Sentencia Penal Nº 318/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 318/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 519/2018 de 12 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 318/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100301

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:940

Núm. Roj: SAP AL 940/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 519/18
SENTENCIA NUMERO 318/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 12 de Julio de 2018
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 519/18 ,
el Procedimiento Abreviado número 218/17 , procedente del Juzgado de lo Penal nº3 de Almería, por delito de
Daños, siendo APELANTE Adelina representado por el Procu¬rador D. Juan Rodriguez Jimenez y defendido
por el Letrado Dª.Pilar Rodriguez Peon y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 16 de Abril de 218 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Sobre las 06:00 horas del día 25 de octubre de 2015 en el establecimiento denominado 'Nave 211', sito en el Polígono Granatilla de Campohermoso, se originó una discusión entre la acusada Adelina y Catalina .

Al abandonar el local la acusada, se dirigió al vehículo con matrícula ....FGX que se encontraba estacionado en las inmediaciones, propiedad de Catalina , y, empleando un objeto punzante procedió a rayar la pintura así como a romper los marcos de las puertas y los espejos. Los daños causados han sido tasados en 1.657,59 €.



TERCERO. En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: Que debo condenar y condeno a Adelina , como autora responsable de un delito de daños del Art.

263.1, párrafo 1º, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiara que establece el Art. 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Catalina en la cantidad de 1.657,59 €, más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho quinto; así como al pago de las costas procesales.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO. El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 11 de Julio de 2018 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la sentencia la condenada alegando vulneración del derecho de presunción de inocencia del art 24 CE pues no existe según la recurrente prueba alguna de su participación en los hechos.

Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM ., y art.

117.3 C.E .,), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 , y 2/07/1990 ).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.



SEGUNDO.- Tras proceder al visionado de la grabación del juicio oral, comprobamos que existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del art 24 CE y condenar a la recurrente por los daños producidos. Nos encontramos con las manifestaciones de las testigos Catalina , perjudicada y usuaria del vehículo dañado asi como las manifestaciones de Paula , amiga de la anterior.

Esta ultima testigo, desde el inicio de las actuaciones, en Guardia civil, Instrucción y en el plenario ha mantenido que la propia acusada, Sra Adelina , le dijo que los daños se los había causado ella, conminándola a que se lo dijera a su amiga ' le dices que he sido yo Adelina '. Dicha testigo afirmo así mismo que estaba la acusada en la puerta de la discoteca, pues había sido expulsada del local al iniciar una pelea con Catalina ,saliendo para recriminarle a la acusada la actitud tenida con Catalina , momento en que le confeso su sutoria.

Siguió diciendo la testigo, a quien la juzgadora otorgo plena credibilidad pues a pesar de su amistad con la perjudicada, su declaración estaba carente de movil espurio, era persistente y coherente, que al salir de la discoteca cuando pudieron comprobar los daños producidos en el vehículo de la perjudicada, aunque no fuera titular administrativa, si usuaria, rayaduras, rotura de espejo retrovisor.

Resulta asi mismo incriminatorio el testimonio de la perjudicada quien declaro que, tras comunicarle eso su amiga se dirigió a Adelina para recriminarle respondiendole la acusada 'esto es poco'. Estas declaraciones unidas al hecho incontestable de los daños ocasionados al turismo precisamente durante esas horas, aparcado cerca del local, y la existencia de una previa pelea entre acusada y la dueña del vehículo consideramos se constituyen en prueba irrefutable de la autoría de los daños.

Se nos dice que existe confusión acerca de la entidad del vehículo, ninguna existe a juicio del Tribunal en tanto que desde el primer momento se ha identificado el vehículo como el Fiat sobre el que el perito emitió informe, folios 25 y ss, coincidente con el reportaje fotográfico, folios 39 y ss.

No encontramos en definitiva error alguno en la valoración De la prueba efectuada pro al juzgadora existiendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del art 24 CE.



TERCERO.- Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Adelina contra la sentencia dictada con fecha 16 de Abril de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº3 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.