Sentencia Penal Nº 318/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 318/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 21/2017 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 318/2017

Núm. Cendoj: 32054370022017100308

Núm. Ecli: ES:APOU:2017:637

Núm. Roj: SAP OU 637/2017

Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00318/2017-
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: MN
Modelo: N85850
N.I.G.: 32054 43 2 2015 0003482
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2017
Delito/falta: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Cesareo
Procurador/a: D/Dª BAUTISTA BALTAR CID
Abogado/a: D/Dª MIRIAM ELENA GONZALEZ MARIÑO
SENTENCIA Nº 318/2017
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
AMPARO LOMO DEL OLMO
MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
==========================================================
En OURENSE, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial, la causa instruida como
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1148/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ourense

y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado - Rollo de Sala nº 21/2017 - por delito de RESIST/
GRAVE DESOBED AUTORIDAD/AGENTE/PERS SEG PRIV, contra Cesareo , DNI NUM000 , natural
de Oia (Pontevedra), nacido el NUM001 /1980, hijo de Isidoro y de Leocadia , representado por los/
as Procuradores/as D. BAUTISTA BALTAR CID y defendido por la Letrado Dª MIRIAN ELENA GONZALEZ
MARIÑO; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Es Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª AMPARO LOMO
DEL OLMO.

Antecedentes


PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de resist/grave desobed autoridad/agente/pers seg priv, en virtud de Atestado nº NUM002 de la Comisaría Provincial de Policía de Ourense que dio lugar a la incoación, en fecha 10/04/2015, de la causa de Diligencias Previas nº 1148/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ourense. Practicadas las oportunas diligencias, se decretó la apertura de juicio oral contra el acusado, Cesareo , por el referido delito y se declaró esta Audiencia Provincial como órgano competente para su enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Recibida en fecha 7/07/2017 la causa en esta Sección Segunda, se formó el Rollo de Sala nº 21/2017 y, previos los trámites de rigor, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, 5/10/2017, y a cuyo acto comparecieron las partes que se relacionan en el acta levantada al efecto, no habiendo comparecido el acusado pese a estar citado en legal forma, continuándose la celebración del juicio.



TERCERO. - El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de atentado del art. 550-1-2 y 3 CP tras la reforma 1/15 CP por considerarlo más favorable que el anterior art. 550 y 551-2 y de un delito leve de lesiones del art. 147-2 del CP , considerando responsable del mismo en concepto de autor a Cesareo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusiera la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP por el delito de atentado y pena de multa de 1 mes a razón de cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CO por la falta.

En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a Carlos Francisco en la cantidad de 360 euros por los días que estuvo impedido y 700 euros por secuela con el interés procesal del art. 576 LEC

CUARTO.- Por la defensa del acusado elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS ÚNICO : Se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 12,40 horas del día 10 de abril de 2015 el acusado, Cesareo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, se acercó a Carlos Francisco , concejal del Ayuntamiento de Orense por el partido Democracia Orensana, que se encontraba en la Plaza Mayor tras haberse celebrado un pleno en el que había realizado unas manifestaciones sobre la banda de música que no habían gustado a aquel, y por ello, y con ánimo de atentar contra la integridad física del mencionado y contra el principio de autoridad que representaba, le golpeó con la mano en la cara y el oído al tiempo que le estampaba un huevo que llevaba.

Como consecuencia de tales hechos Carlos Francisco sufrió dos pequeñas escoriaciones de 2-3 cm en zona temporal derecha y en cara lateral del cuello, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, de las que tardó en curar diez días, dos de ellos impedido para sus ocupaciones habituales y ocho no incapacitado para las mismas, y restándole como secuela hipoacusia mínima.

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos declarados probados constituyen un delito de atentado del artículo 550.1 , 2 y 3 del Código Penal , en su redacción actual, por resultar más favorable al acusado, y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo Cuerpo Legal .

Recogiendo la Jurisprudencia atinente a la materia, señala la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 14 de septiembre de 2017 , cómo la infracción mencionada requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .

b) Que el mismo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad.

d) Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo.

e) Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad. El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido'.



SEGUNDO: Atendida la prueba practicada en el acto del plenario, resulta debidamente acreditada la concurrencia de los elementos que integran las infracciones mencionadas.

Al respecto, ha de atenderse a la declaración prestada por la víctima, persistente en el tiempo, y debidamente corroborada, a medio de testifical, así como de documental, consistente en parte de primera asistencia así como el emitido por el médico forense, medios éstos de los que resulta desprenderse que en el día indicado el acusado, con motivo de la intervención del Sr Carlos Francisco en un pleno del Ayuntamiento, y, por tanto, en su condición de Concejal, agredió al mismo.

Así, señala el perjudicado cómo, al salir del pleno para hacer un descanso, y cuando iba por la vía pública, el acusado se acercó a él, y le dio un fuerte golpe en la cara, notando posteriormente cómo también estaba manchado de huevo; esta versión de los hechos resulta refrendada por la declaración prestada por Bernardo , persona que acompañaba al Sr Carlos Francisco , y que pudo apreciar cómo el hoy acusado, que llevaba un huevo en la mano, se acercó hasta aquél, y le dio con la mano en la cara. En el mismo sentido debe atenderse a la testifical practicada en la persona de Federico , quien pese a no presenciar de manera directa la agresión, sí pudo ver al perjudicado que se llevaba la mano a la cara y a un joven que salía corriendo.

