Sentencia Penal Nº 318/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 318/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 4/2018 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 318/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100321

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:788

Núm. Roj: SAP LE 788/2018

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00318/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 530550
N.I.G.: 24089 43 2 2010 0048336
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2018
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Teresa
Procurador/a: D/Dª , CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado/a: D/Dª , FERNANDO SAHAGUN PRIETO
Contra: Yolanda
Procurador/a: D/Dª LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Abogado/a: D/Dª INES ARACELI DIEZ DIEZ
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. D.
MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO- Presidente; D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ, Magistrado y
D.TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL. Magistrado, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad
jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.
SENTENCIA Nº 318/2018
En León, a dieciocho de Junio de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el nº de diligencias previas 2706/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de León y seguida
por el trámite de
PROCEDIMIENTO ABREVIADO de esta Sala con el nº 4/2018, por los delitos de falsedad documental
y estafa procesal, contra Yolanda , mayor de edad, con DNI NUM000 , hija de Inocencio y de Bárbara
, nacida en León el día NUM001 de 1976 y vecina de León, con domicilio en CALLE000 , NUM002 ,
representada por el procurador Don Enrique Valdeón Valdeón y defendida por la Letrada Doña Inés Araceli
Díez Díez, ejerciendo la acusación particular Teresa , representada por la Procuradora Doña Cristina de
Prado Sarabia y defendida por el Letrado Don Fernando Sahagún Prieto, con intervención del Ministerio Fiscal,

que ejercita la acción pública.Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don TEODORO GONZÁLEZ
SANDOVAL quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas: Calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el articulo 395, en relación con el articulo 390.1 y 2 del Código Penal , en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1.7º, en relación con los artículos 16.1 y 62 del Código Penal .

Reputó autora de dichos delitos a la acusada.

Estimo que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó la imposición a la acusada de la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y otra pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad para caso de impago y costas.



SEGUNDO.- La Acusación particular en sus conclusiones definitivas: Calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado de los artículos 395 y 396 del Código Penal .

Reputó autora de dichos delitos a la acusada.

Estimo que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó la imposición a la acusada de la pena de 6 meses de prisión.

También solicitó la condena de la acusada a indemnizar 3.8778,57 euros a Teresa .



TERCERO.- La Defensa de la acusada solicitó su libre absolución con imposición de las costas a la Acusación particular.

HECHOS PROBADOS.

De la apreciación de la prueba practicada resulta probado y así se declara que: Teresa tenía alquilado a la acusada Yolanda , el piso NUM003 NUM004 del nº NUM005 de la CALLE001 , en esta Ciudad.

Considerando Teresa le adeudaba las rentas de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, promovió contra ella demanda de juicio de desahucio que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León que conoció de ella en los autos de Juicio Verbal sobre Desahucio por falta de pago nº 249/2010, habiéndose celebrado la vista el día 14 de mayo de 2010, en cuyo acto Yolanda , con el objeto de neutralizar la acción de desahucio y reclamación de renta promovida contra ella por Teresa , presentó como pagados 7 recibos de renta, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2009.

El guarismo 9 del año que aparece en la fecha de cada uno de dichos recibos ha sido superpuesto sobre otro subyacente, que era un 7, salvo el del recibo del mes de octubre, en el que el guarismo subyacente se trataba de un 8.

Además, en los recibos de los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre, en el apartado en el que figura en cifras el importe de la renta, sobre el guarismo 4, que era el subyacente, se ha superpuesto un 5.

Las escrituras manuscritas de los siete recibos, con la excepción de la palabra SEPTIEMBRE que, puesta por la acusada, aparece en la parte superior del recibo del mes de agosto, son del puño y letra de Teresa , la arrendadora.

Así mismo, la firma de los 7 recibos, excepto el del mes de junio que no la lleva, es la de Teresa .

No resulta probado que el guarismo 9 que aparece en los siete recibos presentados por Yolanda , fuera superpuesto por ella.

Tampoco resulta probado que el guarismo 5 que aparece en los recibos de los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre, fuera superpuesto por la acusada.

Del propio modo, no aparece probado que la acusada, al momento de presentar los siete recibos en el procedimiento de Juicio de Desahucio, lo hiciera con conciencia de que otra tercera persona, distinta a ella, los hubiera falsificado.

Fundamentos


PRIMERO . - Son dos los delitos que el Ministerio Fiscal imputa a la acusada Yolanda , uno de falsedad en documento privado del artículo 395 del código penal , y el otro de estafa procesal en grado de tentiva del artículo 250.1.7º del mismo texto legal .

En relación con el primero de ellos, es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que señala que para que se produzca una falsedad documental deben concurrir: a) Un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, constituido por la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390 C.P ; b) Que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para repercutir en los normales efectos de las relaciones jurídicas, y c) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en que el agente tenga conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

Pues bien, en el presente caso, es un hecho que consideramos acreditado a través de la prueba pericial el de que los siete recibos presentados por la acusada para su incorporación al juicio de desahucio en el que intervenía como demandada han sido alterados o rectificados a través de una manipulación consistente en superponer el guarismo 9 al último guarismo del año que, originariamente, era un 7 en todos ellos, salvo en el correspondiente al mes de octubre en que se trataba de un 8.

