Sentencia Penal Nº 318/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 318/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 124/2017 de 28 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 318/2017

Núm. Cendoj: 25120370012017100329

Núm. Ecli: ES:APL:2017:662

Núm. Roj: SAP L 662/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 124/2017
Procedimiento abreviado nº 321/2015
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 318/17
Ilmos. Sres.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 23/03/2017, dictada en el procedimiento abreviado
número 321/15, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Aureliano , representado por la Procuradora ROSA MARIA SIMO ARBOS y dirigido por la
Letrada CRISTINA BASOLS CAMBRA. Son apelados el MINISTERIO FISCAL y Ponente de esta resolución
la Magistrada Ilma. Sra. MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 23/03/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Aureliano como autor responsable de un delito de estafa ya definido, en el que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizara a Constancio en la suma de 495 euros. '

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada en la instancia por la que se condena a Aureliano como autor de un delito de estafa, se alza su representación procesal alegando en primer lugar quebrantamiento de normas y garantías procesales por lo que entiende una indebida denegación de las pruebas solicitadas en primera instancia; y en segundo lugar alega error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia sosteniendo que él mismo no engañó a la víctima ni ofertó por internet la venta del supuesto ordenador siendo en todo caso él, víctima de un tercero.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.



SEGUNDO: En cuanto a la primera de las alegaciones formuladas por el recurrente baste recordar que el derecho a la prueba no puede considerarse un derecho absoluto y sin límites, con lo que la prueba propuesta podrá denegarse cuando su resultado no tenga relevancia alguna para el proceso o sea desproporcionada con la finalidad perseguida. De éste modo, y además de los requisitos formales, existen determinados requisitos de fondo que deben concurrir para entender conculcado el derecho, tales como que la prueba cuya práctica se solicita sea necesaria, que sea posible y que su no práctica ocasione indefensión. Sin embargo, en el presente supuesto no se observa vulneración alguna del mencionado derecho invocado por el recurrente teniendo en cuenta que, en todo caso, la prueba propuesta no era útil ni necesaria a los fines pretendidos por el mismo, por cuanto ya la propia sentencia parte del hecho de que puede ser una tercera persona diferente al acusado, la que responde al nombre de 'pedrodorta' en la página de Internet Ebay.

En todo caso, y al margen de que la Sala estime correctamente denegadas las pruebas propuestas por el recurrente, tal y como ya señalamos en nuestro auto de fecha 14 de julio de 2017 , si la parte entiende que el juez o tribunal sentenciador denegó indebidamente una prueba, puede reproducir su petición en la formalización del escrito de apelación de acuerdo con el art. 790.3 LEcrim , como efectivamente interesó correctamente el recurrente, petición que ya fue resuelta por esta Sala, por lo que ninguna infracción de normas o garantías procesales se aprecia en lo actuado.



TERCERO: Entrando en el principal motivo de impugnación de la sentencia, basado en un pretendido error en la valoración de la prueba, el mismo no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y ss. de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

La estafa es, entre los delitos contra el patrimonio, tal vez la figura penal más cambiante y multiforme de toda la legislación penal dada la imaginación o fantasía de los defraudadores. Esto ha llevado al legislador a dar una definición genérica que sea capaz de abarcar las múltiples formas y variedades que la misma pueda presentar; si bien siempre dentro de unos patrones básicos que son los que configuran esta infracción.

Así, se requiere ineludiblemente los siguientes elementos, cuales son: 1º) un engaño precedente o concurrente, como maniobra torticera por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero, y que constituye el núcleo esencial y alma de la estafa, debiendo ser bastante, es decir de entidad suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos y, por ende, para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, o, lo que es lo mismo, como para mover la voluntad e inducir a error al perjudicado que, bajo su influencia, realiza un acto de disposición en perjuicio patrimonial del mismo o de un tercero y en beneficio, provecho o utilidad del autor de dicho engaño; 2º) cual se desprende de los dicho, se requiere, asimismo, aparte del engaño, la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presunción, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 3º) acto o disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente o de terceras personas; 4º) ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, que constituye la característica determinante del dolo específico con que se procedió por el agente, entendido como propósito por parte del agente de engañar para la obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia y 5º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, pues, el dolo, sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (así SS TS de 11-10-1990 ; 13-5-1994 ; 24-3-1999 ; 5-11- 1998, entre otras muchas).

Partiendo de tales premisas, y por lo que se refiere al caso que es objeto de enjuiciamiento, debe concluirse que en el mismo se hallan presentes todos los elementos requeridos por el tipo penal. El recurrente realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por la juzgadora de instancia, sin que haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizados por la juez 'a quo' quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica. Frente a la versión exculpatorias del acusado quien basa su impugnación en la alegación fundamental de que el mismo nunca ofertó la venta del ordenador por Internet, derivando la responsabilidad hacia un tercero que sostiene le compraba a él artículos que luego revendía facilitando a los compradores el número de cuenta corriente del primero para que hicieran el ingreso del precio debido, pero sin entregarles la mercancía comprada, no es tal conclusión que, en un razonamiento lógico, se deduce de la prueba practicada, sino que la conclusión no puede ser otra que la alcanzada en la instancia, esto es, que el recurrente participó en un plan, sin duda con ánimo de enriquecimiento ilícito, ofertando -posiblemente a través de un tercero-, la venta de un ordenador en Internet, indicando al comprador un número de cuenta bancaria en que hacer el ingreso del precio acordado, sin que se llegara a entregar nunca el supuesto ordenador, ni tampoco se devolviera la cantidad ingresada en la cuenta de la que el recurrente era titular.

No podemos admitir en esta alzada, como tampoco la admitió la juez de instancia, la tesis defensiva en la que el recurrente pretende presentarse como persona ajena al fraude, que pretenden desplazar sobre un tercero del cual facilita nombre y apellidos, pero del cual en ningún momento interesó su declaración, ni en fase de instrucción ni tampoco para que fuera citado al acto del plenario. La alegación de que esta persona es la que ofertó la venta del ordenador por internet y facilitó el número de cuenta del acusado, o los escritos que el acusado haya podido aportar en esta causa o en otras que dice abiertas ante otros juzgados, ante la ausencia de sustrato probatorio alguno, no son más que meras alegaciones de parte en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, sin que evidentemente sirva a los fines pretendidos la copia aportada de un albarán de entrega de un paquete al tal Florian , que nada aporta ni esclarece en relación a los hechos que son objeto de este pleito. La conducta del acusado de recibir en su cuenta corriente ingresos por parte de un tercero desconocido, sin que el mismo haya aportado justificación alguna de que el importe de 495 euros ingresados se corresponda con algún efecto que él mismo efectivamente haya puesto a la venta a través de internet y entregado, nos lleva a construir un juicio de inferencia de que partiendo de estos hechos acreditados nos permite llegar a la conclusión de que el recurrente, ya por sí sólo ya con el acuerdo de un tercero, participó en la trama defraudatoria, sin que repetimos, el acusado haya aportado prueba objetiva alguna que viniera a acreditar su versión de los hechos. A la vista de todo lo expuesto, es claro que con independencia de quien hubiera ofertado el ordenador en la red o quien contactara directamente con la víctima, es claro que el acusado participó de la maquinación engañosa y fue quien en definitiva obtuvo el beneficio económico procedente del perjuicio del tercero, a quien no ha reintegrado el precio satisfecho pese a que, al menos desde el inicio de esta causa en el año 2014 conoce su identidad, en contra de lo que sea alega en el recurso.

Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por el juzgador sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción sin lugar a duda racional alguna. Por todo lo expuesto, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de Aureliano contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 321/15, que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiéndole al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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