Sentencia Penal Nº 318/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 318/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 860/2017 de 23 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 318/2017

Núm. Cendoj: 10037370022017100307

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:826

Núm. Roj: SAP CC 826/2017

Resumen:
VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00318/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10067 41 2 2014 0003449
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000860 /2017
Delito/falta: VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES
Recurrente: Rubén
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN FRANCISCO LLANOS HERNANDEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 318 - 2017
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
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ROLLO Nº: 860/17

JUICIO ORAL: 417/16
JUZGADO: Penal Núm. 1 de DIRECCION000
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En Cáceres, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de DIRECCION000 en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Coacciones (Violencia doméstica) contra Rubén se dictó Sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:' El acusado Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, conoció en el mes de marzo de 2013 a la menor Eufrasia , a través de amigos comunes; desde el principio Rubén tenía propósito de entablar una relación con Eufrasia que rebasaba los límites de la simple amistad, cosa que Eufrasia no deseaba, pese a acceder a mantener con él contacto a través de la aplicación Whatsapp, así como a través de las redes sociales. Desde el principio de su amistad, Eufrasia se sentía incómoda porque Rubén la seguía allí donde iba, por ejemplo, acudía con su coche todos los días a la salida del instituto, así como aparcar en lso aledaños de su vivienda, mirándola con descaro y con clara intención de que ella notara su presencia. Comoquiera que Eufrasia le bloqueó en la aplicación whatsapp y en las redes Tuenti y twitter, Rubén reduplicó su actitud de hostigamiento y acoso hacia Eufrasia , tanto su actitud de completa vigilancia y seguimiento diario, como remisión de mensajes a fin de captar su atención.

Así, además de seguirla a diario, comenzó a tener una actitud claramente posesiva hacia ella, tendente a menguar su propia autoestima para así vencer su resistencia a mantener un contacto más próximo. Dando por reproducidos los episodios narrados en la denuncia, en todo caso queda probado que en el verano de 2013, cuando Eufrasia se encontraba en la piscina, Rubén , una de las múltiples veces en que coincidieron, se comenzó a reír de ella a viva voz, para humillarla delante de los allí presentes, diciéndole delante de terceras personas que estaba gorda y que no le sentaba bien el bikini, que tenía estrías, que era gilipollas, que qué hacía y que le tendría que dar vergüenza. Igualmente en el mes de agosto, cuando se encontraba Eufrasia en su casa, llamaron a la puerta unas amigas del acusado pidiendo que les dieran agua, cuando Eufrasia les facilitó unas botellas de agua fría, el acusado comenzó a gritar que el agua estaba caliente y que se comprara una nevera. A partir del mes de septiembre, al empezar Eufrasia entrenar Voleibol, el acusado la seguía a diario a los entrenamientos, entrando en muchas ocasiones dentro del pabellón para reírse de Eufrasia cada vez que fallaba en el juego, o recriminándola que estuviera gorda. En el mes de diciembre de 2013 el acusado creó un perfil anónimo en la red social ASK, en el que escribió: 'gorda, eres virgen te voy a meter el anillo de oro hasta el estómago, el día de reyes vete al rollo que tengo ganas de hablar contigo chiki, ya te diré gorda, no comas mucho a ver si vas a explotar jiji gorda, ves preparando el chichi que te lo voy a abrir hasta que no se pueda más jiji gorda, oye chiki no te asustes que no te va a pasar nada pero tráete el lubricante jiji, estarás depilada no, tu amigo me ha dicho que no toca pelo jiji, ya ni tiene gracia chiki si no contestas no me divierte cuando hable contigo tráete un botecito de lubricante gorda que te hará falta. El acusado le remitió diversos mensajes advirtiéndole del contenido de los recién transcritos que había escrito él mismo, intentando ganarse así su confianza. El día de Reyes, de 2014, la denunciante acudió a la bocatería DIRECCION001 , de DIRECCION002 , llegando el acusado con una serie de amigos, sentándose en la mesa contigua; los amigos del acusado, por indicación de éste se acercaban insistentemente a la denunciante a sus amigas, transmitiéndoles el ofrecimiento del acusado a pagar todo lo que quisieran tomar. Al no aceptar ésas, y al ir a pagar, el acusado se dirigió a la camarera, reclamando pagar él la cuenta, y diciéndole a la camarera que le sirviera un par de vacas a la denunciante. Formulada ya la denuncia, el día 28 de marzo de 2014 se dictó por el Juzgado de Instrucción prohibición del acusado a acercarse a Eufrasia a menos de 200 metros, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, dicha prohibición ha estado vigente hasta el día 21 de abril de 2016.