Los informes médicos anteriormente referidos objetivan un resultado lesivo plenamente compatible con tal dinámica comisiva, presentando la víctima, tras tal agresión escoriaciones en la zona de la cara y resultando con una secuela consistente en hipoacusia ligera.

Y no resulta realmente cuestionada por la defensa la existencia del episodio en cuestión, siendo asumida por el acusado, en su declaración prestada como imputado, a la que se dio lectura en el acto el plenario- al que no compareció sin causa justificada- la actuación enjuiciada, si bien minimizando la misma, en el sentido de señalar que se limitó a tirar un huevo; este extremo resulta contradicho por los medios de prueba ya referidos, que vienen a confirmar la existencia de una agresión, acción ésta que integra sin ninguna duda el acto de acometimiento que exige el delito de atentado.

Del mismo modo, debe entenderse debidamente acreditado el conocimiento que el acusado tenía de la condición de autoridad del perjudicado, asumida también en la declaración prestada, y evidenciada ante la propia acción emprendida por el mismo, y motivada precisamente por la postura adoptada por el Sr Carlos Francisco con relación a la banda de música, con la que el acusado no estaba de acuerdo.

Por último cabe reseñar en lo que hace al elemento subjetivo del tipo referido, que como señala reiterada jurisprudencia estamos ante un dolo de consecuencias necesarias: cuando el sujeto realiza alguna de las conductas descritas en el artículo 552 conociendo la cualidad de agente de la autoridad de la víctima forzosamente se ha de representar el menosprecio que de ello resulta para el principio de autoridad y para el respeto que merece la función pública.

Y concurre también un delito leve de lesiones del artículo 147.1 del Código penal , infracción que precisa la presencia de dos elementos: uno objetivo, traducido en la existencia de una lesión que no precise para su sanidad más que de una mera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, y otro subjetivo, consistente en la intención de menoscabar la integridad física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia.

Atendido que el acusado ejecutó un acto de acometimiento físico, consistente en golpear en la cara a la víctima, ninguna duda cabe de la concurrencia del delito analizado, en su modalidad de leve, al darse un resultado lesivo en el que no fue preciso el tratamiento médico indicado.



TERCERO: Es responsable en concepto de autor de dichos delitos el acusado, Cesareo , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que los integran.



CUARTO: No concurren en la ejecución de los referidos delitos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no apreciando la Sala la invocada por la defensa, relativa a las dilaciones indebidas, como tampoco la de confesión, invocadas en vía de informe.

La última, toda vez que no ha existido ningún acto de colaboración de los que exige la apreciación de la circunstancia en cuestión, resultando que el acusado fue detenido tras darle alcance el perjudicado. En lo que hace a la circunstancia referida en segundo término, recordar, como señala, entre otras, la STS de fecha 25 de abril de 2008 , que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, sino que únicamente deriva del deber de resolver en un tiempo razonable según las circunstancias del caso, pudiendo el tiempo consumido estar justificado por la complejidad de la causa, por el comportamiento del interesado o cualquier otra causa que no resulte imputable al órgano judicial.

También ha venido a señalar el alto Tribunal que no se puede considerar la dilación indebida sobre la base global del procedimiento, sino a partir de periodos concretos de inactividad imputable a los órganos judiciales que conviertan la demora en injustificable, y para que se califique como muy cualificada es preciso, además, que se presenten esos periodos de paralización como desmedidos y desproporcionados.

Atendiendo al supuesto sometido a apelación, no advierte la Sala la existencia de un retraso en la tramitación de la causa, siendo la única demora apreciable la motivada por el cambio de órgano para el enjuiciamiento de la causa. Ha de reseñarse en cualquier caso que nos hallamos ante unos hechos acaecidos en fecha 10 de abril de 2015, no pudiendo apreciarse en consecuencia la circunstancia atenuante pretendida.

Se impondrá al acusado, por el delito de atentado, y atendida la extensión de la pena, fijada entre uno y seis años de prisión y multa de seis a doce meses, la de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, a razón de seis euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito leve de lesiones la de multa de un mes, a razón de seis euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.



QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal , el acusado indemnizará al perjudicado, Carlos Francisco en la cantidad de 360 euros por los días de impedimento, así como en la de 700 euros por la secuela, de conformidad con el informe médico forense, sumas interesadas por el Ministerio Público, que no han resultado cuestionadas, y que responden a la aplicación analógica de las recogidas en el baremo aplicable en accidentes de circulación.



SEXTO: Por aplicación del artículo 123 del Código Penal , responderá el acusado del pago de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Cesareo , como autor responsable de un delito de atentado, así como de un delito leve de lesiones, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, a razón de seis euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el primero, y a la de MULTA DE UN MES, a razón de seis euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el segundo, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Carlos Francisco en la cantidad de 360 euros por los días de impedimento, así como en la de 700 euros por la secuela, más intereses legales, así como al pago de las costas causadas.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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