Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 318/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 615/2018 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 318/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100325
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6356
Núm. Roj: SAP M 6356/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7044627
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 615/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 417/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 615/18
Juzgado Penal nº 16 de Madrid
Juicio Oral 417/15
SENTENCIA Nº 318 /18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUELHIDALGO ABIA
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
D. ª JOSEFINA MOLINA MARIN
En Madrid, a veinticinco de abril dos mil dieciocho
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio Oral 417/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid y seguido
por un delito de atentado , siendo partes en esta alzada como apelante Alexander representado por la
Procuradora D.ª María Dolores Moreno Gómez y defendido por el Letrado D. Guillermo Acevedo González
y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr D. JAVIER
MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 21 de julio de 2017 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Los acusados por estos hechos son Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, Julio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Alexander , Victoriano Y Alejo mayores de edad y sin antecedentes penales.
A primeras horas de la mañana del día 24 de noviembre de 2013, agentes de la Policía municipal de Madrid, vieron a un grupo de cuatro chicos, los acusados, cerca de un quiosco de la ONCE, y procedieron a identificarlos, mostrándose reacios a ello los acusados, que les decían que eran unos racistas. Cuando ya habían devuelto la documentación a los cuatro, se acercó Julio , que acababa de descender de un vehículo, y les preguntó el motivo de la identificación a los cuatro jóvenes; los agentes le pidieron el permiso de conducir para denunciarle por estacionar sobre la acera a lo que él se negó porque decía que no iba conduciendo, intervino entonces su hermano Ernesto diciendo que no les diera la documentación que eran unos gilipollas, y en ese momento Julio dio un golpe en la cara al PM NUM000 que le hizo caer al suelo, procediendo todos los acusados a lanzarle puñetazos y patadas, que le causaron lesiones consistentes en contusiones craneales y policontusiones que sólo precisaron de una asistencia médica , y tardaron en curar 21 días, 15 de ellos impeditivos.
El PM NUM001 solicitó ayuda por la emisora, ante lo que Ernesto le dio un golpe, que provocó su caída, y fue agredido por los demás, que le causaron lesiones consistentes en TCE occipital y parietal y policontusiones que solo precisaron de una asistencia medica, y tardaron en curar 21 días, 15 de ellos impeditivos.
Durante la agresión, se rompió el equipo de transmisiones que llevaban los agentes, tasado en 600 euros, y se rompió el reloj que llevaba el PM NUM002 que acudió en ayuda de sus compañeros, tasado en 65,80 euros.
El procedimiento ha estado paralizado en el Juzgado de Instrucción desde el 13 de enero de 2015 al 5 de mayo de 2015, y en el Juzgado de lo Penal desde su entrada el 19 de noviembre de 2015 hasta el auto de Admisión de Pruebas y Diligencia de señalamiento de 7 de junio de 2017.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' CONDENO A Ernesto , Julio , Alexander , Victoriano Y Alejo como autores responsables de un delito de atentado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago, cada uno de ellos de 1/15 parte de las costas causadas, con exclusión de las de la Acusación Particular, y a que conjunta y solidariamente indemnicen al PM NUM002 en cantidad de 65,80 euros por los daños en el reloj, y al Ayuntamiento de Madrid en la cantidad de 600 euros por los daños ocasionados en la emisora.
ABSUELVO A Ernesto , Julio , Alexander , Victoriano Y Alejo de las faltas de lesiones de las que venían acusados, y les CONDENO A QUE CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE INDEMNICEN AL PM NUM001 EN LA CANTIDAD DE 1.800 EUROS Y AL PM NUM000 EN LA CANTDAD DE 1800 EUROS.
Se declaran de oficio 10/15 partes de las costas procesales. '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interpuesto por Alexander representado por la Procuradora D.ª María Dolores Moreno Gómez y defendido por el Letrado D. Guillermo Acevedo González , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 17 de abril de 2018 se forma el correspondiente rollo de apelación, se designa Magistrado Ponente al Ilmo Sr Magistrado D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN, señalándose fecha para deliberación , la cual se celebra el día 24 de abril de 2018 .
