Sentencia Penal Nº 318/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 318/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 266/2016 de 05 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 318/2016

Núm. Cendoj: 24089370032016100287

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:705

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00318/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987230006

N.I.G.: 24056 41 2 2012 0100085

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000266 /2016

Delito/falta: DAÑOS

Denunciante/querellante: Pascual

Procurador/a: D/Dª YOLANDA FERNANDEZ REY

Abogado/a: D/Dª JORGE REVENGA SÁNCHEZ

Contra: Jose Antonio , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO,

Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES VILLAR VILLANUEVA,

S E N T E N C I A Nº.318/2016

Iltmos. Sres.

D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.-Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a cinco de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 414/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de LEON, siendo apelanteDON Pascual ,representado por la Procuradora Doña Yolanda Fernández Rey y defendido por el Letrado Don Jorge Revenga, y parte apeladaDON Jose Antonio ,representado por el Procurador Don Benito Gutiérrez Escanciano y asistido de la Letrada Doña María Dolores Villar Villanueva, y elMINISTERIO FISCAL, así como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de LEON, se dictó sentencia, de fecha 16 de Diciembre de 2.015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Pascual como responsable en concepto de autor de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 6 Euros (en total 1.080 Euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se condena asimismo, al acusado a restaurar el muro demolido y dejar la puerta y el buzón en el mismo lugar en que se hallaba y abonar el importe de 300 Euros del árbol talado, para lo cual será requerido una vez firme la presente resolución. Si en el plazo de un mes desde el requerimiento no ha dado cumplimiento a dicho pronunciamiento, el acusado indemnizará a Jose Antonio en la cantidad de 1.452 Euros por los daños y perjuicios causados por todos los conceptos.

Todo ello con expresa imposición de costas al acusado, incluídas las de la Acusación particular'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, se interpuso, por parte de la representación del condenado DON Pascual recurso de apelación contra la misma, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso tanto por la representación de DON Jose Antonio , que ejerce la acusación particular, como por el MINISTERIO FISCAL y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del mismo.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO.- El relato de hechos probados de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:

'Entre los días 13 y 17 de Enero de 2.012, el acusado Pascual , mayor de edad y sin antecedentes penales, derribó un muro de mampostería, propiedad de su tío Jose Antonio , que servía para delimitar y cerrar las propiedades de éste y de su hermano Eduardo -padre del acusado-, sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Fresnedo Valldellorma-La Ercina (León). Asimismo, derribó un viejo árbol de la especie 'Euonnymus Noaurea' y quitó de su sitio un portón metálico y un buzón, daños que fueron pericialmente tasados en 460 Euros y en 410 Euros la mano de obra (mano de obra de construcción muro 240 Euros, colocación de portón y buzón 120 Euros, plantación de árbol 50 Euros).

Todo ello arroja un total de 870 Euros, más el IVA del 21% que asciende a 182.7 Euros, de manera que el perjuicio total causado es de 1.052,7 Euros

El portó metálico ha sido tasado pericialmente en 600 Euros y el buzón en 30 Euros, cantidades en las que no se incluye el IVA del 21%'.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación y defensa de DON Pascual se interpone recurso de apelación contra la sentencia, de fecha 16 de Diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de LEON , en que se le condena, como autor de un delito de daños, del artículo 263.1 del Código Penal , a la pena de multa de 6 meses, con una cuota diaria de 6 Euros (en total 1.080 Euros), con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa, y a que restaure el muro demolido y deje la puerta y el buzón retirados en el mismo lugar en que se hallaba, así como a abonar el importe de 300 Euros del árbol talado, con la advertencia de que, si en el plazo de un mes desde el requerimiento no ha dado cumplimiento a dicho pronunciamiento, el acusado deberá indemnizar a Don Jose Antonio en la cantidad de 1.452 Euros por los daños y perjuicios causados por todos los conceptos, todo ello con expresa imposición de costas al acusado, incluídas las de la acusación particular.

