Sentencia Penal Nº 318/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 318/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 766/2017 de 29 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 318/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100303

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7508

Núm. Roj: SAP M 7508/2017


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7044838
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 766/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 396/2014
Apelante: D./Dña. Conrado
Procurador D./Dña. BENJAMIN GONZALEZ LOPEZ
Letrado D./Dña. ENRIQUE MIGUEL RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A nº 318/17
Iltmos. Sres.:
Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a 29 de mayo de 2017.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante
del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en
el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Conrado contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 7 de julio de 2017 por la Ilma. Sra. Juez de
dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa
la decisión del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Sobre las 20:00 horas del día 3/07/2013, el acusado, Conrado , mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado de dos personas contra las que no se ha seguido el presente juicio, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedió, sin que conste la forma, al interior de la oficina de la Federación Española de Tiro con Arco sita en la carretera del Pardo, Km 1 de Madrid y se apoderó, al descuido, de una mochila que contenía un ordenador portátil marca Hacer modelo Aspire E1571, propiedad de Justino , monitor del club de tiro y de tres teléfonos móviles propiedad de algunos alumnos. El acusado no logró su propósito por cuanto fue sorprendido por Justino .

El ordenador y los teléfonos móviles fueron valorados pericialmente, teniendo en cuenta su uso, desgaste y depreciación, en la cantidad de 681,25 euros.

La causa estuvo paralizada en este juzgado desde que se recibió, el día 14/11/2014, hasta que se dictó auto de admisión de pruebas, el día 26/05/2016, sin causa imputable al acusado y sin que este retraso esté relacionado con la complejidad de la causa.

Y el 'FALLO: CONDENO a Conrado como autor criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 3 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.



SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso único motivo propone la infracción de Ley por inaplicación del art. 21.6º del Código Penal , pues el Juez a quo ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como simple y no como muy cualificada.

El relato de hechos probados recoge el iter procesal de la causa, señalando que el 14.11.14 tuvo su entrada en el Juzgado de lo Penal, dictándose el auto de admisión de pruebas el 26.05.16. Del examen del expediente no se desprende que entre la fecha de incoación el 5.07.13, haya habido una paralización, pues se practicaron las diligencias imprescindibles, sin paralizaciones excesivas. Entre las fechas citadas de remisión y admisión de pruebas, no ha transcurrido un plazo excesivo lo que justifica la desestimación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Así se ha pronunciado la sentencia del TS de 31.05.11 al establecer que 'la atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial.

Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad . Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables........... la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy calificada es excepcional, - de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada '.

Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008 , 'para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE . A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: 'El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio , FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades'.

El lapso temporal no es excesivo, por lo que no es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, no siendo el plazo transcurrido suficiente según el acuerdo de los Magistrados de la Audiencia, se produce cuando el plazo excede de 2 años. Por lo que se rechaza este motivo.



SEGUNDO .- Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Conrado contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2017 en el Procedimiento Abreviado nº 396/14 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos los extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.