Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 318/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 726/2017 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 318/2017
Núm. Cendoj: 47186370042017100305
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:1230
Núm. Roj: SAP VA 1230/2017
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00318/2017
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: AFI
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 43 2 2013 0044122
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000726 /2017
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Nicolas
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
Abogado/a: D/Dª JULIO CALZADA ESTEBAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Remedios
Procurador/a: D/Dª , DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado/a: D/Dª , ANA LEON GARRIGOSA
SENTENCIA Nº 318/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a treinta de octubre de dos mil diecisiete
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 3 de VALLADOLID, por delito de
daños, seguido contra, Nicolas , siendo partes, como apelante, el citado acusado, defendido por el Letrado
Julio Calzada Esteban y representado por la Procuradora Ana Isabel Fernández Marcos y, como apelado, el
Ministerio Fiscal y Celsa asistida por la letrada Ana León Garrigosa y representada por el Procurador David
Vaquero Gallego, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Sr. Juez del JDO. DE LO PENAL nº Tres de VALLADOLID, con fecha 28 de julio de 2017, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Que el acusado Nicolas estuvo casado con la denunciante Celsa , unión matrimonial deteriorada que motivó la separación de hecho de los cónyuges en fecha indeterminada pero muy anterior a estos hechos, estando separados desde el año 2001, permaneciendo el acusado junto con sus hijos residiendo en el domicilio familiar de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Puenteduero, anterior C/ DIRECCION001 NUM001 , propiedad exclusiva y privativa de la denunciante en virtud de los acuerdos de separación de bienes alcanzados por los cónyuges, con asiento de presentación registral de 14 de febrero de 2001 donde se constata esta realidad dominical.
En el año 2013 la denunciante instó el divorcio, que fue declarado por el Juzgado de Instancia nº 13 el 20 de marzo de 2013, confirmada dicha sentencia por la Audiencia Provincial el 24 de julio de 2013. Como consecuencia de dicha sentencia el acusado debía abandonar el domicilio que venía utilizando también como depósito y acumulación de chatarra y material de derribo, entrega de la posesión a la denunciante que se verificó el 28 de octubre de 2013 mediante entrega de las llaves de la vivienda.
En ejecución de un plan preconcebido para perjudicar a la denunciante, en la creencia de que el inmueble que tenía que abandonar era de su propiedad, el acusado procedió, de manera sistemática y con la única intención de perjudicar a ésta, a demoler construcciones anexas a la vivienda, tapando una piscina, demoliendo una nave y una caseta, y destrozando todas y cada una de las habitaciones de la vivienda y sus instalaciones, dejando ésta inhabitable. No formando parte del cuerpo de la imputación, el acusado también vació el inmueble, no dejando nada del ajuar familiar.
Los daños causados en el inmueble y necesarios para reponer el mismo al estado anterior a su destrozo intencionado superan los 100000 €, pendientes de cuantificar exactamente al incluirse en la peritación partidas que no son indemnizables al incorporar reposición de muebles y electrodomésticos que exceden del objeto del procedimiento'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que condeno a Nicolas como autor criminalmente responsable de un delito de daños del art. 263,2 , 5º en relación con el art. 263 del CP , a la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DIECISEIS MESES de MULTA a razón de 4 € día, con responsabilidad personal en caso de impago, y a que con declaración de responsabilidad civil indemnice Celsa , con el tope máximo de 160.567 €, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia tras que el perito Sr. Donato descuente de su valoración las partidas correspondientes a rehabilitación de jardín, mobiliario de las dependencias y vivienda y todo aquello innecesario para alcanzar la habitabilidad de la vivienda, suponiendo la reposición de nave, caseta y piscina a su estado originario, descontando en estas tres construcciones la depreciación estimada por el uso habitual de instalaciones no destinadas a vivienda en función del tiempo transcurrido desde su construcción para no provocar un enriquecimiento injusto en la denunciante, presentando informe pericial detallado partida por partida de dichas obras e importe, y con al pago de las costas procesales del condenado incluidas las de la acusación particular'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal y constitucional.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegándose por el apelante, el error en la valoración de la prueba, debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.
'Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia (sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral), conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ), por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17-12- 85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 ).
Pues bien, aplicando dicha doctrina al presente caso, no se observa, a juicio de esta Sala, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de las pruebas.
En contra de lo que se sostiene en el recurso, el juzgador sí que ha contado con verdadera prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia.
En efecto, cuenta el Juez con la denominada prueba indiciaria que ha sido debidamente desarrollada en la sentencia que se impugna, siendo meticuloso el juzgador al ir enumerando y explicitando cada uno de los indicios en los que se ha basado para llegar a una sentencia condenatoria que debemos compartir, llegando a la misma conclusión de que el acusado fue el autor de los hechos y que hubo un propósito exclusivo de ocasionar daños en propiedad ajena y sin que se pueda alegar error alguno sobre dicha cuestión, pues la vivienda había sido ya atribuida en su momento a la exesposa del acusado, no pudiendo admitirse que ahora, y pasado el tiempo, el acusado esté en la creencia de que la vivienda era propia y que, en consecuencia, la aplicación del precepto correspondiente ha sido errónea.
Así, resulta significativo que el acusado haya reconocido haber procedido a la demolición de alguna de las construcciones de la parcela, o cómo la hija del acusado manifestó en el juicio que cuando ella vio la vivienda a primeros de abril, su estado no era el de las fotografías que le exhibieron (refiriéndose a las fotos realizadas por la entidad aseguradora MAPFRE), resultado llamativo que la denuncia por un supuesto robo se hizo el día 3 de abril.
En la sentencia se explica cómo ninguno de los asistentes (entre otros el perito de la compañía), en su experiencia profesional haya apreciado la causación de daños gratuitos que vayan más allá de facilitar la entrada o la salida en los robos, siendo igualmente significativo que los daños causados en la vivienda son de tal entidad que difícilmente pueden ser realizados en el reducido tiempo en el que se comete el robo, pues se necesita un periodo de tiempo prolongado para llevarles a cabo, tiempo que excede, o va más allá del que e dispone para perpetrar un robo.
La coartada que esgrime el recurrente de un casual viaje del citado recurrente y sus hijos a Tomelloso, no puede ser tomada en cuenta dada la reconocida enemistad entre hijo y madre, llena de denuncias entre ambos o insultos y amenazas, por lo que la patente animadversión hace que decaiga la alegación esgrimida por el recurrente.
Se alega igualmente un nulidad de actuaciones por no haber sido aportadas las investigaciones policiales y los autos judiciales relativos al robo, al menos totalmente. Dicha alegación es una mera alegación genérica, pues ni concreta el acto en cuestión que genera la nulidad, ni concreta en qué pudo ser perjudicial para el recurrente, lo cual es extensivo a la alegación relativa al derecho de tutela judicial efectiva que se invoca igualmente de manera genérica sin concretar cuál es la indefensión que pudo haber causado el que no se incluyeran las pruebas relativas al robo de la vivienda, debiendo recordarse que es la parte que invoca el motivo de recurso la que debe solicitar o aportar las pruebas de que intente valerse.
Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia impugnada, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicolas , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 3 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.Remítase la presente resolución con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa no ta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
