedor del beneficio concedido, al no cumplir los requisitos exigidos por el Código Penal en su art. 80 , y ello en base a su conducta anterior, habiendo sido condenado por un delito de robo con intimidación, contra la seguridad vial, violencia de género, lesiones y el presente robo con fuerza; además de otras causas pendientes de enjuiciamiento, estando señalados sendos juicios orales para el 25-10-16 (que ya habrá tenido lugar) y el 23-11-16.

Por ello, solicita que se le deniegue la suspensión otorgada o, subsidiariamente, que los días de trabajos en beneficio de la comunidad sean de 146, que es el límite mínimo legal, y no 96 días como se recoge en la sentencia de instancia, invocando al efecto el auto de 19-5-16 de esta misma Sala , dictado en PA 547/15, Ejecutoria 1/16.

La defensa del condenado impugnó el recurso promovido, solicitando el mantenimiento de la suspensión acordada en los términos que constan en la sentencia de instancia.

Segundo.- Con relación a la sustitución de la pena de prisión impuesta en la presente causa, 2 años de prisión, hemos de tener en cuenta lo siguiente: La LO 1/2015, de 30 de marzo, que ha entrado en vigor el 1-7-15, ha dejado sin contenido el artículo 88 del Código Penal , si bien ello no supone que el beneficio de sustitución de la pena haya desaparecido de nuestro Código Penal, indicando el propio Preámbulo de la citada LO, apartado IV que 'Por otra parte, el tradicional régimen de sustitución de la pena pasa a ser regulado como una modalidad de suspensión en la que el Juez o Tribunal pueden acordar la imposición (como sustitutivo) de una pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad'. Igualmente, el legislador ha justificado la derogación del artículo 88 del Código Penal , considerando la sustitución como una forma de suspensión, para evitar que el penado esté solicitando repetidamente la no entrada en prisión, señalando en el apartado IV del Preámbulo que 'Al tiempo, se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas.' Es en el artículo 80 apartado 3 del Código Penal tras la reforma donde se establece la posibilidad de conceder la suspensión de la pena, pero condicionada al pago de una multa o prestación de trabajos en beneficio de la comunidad, y ello en relación con el artículo 84 del Código Penal en el que se dispone que el Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.

2ª El pago de una multa...

3ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad...

Como se desprende del propio contenido del apartado 3 del artículo 80 del Código Penal , la suspensión que ahí se regula es de carácter excepcional, para cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado 2, siempre que no se trate de reos habituales y las penas de prisión individualmente no excedan de dos años, pero habrán de tener en cuenta las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado.

Esta modalidad de suspensión de la pena sigue siendo una facultad del órgano judicial, debiendo estar ante los criterios que la propia norma cita.

En el presente caso, es cierto que el penado fue condenado en: - Sentencia firme el 24-6-09 por un delito de robo con violencia cometido el 28-5-08 y por el que se le impuso la pena de 1 año y 9 meses de prisión.

- Sentencia firme el 21-3-12 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometido el 15-1-12 y por el que se le impuso la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

- Sentencia firme el 8-11-12 por un delito de violencia de género cometido el 7-11-12 y por el que se le impuso la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

- Sentencia firme el 29-1-15 por un delito de lesiones cometido el 3-2-13 y por el que se le impuso la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 2 euros.

Más la presente condena por un delito de robo con fuerza.

Como vemos, a pesar de tales antecedentes, el condenado no es reo habitual a los efectos del art.

94 del Código Penal , por lo que en tal caso no existiría inconveniente en otorgarle el beneficio excepcional previsto en el art. 80.3 del Código Penal vigente, tal y como acordó finalmente la Juzgadora de instancia.

Por tanto, en ese sentido, la sentencia no debe ser modificada, pues los procedimientos pendientes de enjuiciamiento no han de ser ahora tenidos en cuenta, al desconocerse finalmente su resultado.

Tercero.- Distinta suerte debe correr la petición subsidiaria deducida por el Ministerio Fiscal, en cuanto a la duración de los días por trabajos en beneficio de la comunidad.

En efecto, no comparte este Tribunal el cálculo realizado al efecto por la juzgadora en su sentencia, ya que la conversión sería un día de trabajos por cada día de prisión, con un límite mínimo de un quinto y un máximo de dos tercios de su duración, aplicando cada porcentaje a la pena de prisión impuesta (2 años), como se declaró en el auto de esta misma Sala de fecha 19-5-16 .

Por tanto, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, una vez aplicado el 1/5 a la pena de prisión de 2 años impuesta en la sentencia, sería de 144 días, límite legal mínimo. Y aplicados los 2/3 a la referida pena de 2 años de prisión, obtendríamos el máximo legal, esto es, 480 días; o lo que es lo mismo, 16 meses de trabajos en beneficio de la comunidad.

Obtenemos así el mínimo de 144 días, y el máximo de 480 días, entre cuya duración podrá aplicarse la que se considere adecuada a las circunstancias del caso.

En el presente supuesto se entiende procedente imponer al condenado el cumplimiento de 144 días (no de 146 días como por error indica el Ministerio Fiscal) de trabajos en beneficio de la Comunidad, a lo que queda condicionado el beneficio de la suspensión excepcional del art. 80.3 del Código Penal , además de no delinquir durante el plazo de suspensión (2 años).

Por lo expuesto, se estima en parte el recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal, al dar lugar a su petición subsidiaria, revocando así parcialmente la sentencia de instancia, en el único particular de la duración del tiempo en que deben prestarse los trabajos en beneficio de la comunidad por parte del condenado Gregorio , que aquí se establecen en 144 días, manteniendo el resto de los pronunciamientos que se contienen en dicha resolución.

Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 19 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Juicio Rápido número 81/16 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de establecer que el tiempo de duración de los trabajos en beneficio de la comunidad cuyo cumplimiento se ha impuesto al condenado Gregorio , es el de 144 días, manteniendo el resto de los pronunciamientos que se contienen en dicha resolución, y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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