Sentencia Penal Nº 318/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 318/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 472/2017 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 318/2017

Núm. Cendoj: 17079370042017100102

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:500

Núm. Roj: SAP GI 500/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 472-2017
CAUSA Nº 242-2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 318/17
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
Dñª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA
En Girona a 19 de junio de 2017.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
24-3-2017 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 242-2016 seguida por un presunto delito
electoral, habiendo sido parte recurrente Dñª. Laura y Dñª. Milagros , representadas por la procuradora
Dñª. Rosa Llum Fernández Feliu y asistidas por el abogado D. Juan José Sapena Pérez-Gándaras y parte
recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Condemno a Milagros com autora d'un delicte electoral de l'article 144 de la LO 5/85 de 19 de juny del Règim Electoral General a una pena de multa de 12 meses a raó de 10 euros diaris que fan un total de la multa de 3.600 euros.

Condemno a Laura com autora d'un delicte electoral de l'article 144 de la LO 5/85 de 19 de juny del Règim Electoral General a una pena de multa de 12 meses a raó de 10 euros diaris que fan un total de la multa de 3.600 euros.

Es fa imposició a totes dues condemnades del pagament solidari de les costes del procediment.

En cas de que una condemnada no pagui voluntàriament l'import de la pena de multa, es procedirà a la recerca i embargament dels seus ingressos i bens per pagar aquella, i únicament en cas de ser insolvent es procedirà a exigir li la responsabilitat personal subsidiària que serà de 12 mesos de pena privativa de llibertat en centre penitenciari o d'un dia de treballs en benefici de la comunitat (a raó de un dia de pena privativa de llibertat o de treballs en benefici de la comunitat per cada 10 euros de la multa que no es paguin '.



SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Dñª.

Laura y de Dñª. Milagros con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO: No se acepta el 'factum' de la sentencia apelada por las razones que seguidamente pasamos a exponer.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Dñª. Laura y a Dñª. Milagros como autoras de un delito electoral, previsto y penado en el art. 144 de la LOREG, de 19 de junio de 1985, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación: A.- Error en la valoración de las pruebas, infracción del principio de presunción de inocencia e infracción del principio 'in dubio pro reo', respecto de la condena de Dñª. Laura ; B.- Error en la valoración de las pruebas, infracción del principio de presunción de inocencia e infracción del principio 'in dubio pro reo', respecto de la condena de Dñª. Milagros ; y C.- Incorrecta aplicación de la extensión y de la cuantía de las penas de multa impuestas a Dñª. Laura y a Dñª. Milagros .

Por dichos motivos solicita la parte recurrente, con carácter principal, que se absuelva a ambas acusadas del delito por el que fueron condenadas en la instancia; y de forma subsidiaria, que en caso de condena se revise la extensión y la cuantía de las penas de multa impuestas a Dñª. Laura y a Dñª. Milagros .



SEGUNDO.- Debemos acordar, de oficio, la nulidad de la sentencia de la instancia y del acto del juicio al entender la Sala que el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona carece de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la causa. Véase en tal sentido: A.- Que en el art. 240.2 LOPJ se establece lo siguiente: ' Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal '; B.- Que en el art. 144.1 LOREG, de 19 de junio de 1985, se recoge que ' Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o la de multa de seis a veinticuatro meses quienes lleven a cabo alguno de los actos siguientes: a) Realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la campaña electoral ...'; C.- Que en el art. 137 LOREG, de 19 de junio de 1985, se estipula que ' Por todos los delitos a que se refiere este Capítulo se impondrá, además de la pena señalada en los artículos siguientes, la de inhabilitación especial para el derecho del sufragio [activo y] pasivo '; D.- Que en la STS, Sala 2ª, de 19-4-2016 se nos recuerda que ' En efecto el artículo 137 de la citada Ley Electoral dispone que ' Por todos los delitos a que se refiere este Capítulo se impondrá, además de la pena señalada en los artículos siguientes, la de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo'. Con anterioridad esta pena incluía tanto el derecho al sufragio pasivo como al activo, pero la expresión «activo y» contenida en el artículo 137 fue derogada por el apartado 1.f) de la Disposición Derogatoria Única de la L.O.

10/1995, 23 noviembre , Código Penal («B.O.E.» 24 noviembre). En consecuencia, la pena de inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo, que conforme al artículo 44 del Código Penal priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos, es de preceptiva imposición en los delitos electorales. La argumentación del Tribunal sentenciador, que excluye esta pena, es errónea, pues la Sala de Instancia la considera una pena accesoria de imposición voluntaria cuando constituye una pena principal de imposición preceptiva. El motivo, en consecuencia, debe ser estimado '; y E.- Que la competencia para el enjuiciamiento de la presente causa la tiene atribuida esta Audiencia Provincial, a pesar de que la pena pedida por el Ministerio Fiscal es de tan solo 12 meses de multa, ya que el art. 137 LOREG, de 19 de junio de 1985, estipula que el delito objeto de acusación ( art. 144.1.a LOREG, de 19 de junio de 1985) lleva aparejada, además de la pena establecida en dicha norma , la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Como esta pena se establece en toda la extensión de su previsión legal, pues no se determina plazo de duración, este precepto debe ser completado con el art. 40.1 CP que dispone que la pena de inhabilitación especial tendrá una duración de tres meses a veinte años, duración que excede de la competencia atribuida a los Juzgados de lo Penal en el art. 14.3 LECr . En tal sentido podemos reseñar que son múltiples los casos en los que, enjuiciándose delitos electorales previstos en el art. 144 LOREG, de 19 de junio de 1985, la causa ha sido enjuiciada en primera instancia por las Audiencias Provinciales y ha sido objeto de recurso de casación ante nuestro más Alto Tribunal ( SSTS, Sala 2ª, de 14-2-1992 , 25-9-1996 y 25-3-2011 ).



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dñª. Laura y de Dñª. Milagros , contra la sentencia dictada en fecha 24-3-2017 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la Causa nº 242-2016, de la que este Rollo dimana, debemos declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida y del acto del juicio, por entender que el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona carece de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la causa.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y para su notificación al Juzgado de procedencia y remítanse las actuaciones originales a la oficina de reparto de esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D.

JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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