FALLO: Debo condenar y condeno a Rubén mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones, previsto y penado en el art. 172.1 CP (en la redacción vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos), concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP ), apreciada como simple ( art. 66.1.1ª CP ).

En consecuencia, procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Se impone expresamente al condenado el pago de las costas procesales. ' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Rubén que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia; y tratándose de causa preferente sobre Violencia de género, pasaron las actuaciones a la Sala para resolver.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación legal de Rubén se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 422/2017 dictada el pasado día 29/6/2017 en el Juzgado de lo penal de DIRECCION000 ,condenándole como ' autor responsable de un delito de coacciones previsto en el artículo 172.1 del Código Penal a la pena de un año y seis meses de prisión y accesoria ' alegando dicha parte y como motivo principal de su recurso ' el que se ha infringido el principio acusatorio porque ha sido condenado por un delito distinto del que fue objeto de la acusación y por el que se abrió el juicio oral y ,a su vez , consideraba dicha parte que los hechos y de ser ciertos, dado la fecha en que pudieron acaecer ,serían a lo sumo una falta del a artículo 620-2 del Código penal entonces vigente ' por lo que interesaba la revocación de la sentencia y declaración de la absolución de su defendido.

De contrario y por el Ministerio Fiscal se impugna esa apelación y se interesa la confirmación integrad de la sentencia.



SEGUNDO .- Examinadas las actuaciones procesales , es cierto como dice la Parte recurrente y se comprueba que ,efectivamente el Ministerio Fiscal y en su escrito de acusación de fecha 7/6/2016 lo hace (es decir , acusa ) por un delito de coacciones previsto y tipificado en el artículo 172 ter 1.1º.2º del Código penal ,el cual ha sido introducido en el mismo por la reforma operada por L.O.1/2015 de 30 de marzo y que entró en vigor el pasado día 1/7/2015 ,resultando así y evidente que en la fecha en que habrían ocurrido los hechos denunciados y objeto de la presente causa y que se encontraría comprendida 'entre el mes de marzo y septiembre del pasado año 2013 y marzo del 2014 ',el mismo aún no estaba vigente y ciertamente no procedería su aplicación. Y en el acto del juicio oral celebrado el pasado día 31/1/2017 esa Acusación se mantuvo igualmente ,pero sin embargo la propia Defensa y que ya había advertido esa circunstancia ( lo había indicado en su escrito de defensa) la reiteró en ese acto del plenario y en la consecuente sentencia (ahora recurrida) y por el Juzgador ' a quo ' se fundamenta y motiva la condena de Rubén como autor de un delito de coacciones previsto y tipificado en el artículo 172.1 del código penal (en su redacción dada por la LO 1/2004 de 28 de diciembre ) y que expresamente refiere 'en su redacción entonces vigente ' lo siguiente : ' el que sin estar legítimamente autorizado ,impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses ,según la gravedad de la coacción o delos medios empleados. Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este código' .

Consecuentemente no ha existido infracción del principio acusatorio , pues a lo expuesto debemos añadir el que nos encontramos antes delitos que son homogéneos y de igual naturaleza ,están legal y positivamente encuadrados en el mismo capítulo II del Título VI del código penal y el bien jurídico protegido en ambos tipos delictivos es idéntico , esto es la ' libertad de las personas entendida en su acepción amplia de libertad de obrar ,libertad física o libertad de hacer o dejar de hacer algo'.