En el recurso de apelación se alegan, como motivos de impugnación, por una parte, en primer término, el error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, que se estima no ha sido destruída de forma eficaz. Asimismo, en segundo lugar, se invoca el principio de intervención mínima del Derecho Penal, por entender que nos encontramos ante una cuestión puramente civil y no estar acreditada la intencionalidad necesaria para considerar que nos hallemos ante un delito de daños. En tercer lugar, con carácter subsidiario, se alega que los daños causados en modo alguno superan los 400 Euros, por lo que, todo lo más, nos encontraríamos ante una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal , en su redacción vigente en el momento de cometerse los hechos enjuiciados. En cuarto y último lugar, igualmente con carácter subsidiario, se muestra disconformidad con la condena al pago de las costas de la acusación particular, y se solicita que, en todo caso, se aclare cuál es el destino de la indemnización de 1.452 Euros fijada en la sentencia, tanto en cuanto a su titularidad, como en cuanto a si su destino es la realización de la obra o si se trata de un pago indemnizatorio para que se mantenga la realización de lo modificado.

SEGUNDO.- Como ya ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 CE y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

La Juez de lo Penal, en la sentencia que es objeto del presente recurso, valora las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, tanto la declaración del propio acusado, que ha reconocido haber realizado la demolición del muro de piedra, del árbol, así como la retirada del portón y del buzón, si bien manifiesta que lo hizo con el consentimiento o anuencia del denunciante, hermano de su padre, como las testificales de éstos dos últimos, Don Jose Antonio y Don Eduardo , e igualmente ha valorado la documentación aportada a la causa, en especial el testimonio de las actuaciones judiciales seguidas en el ámbito civil entre ambas partes.

Si bien tales pruebas no se califican de pruebas directas de los hechos objeto de acusación, en lo relativo a la demolición intencionada y sin consentimiento de su titular de los indicados elementos, acreditan, sin embargo, de forma evidente los siguientes indicios que se recogen en la sentencia recurrida:

1) El acusado ordenó efectivamente la demolición del muro y del árbol mencionados y la retirada del portón y buzón.

2) Ha existido entre las partes, al menos, un pleito civil que tuvo por objeto distintos aspectos de las propiedades de ambos hermanos Don Jose Antonio y Don Eduardo , ambas colindantes, resuelto definitivamente por sentencia de fecha 14 de Octubre de 2.011 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León .

3) Tanto por la existencia de dicho pleito, como por las denuncias cruzadas entre ambos hermanos, resulta evidente la mala relación entre las dos familias, y, por ende, entre el denunciante y el ahora acusado (hijo de un hermano del primero).

Acreditados tales indicios o hechos base, y utilizando para ello la técnica de las presunciones, el Juzgado de lo Penal deduce de una forma lógica y perfectamente razonada, la comisión por parte acusado de los hechos objeto de acusación, es decir, la comisión dolosa de los daños antes referidos, no contando el mismo con el consentimiento o anuencia, ni siquiera tácita, para realizar tal demolición y retirada de objetos.

Los indicios referidos, además, cumplen todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para computarse como prueba de cargo, puesto que no son únicos sino plurales, apuntan en la misma dirección y están plenamente acreditados por prueba directa.

La prueba practicada ha sido, por ello, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia invocado, y valorada sin error alguno, sino de forma totalmente lógica y razonable, ha conducido a la condena del acusado, sin que haya datos de entidad que nos permitan considerar dudosa la participación del mismo en la infracción enjuiciada.

La parte apelante cuestiona tales indicios, e insiste en que, aunque se reconoce la acción de demoler el muro y árbol y de retirar portón y buzón, sin embargo está ausente toda intencionalidad de dañar, contándose con la anuencia del denunciante, y persiguiéndose únicamente con tales obras mejorar el acceso a la propiedad de ambas partes.

Sin embargo, tal alegato debe ser rechazado, puesto que, tal y como se razona extensamente en la sentencia, malamente puede hablarse de una buena intención por parte del acusado, cuando el denunciante y su hermano, padre del acusado, mantenían diferencias irreconciliables sobre distintos extremos de sus propiedades colindantes, entre las que se encontraban el citado muro, árbol, portón y buzón, de manera que es contrario a toda lógica pensar que podía existir un consentimiento o anuencia, aunque fuera tácito, por parte del denunciante a la realización de tales obras, deduciéndose más bien de todas las actuaciones que el acusado ha pretendido en todo momento utilizar las vías de hecho, molesto sin duda por el resultado, no favorable para las tesis de su padre, en el indicado proceso judicial civil.

En cuanto a que el muro no fuese de propiedad exclusiva del denunciante, que solo sería titular de 2/3 partes del mismo, puesto que el 1/3 restante pertenecería al padre del acusado, ello resulta indiferente, en el ámbito penal, puesto que es evidente que dicho acusado no era copropietario de dicho elemento, todo ello sin perjuicio de lo que se dirá, sin embargo, al hablar de la responsabilidad civil, aspecto en el que tal cuestión sí puede tener relevancia.