También resulta acreditado por el mismo cauce en que consiste la prueba pericial el hecho de que en los recibos de los meses de Julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre, sobre el guarismo 4 que inicialmente constaba en los recibos, en el apartado relativo al importe de la renta en cifra, se sobrepuso un 5.

Así se desprende, como decimos, del Informe pericial realizado por la Inspectora Jefe NUM006 y por el Inspector NUM007 de la Brigada Provincial de Policía Cientifica de la Jefatura Superior de Policia de Castilla y León que obra a los Folios 225 y siguientes.

En tal sentido, en la página 5 de dicho Informe (Folio 230), en el apartado Estudios Realizados, relatan los Peritos que después de haber procedido al examen de los documentos litigiosos han constatado que se tratan los mismos de documentos originales que presentan ciertas irregularidades que afectan al epígrafe de la fecha e importe para, en un segundo apartado, sobre Estudio Previo de los Documentos, destacar los Peritos que, sometidos los documentos dubitados al Comparador Videoespectral e instrumentos ópticos adecuados, se ha comprobado que el último digito correspondiente al año de la fecha de expedición de cada uno de los recibos, que originariamente era un 7, ha sido alterado superponiendo un 9 de forma que a simple vista se lee '2009', sucediendo lo mismo con el guarismo central correspondiente al importe en el apartado 'SON.......EUROS', observándose que en los recibos de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre se ha superpuesto un '5' sobre lo que inicialmente era un '4', pudiendo distinguirse en una observación ampliada los guarismos subyacentes y apreciándose en algunos casos una diferencia de tonalidad de la tinta empleada, que difiere del útil inicial, arrojando en ocasiones una respuesta diferente al ser sometidos a diferentes filtros luminosos.

Es cierto que la primera de tales comprobaciones, la relativa al digito del año, mereció una salvedad en el desarrollo de la prueba pericial en el acto del juicio en el sentido de admitir los Peritos que el digito original de la anualidad en el recibo del mes de octubre era, mas bien, un 8 y no un 7 como concluían en su Informe para todos los recibos controvertidos, pero tal aclaración en nada altera la apreciación que puedan merecer los hechos por cuanto, fuera un 7 o un 8 el guarismo original en ese recibo, lo cierto es que el mismo está afectado de la misma clase de manipulación que los seis restantes y que en él, como se dice en el referido Informe, se sigue leyendo '2009'.

Por otra parte, no puede desconocerse la relevancia que los siete recibos presentados por la acusada en el Juicio de desahucio en el formato con que lo fueron pudieran tener, hasta poder determinar su resultado, en el juicio de desahucio y reclamación de renta pues por los datos que incorporaban podrían servir para neutralizar la acción judicial promovida contra ella por la arrendadora por cuanto pudieran ser valorados como justificantes del pago, por su parte, de las mensualidades que le eran reclamadas.

Sin embargo, la prueba practicada no arroja ningún resultado concluyente pudiendo decirse que, en realidad, no se ha practicado y obtenido una prueba de cargo que merezca la consideración de suficiente como para poder considerar que se ha enervado la presunción de inocencia que asiste a la acusada.

En tal sentido merece destacarse que tanto la denunciante como la acusada en el acto del juicio, cada una por su parte, negaron haber sido ellas quienes llevaron a cabo en los recibos las alteraciones a que hemos dejado hecha referencia en el relato de hechos probados.

Por otra parte, la acusada presentó como testigos a Candelaria , hermana suya, y a Carmen , declarando la primera de ellas que los meses de noviembre y diciembre de 2009 fue ella quien había pagado la renta a la denunciante y esta le había dado los recibos y, la segunda de tales testigos, manifestó haber estado presente cuando Candelaria le pago el mes de diciembre de 2009 a la arrendadora y esta le dio un papel.

Hasta aquí, es evidente la imposibilidad de atribuir, fundadamente a la acusada que hubiera sido ella quien manipuló o alteró los recibos controvertidos.

Veamos si a partir del Informe pericial a que tenemos hecha mención cabe obtener alguna conclusión firme y definitiva al respecto.

En tal sentido, los Peritos, después de haber estudiado el cuerpo de escritura confeccionado por Teresa el día 11 de abril de 2011 (Folios 161 y siguientes), asi como el texto original manuscrito y las firmas de los recibos controvertidos concluyen que dicho texto ha sido realizado por Teresa y que las firmas se corresponden con las auténticas de Teresa .

Sin embargo, se comprenderá que tales conclusiones carecen de interés para la cuestión que nos concita que es saber si fue la acusada quien manipulo o altero los recibos de repetida mención superponiendo los guarismos 9 y 5 sobre los originales que figuraban en los apartados del año y del importe de la renta en cifras de cada uno de los recibos.

