Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 318/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 176/2016 de 07 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 318/2017
Núm. Cendoj: 08019370062017100479
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7913
Núm. Roj: SAP B 7913/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 176/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 288/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº: BARCELONA
APELANTE: Ana y Flor
SENTENCIA
TRIBUNAL
Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
Dª MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
Barcelona, a 7 de abril de 2017
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 176/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 228/16 del
Juzgado de lo Penal nº 7de Barcelona, seguido por delito de robo con fuerza en el que se dictó sentencia el
día 19/9/16. Ha sido parte apelante Ana y Flor y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Que debo condenar y condeno a Flor y Ana como autores responsables cada uno de ellas de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237 , 238.4 239.1 , y 240 en relación con los arts 15.1 , 16 y 62 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el recurso para deliberación y votación, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. A cuyo tenor :' Probado y así se declara que Flor y Ana , mayores de edad y carentes de antecedentes penales, puestos de común y previo acuerdo en la acción y en el propósito de obtener y compartir un rápido provecho económico, sobre las15 horas del día 6 de julio de 2.016 se adentraron en el interior de la finca sita en RONDA000 frente al nº NUM000 de Barcelona e intentaron acceder a la puerta del piso sito en la planta tercera puerta primera, de acceso a dos viviendas destinadas a apartamentos turísticos , con nuevas entradas independientes en su interior; que para ello emplearon unos plásticos semi-rígidos que introducían en el lateral de la hoja de la puerta e intentaban desplazar la cerradura, siendo interceptadas por agentes de Mossos d'esquadra.'
Fundamentos
También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO. Frente a la sentencia de instancia se alzan las representaciones de las apelantes, condenadas en la misma como autoras de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa. En ambos casos el Fiscal impugna los recursos.
La sentencia de instancia descarta la condena por robo en casa habitada y la establece por robo en grado de tentativa.
El recurso de Flor , Se alega como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En síntesis que las versiones son contradictorias y que no hay prueba de que el inmueble al que iban a acceder es casa habitada, que a ella no se le incauta ningún plástico apto para descerrajar , ni ningún utensilio válido. Que los agentes solo lo suponen por haber encontrado unos calcetines blancos y un plástico rígido. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndola del citado delito por el que ha sido condenada.
El recurso de Ana , Se alega como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que los hechos que constan en la sentencia no prueban la comisión del delito, que el testigo de Destination BCN dijo que la puerta no daba a ningún domicilio sino que era una puerta que daba acceso a dos inmuebles, uno habitado y otro no. De lo que concluye que son zonas comunes que esas zonas comunes no están unidas a la vivienda, y que no son morada; y que como no se puede acreditar a que inmueble iban, las condenas por robo, aunque que podía pensarse en su beneficio que iban a instalarse en el inmueble deshabitado, y no a robar. Alega también la infracción del artículo 24.2 y el 237.1º, indicando que nos ha podido acreditar que fuera a robar nada, y que no se puede suponer además siendo que uno de los inmuebles estaba deshabitado no cabe por el 239 ni por el 241 del CP. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenada.
SEGUNDO.- Planteados los dos recurso en los que en ambos se denuncia el error en la valoración de la prueba, se va a responder de forma conjunta, y partiendo de la base de que se ha condenado por robo en grado de tentativa y no por robo con fuerza en casa habitada. Como se ha dicho en otras ocasiones el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio. En este caso los testigos agentes de MMEE que estaban presentes mientras se procedía a la manipulación de la puerta, y además se incautó el plástico rígido con el que se intentaba la apertura. Consta también que se observó cómo mientras se manipulaba con el plástico otra daba pequeños empujones la puerta para abrir. Por ello en cuanto la mecánica de los hechos no hay cuestión.
La defensa en el sentido de que hay hipótesis alternativa (recurso de Ana ) consistente en que quizás si no era casa habitada y de las dos puertas que estaban detrás una de ellas estaba deshabitada podía pensarse que iban a instalarse allí, se descarta porque no tiene lógica ninguna pues implica el conocimiento de la zona de los concretos pisos del inmueble, distribución etc. que no conjuga con el hecho de que habían sido seguidas, que tocaban timbres para ver si se respondía, para descartar; pero es que además si se rechaza que era casa habitada o morada la versión implicaría que se está aceptando esa calificación, pues incluso siendo apartamentos turísticos, son morada de quien está allí ocupándolos.
La sentencia recurrida, fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos de las acusadas, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la magistrada de instancia de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada, por ello concluimos que la calificación efectuada es correcta, y ha de confirmarse la sentencia en sus términos.
TERCERO.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y más recientemente recogido en el art. 48.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (7-12-2000, proclamada en Niza), y que recoge el art. 24.2 de la C .E., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción - estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, a las que nos hemos referido. Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia Habiéndose contestado a todos los puntos que plantean los recursos planteados.
CUARTO.- Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por . Ana y Flor , contra la sentencia dictada el día 19/9/16 por el Juzgado de lo Penal nº7 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado nº 288/16 seguido por delito de robo con fuerza en grado de tentativa dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