No existe, por tanto, el error en la valoración de la prueba que se denuncia en el recurso, de modo que se rechaza el motivo de impugnación alegado en el mismo, así como la invocación que se hace al principio de intervención mínima del Derecho Penal.

Respecto a la valoración pericial de los daños, premisa para discutir la calificación jurídico penal de los hechos, la Sala comparte la conclusión que obtiene el Juzgado de lo Penal al considerar que los mismos superan los 400 Euros, límite entre el delito y la falta (si nos atenemos a la legislación vigente en el momento de cometerse dichos hechos, anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015). Para ello, basta tener en cuenta el informe pericial emitido por la perito judicial (descartando el informe presentado por la Acusación particular, que carece de la precisión necesaria), que fija en 300 Euros el valor del árbol centenario derribado (y que resulta irrecuperable), así como en 160 Euros el valor de los daños causados con la demolición del muro de piedra, pues a tal cantidad asciende el importe necesario para su restauración (sin incluir la mano de obra e impuestos), y sin que tales conclusiones vengan desvirtuadas por informe pericial alguno propuesto por la Defensa.

Ahora bien, en cuanto a se refiere al pronunciamiento de responsabilidad civil, sin duda habrá de tenerse en cuenta que, al margen del pronunciamiento principal de condena del acusado a restaurar el estado de cosas existente en el momento de cometerse los hechos (lo que obliga al mismo a reconstruir el muro derribado y dejar el portón y el buzón retirados en el mismo lugar donde se hallaban), pronunciamiento que se mantiene, sin embargo, en lo que se refiere a la indemnización del importe del árbol derribado y al pronunciamiento subsidiario de indemnización (para el caso de que el acusado no cumpla la obligación anteriormente expuesta en el plazo de un mes desde el momento en que sea requerido para ello tras la firmeza de la sentencia), ha de hacerse la matización de que tales cantidades no corresponden exclusivamente al denunciante Don Jose Antonio , sino que deberán ser abonadas a quien acrediten ser los propietarios de tales elementos (muro y árbol) en proporción a sus respectivas cuotas, caso de que exista condominio sobre ambos, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Finalmente, en el tema de las costas de la acusación particular, se comparte totalmente su inclusión en el pronunciamiento condenatorio, rechazando en este punto igualmente la impugnación.

Según el artículo 123 del Código, 'las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta'.

En las mismas, habrán de entenderse incluídas las causadas por acusaciones particulares, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial unánime, no existiendo razones que justifiquen su exclusión.

Como ha precisado la STS de fecha 7 de Octubre de 2.014 , en lo que hace a las costas de la acusación particular, es verdad que no rige por ley el automatismo en la imposición; pero también lo es que, según el acuerdo de Sala General de 3 de mayo de 1994, la esencial coincidencia de planteamiento de aquella con el de la acusación pública no es obstáculo para la inclusión de las mismas en la condena; como tampoco tendría por qué serlo la eventual disparidad relativa, asentada sobre un tratamiento razonable del material probatorio. Esta interpretación se ajusta plenamente a las previsiones de los arts. 123 y 124 del Código Penal , pues, en efecto, el primero establece que 'las costas procesales', es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado. Cierto es que el segundo precepto, al disponer que las de la acusación particular lo serán 'siempre' solo en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241.3º LEcrim ) esa es una posibilidad que únicamente debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 17 de Diciembre ), caso que no es el de esta causa.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado sustancialmente, salvo en el aspecto parcial antes indicado, en el que únicamente se revoca.

Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y especial aplicación,

Fallo

Estimando solo parcialmente el recurso de apelación formulado por el condenadoDON Pascual contra la sentencia, dictada el día 16 de Diciembre de 2.015, del Juzgado de lo Penal nº 2 de León en autos de procedimiento abreviado nº 414/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, salvo en el siguiente punto del pronunciamiento sobre responsabilidad, en el que se revoca parcialmente:

La indemnización del importe del árbol derribado y la que se fija para el caso de que el acusado no cumpla la obligación de restauración, impuesta en el plazo de un mes desde el momento en que sea requerido para ello tras la firmeza de la sentencia, deberán ser abonadas a quien acrediten ser los propietarios de tales elementos (muro y árbol) en proporción a sus respectivas cuotas, caso de que exista condominio sobre ambos, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Y se declaran de oficio las costas procesales del presente recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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