Ant e ello ese motivo de apelación no puede ser estimado ,pues no ha existido infracción alguna del principio acusatorio ,máxime cuando jurisprudencialmente el T.S y el T.C. ,este último ,en su Sentencia nº 125 de 19 de abril de 1993 señala que ' el principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el artículo 24 de la C.E de 1978 ,requiriendo en esencia , dicho principio, que en el proceso penal exista una acusación formal contra una persona determinada ,pues no puede haber condena sin acusación 'y evidentemente y en definitiva el Ministerio Fiscal formuló acusación contra el recurrente y por un delito de coacciones.

Tampoco puede ser estimada la pretensión del recurrente de calificar los hechos objeto de la presente causa como una mera falta de coacciones prevista en el artículo 620.2 del Código penal en su redacción entonces vigente ; pues del visionado de la grabación del juicio se revela que la actividad y acerbo probatorio llevado a cabo en el plenario celebrado el pasado día 31/1/2017 fue bastante amplio y que en la sentencia se recoge ,se analiza pormenorizadamente y se valora finalmente el mismo ,poniendo de relieve unas acciones y actos integrantes de unas coacciones sufridas por la entonces menor de edad y llamada Eufrasia (quien tenía catorce años de edad)y que exceden y superan la levedad que esa parte invoca y que sí integraría la falta a la que alude .Antes al contrario ,la declaración de la víctima (valorada por el juez a quo como creíble y verosímil amen de la inmediación que le corresponde ) su oportuna y además profusa corroboración por otras de las pruebas practicadas ,especialmente varias testificales y así , la declaración de su propio progenitor ;las declaraciones de dos amigas relatando detalladamente no sólo lo que ellas directamente habían observado cuando se encontraba en compañía de Eufrasia ,sino también lo que ésta les contaba y el sufrimiento que para ella suponía la constante y hostil conducta de Rubén no dejándola en paz y que aun concurriendo en ellas esa cualidad de' amigas ' resultaron perfectamente creíbles y verosímiles conforme las razones que expone el Juzgador en su resolución y que esta Sala comparte y a las que podría añadirse el que precisamente por esa cercanía a la menor ,ellas (las amigas )eran plenas conocedoras de la situación de angustia de la menor .

E igualmente ilustrativa resultó el testimonio del agente de la guardia civil ( actuante en las actuaciones ) y que efectivamente confirmó la presencia frecuente y constante del acusado en los alrededores del domicilio de la menor y una vez que ya estaba puesta la correspondiente denuncia contra él y por la menor .Y por último ,la documental aportada e integrada entre otras por los numerosos mensajes (que le enviaba Rubén y con contenidos de cierta agresividad y dureza ) por whatsapp , confirmando y avalando realmente esa grave perturbación ,lesión y menoscabo del derecho fundamental a la libertad de Eufrasia y esa actividad coactiva por y ejercida por Rubén .

En definitiva es obvio y quedó acreditado por el resultado de todas las pruebas practicadas en el plenario que el recurrente presionó y coacciono a Eufrasia ,perturbando , coartando y lesionando su libertad de decisión y de acción en más de una ocasión y con una incidencia y gravedad que ,con mucho y dado lo acabado de exponer, excede de la falta que invoca el apelante e impide declarar la indebida aplicación del artículo 172.1 del Código penal y sí, en cambio, ser procedente y declarar la confirmación de la resolución recurrida y condena consiguiente del apelante como autor del delito de coacciones ,ya definido.



TERCERO .- Dado lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la L.E.Criminal las costas procesales de esta Alzada se imponen al apelante Rubén .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

LA SALA DIJO : que DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Rubén contra la sentencia nº 422/2017 dictada el pasado día 29/6/2017 en el Juzgado de lo penal nº1 de DIRECCION000 , CONFIRMÁNDOLA en toda su integridad y ello ,con imposición de las costas procesales de esta alzada al recurrente.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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