Y es que este aspecto, el de la autoría de esa clase de manipulación o alteración, no fue objeto de análisis en el referido Informe Pericial de 22 de Abril de 2015 (Folios 225 y siguientes) que se limitó a constatar su existencia.

Es decir, los peritos no analizaron si los guarismos 9 y 5 sobreescritos encima del guarismo original de los recibos habían sido puestos por la acusada.

Es cierto que en las actuaciones obran otros dos Informes Periciales: uno de 22 de febrero de 2011, emitido por la Técnica NUM009 de la Sección de Documentoscopia de la Dirección General de la Policia y de la Guardia Civil (Folios 121 y siguientes) y, el otro, de 8 de Junio de 2011, emitido por el Especialista en Grafoscopia, Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policia nº NUM008 (Folios 152 y siguientes) Pero ocurre que el objeto de análisis y estudio de dichos Informes, no eran los siete recibos a que se refieren las presentes actuaciones sino otros distintos, como ya tuvo ocasión de poner de manifiesto esta Audiencia Provincial en el auto de 12 de Febrero de 2014, dictado en el Rollo de Apelación 918/13 (Folios 210 y siguientes) de modo que no puede obtenerse del resultado de dichos Informes ninguna conclusión que pueda utilizarse para despejar la cuestión que nos ocupa, esto es, si fue la acusada quien llevo a cabo sobre los recibos por ella presentados en el Juicio de Desahucio las tan repetidas manipulaciones.

En definitiva y ante la falta de prueba sobre esa clase de autoría procede absolver a la acusada del delito de falsedad documental del artículo 395 del Código Penal a que nos venimos refiriendo.



SEGUNDO.- En relación con el segundo de los delitos, el de estafa procesal del artículo 250.1.7ª del código penal , el citado precepto señala que incurren en estafa procesal 'los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero'.

En este caso, la falta de prueba de que fuera la acusada quien llevo a cabo la manipulación de los recibos lleva consigo la inexistencia del delito de estafa procesal que, al igual que el tipo básico de la estafa exige la concurrencia del elemento del engaño, si bien en este caso el engañado tiene que ser el órgano judicial a quien por error se le hace dictar una resolución en perjuicio del demandante y en favor del autor del delito.



TERCERO.- Por otra parte, las consideraciones que llevamos expuestas han de servir para absolver a la acusada del delito de falsedad documental de los artículos 395 y 396 del Código Penal que le atribuyó, definitivamente, la Acusación particular.

Y así, en lo que hace al primero de los artículos citados, ya hemos dicho que la libre absolución por el delito contemplado en el mismo deriva de la falta de prueba sobre que la acusada fuera quien manipulo o altero y, en definitiva, falsifico los documentos, en este caso, unos recibos, a que se refieren las presentes actuaciones y, en relación con el tipo penal a que hace merito el segundo de dichos artículos porque, aunque el mismo castiga a quien, sin ser autor material de la alteración del documento, lo utiliza en una fase posterior como, en este caso, presentándolo en juicio, esta figura delictiva requiere que esa presentación en juicio se haga a sabiendas de que el documento que se presenta es un documento espurio, por haber sido falsificado y, sin embargo, en el presente caso, carecemos, igualmente, de prueba sobre hechos en los que soportar la inferencia de la existencia en la acusada de esa clase de conciencia, la de la falsedad de los recibos, como elemento subjetivo del tipo penal a que nos referimos.



CUARTO.- En definitiva, ante la falta de prueba de cargo suficiente sobre la culpabilidad de Yolanda y por entender que, en su caso, no ha sido enervada la presunción de inocencia que le asiste como derecho fundamental, procede dictar para ella una sentencia absolutoria por los delitos de falsedad en documento privado y de estafa procesal por los que venía acusada.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 240.1º de la Lecri, las costas procesales las declaramos de oficio, sin que haya lugar a imponerlas a la Acusación particular, tal como pedía la Defensa de la acusada, habida cuenta del carácter restrictivo con que debe tomarse tal clase de decisión, que queda supeditada en todo caso a que quien formula esa petición acredite, lo que no ha ocurrido en el presente caso, que la Acusación particular ha actuado en la causa con temeridad o mala fe y, en definitiva, con conciencia de que sus pretensiones adolecen de una falta objetiva de fundamentación. (Ver en tal sentido las SSTS 508/14 de 9 / 6, 720/15 de 16/11 , 144/16 de 22/2 , 410/16 de 12/5 , 682/16 de 26/7 ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto

Fallo

Que ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Yolanda , de los delitos de falsedad en documento privado y de estafa procesal, ya definidos, por los que venía acusada, con todos los pronunciamientos a su favor y dejando sin efecto cuantas medidas precautorias personales y reales se hubiesen adoptado, declarando de oficio las costas del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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