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto se alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el derecho a la presunción de inocencia y, vulneración del deber de motivación , error en la apreciación de la prueba, solicitándose la absolución del recurrente y , subsidiariamente , la procedencia de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada .
El Ministerio Fiscal manifiesta su oposición al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La Sra Juez a quo ha podido valorar la prueba testifical consistente en las manifestaciones efectuadas en el Plenario por los funcionarios policiales con n.º NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM000 , -constando identificado el aquí recurrente en las diligencias policiales como uno de los que agredió a los funcionarios policiales- , y por el testigo Armando , y las de los acusados que comparecen en dicho Acto , desde la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo, de la que se carece en esta alzada , además de la información médica obrante en las actuaciones, ha considerado creíbles sin duda alguna las declaraciones realizadas por los citados Policías y el mencionado testigo Armando .
La Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. La Sentencia n.º 2047/2002 de 10 Dic. 2002, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en recurso 3248/2001 proclama que la inmediación constituye un límite en la revisión fáctica tanto para el recurso de casación como para el recurso de apelación .Es significativa la doctrina existente con relación a la valoración probatoria de la prueba personal a través de la apelación con respecto de las Sentencias condenatorias , tal y como es recogida en la Sentencia n.º 25/2015 de 19 Ene. 2015, dictada en recurso 426/2013 por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial ; así, ' En relación con sentencias de instancia condenatorias, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 (LA LEY 46152/2003) ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 ( Sentencia número 494/2004 ), en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 (LA LEY 23160/2007) ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' y desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 (LA LEY 7757/2002) , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.' Examinada el Juicio , no existe justificación para modificar en esta alzada el criterio probatorio motivado de una forma razonable en la Sentencia de instancia .
Obra, además de las información médico -forense relativa las lesiones sufridas por los funcionarios policiales , información médico -forense relativa al ahora recurrente Alexander en el sentido de que una vez explorado , las limitaciones anatómicas y funcionales que presenta no le impiden la movilidad absoluta ; y que si ,bien el miembro superior derecho se encuentra limitada su movilidad , pero no presenta limitaciones funcionales.
La inferencia probatoria que se hace al respecto por la Sra Juez de instancia es conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia .
El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.
No se aprecia, por lo expuesto, que en la Sentencia impugnada se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. El pronunciamiento condenatorio se basa en actividad probatoria válidamente practicada de cargo, y que ha sido debidamente fundamentada , con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia .
En la sentencia de instancia se ha recogido una motivación explicativa que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva .
Con relación a la solicitud de que se aprecie una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada , es menester denegarla, pues como recoge la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, en Sentencia n.º 539/2013 de 26 de septiembre de 2013 en recurso n.º 15/2013 'La Audiencia Provincial de Madrid en acuerdo de fecha 7 de junio de 2012 decidió que para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada se requería un tiempo de paralización permanente y absoluta de tres años. ' .
En el presente caso, no se aprecia que haya existido una paralización de ese tenor .
Consideramos que la paralización habida en las actuaciones ha obtenido una respuesta adecuada y debidamente razonada en por la Sra Juez a quo al apreciarse una atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, aplicándose la duración mínima de la pena de prisión prevista en el actual artículo 550 del Código Penal , más favorable para el recurrente que el Texto Punitivo anterior a la Reforma operada por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo .
En consecuencia con todo lo expuesto, las alegaciones que se hacen en el recurso no desvirtúan la decisión impugnada , la cual se confirma .
TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Alexander representado por la Procuradora D.ª María Dolores Moreno Gómez y defendido por el Letrado D. Guillermo Acevedo González contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 16 de Madrid , la cual se confirma, con la aclaración mencionada. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

