Sentencia Penal Nº 318/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 318/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 716/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 318/2018

Núm. Cendoj: 31201370012018100274

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:921

Núm. Roj: SAP NA 921/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 318/2018
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ (ponente)
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
En Pamplona/Iruña a 28 de diciembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 716/2018, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Pamplona/
Iruña, en los autos de procedimiento abreviado n.º 271/2017 , sobre delito lesiones; siendo apelante : D.
Sabino representado por el procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y defendido por la letrada D.ª
MARÍA JOSEFA URTEAGA UNAMUNO; y apelado : MINISTERIO FISCAL .
Siendo ponente la Ilma. Sra. magistrada D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 15 de junio de 2018, el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Sabino en concepto de autor, de un delito de lesiones del art. 147-1 del C. Penal en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena seis de meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales por delito. Asimismo deberá indemnizar a Urbano en la cantidad de 300 € por las lesiones y en la cantidad de 200 € por las secuelas'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Sabino , suplicando a la Sala: '... dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y absolviendo a mi representado del delito de lesiones del que viene siendo acusado. Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de sentencia condenatoria, se imponga a don Sabino la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 3 €, debiendo indemnizar al Sr. Urbano en la cantidad de 30 € por las secuelas'.



CUARTO.- En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.

II.- HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que: 'Don Sabino , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el día 18 de abril de 2017 sobre las 12:25 horas, tras haberse acercado a Urbano que se encontraba parado en doble fila con su coche frente al banco Santander, pasó y le insultó saliendo este del coche produciéndose un enfrentamiento entre ambos y cayendo al suelo ambos y posteriormente en la calle Amaya de Alsasua al pasar con el coche Urbano , Sabino tras insultarle, le lanzó una primera piedra que le impactó en el coche, para después y con ánimo de atentar contra la integridad física de Urbano , aprovechando que este se había bajado del vehículo, le vuelve a lanzar otra piedra que le golpeó la cabeza, que le causó una herida contusa en cuero cabelludo, que precisó para su sanidad de tratamiento médico, consistente en limpieza y desinfección de la herida, sutura metálica de la herida (3 grapas), curas diarias de la misma y retirada de puntos el día 28/04/2017 en su centro de salud y medicación analgésico-antiinflamatoria (ibuprofeno), para cuya sanidad se invirtieron 10 días de perjuicio personal básico, quedándole como secuelas una cicatriz hipercroma de 3 cm. en región temporal izquierda, totalmente tapada por cabello, no ocasionando perjuicio estético alguno' .

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante alega en su recurso infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española . Menciona que igualmente tiene establecida la jurisprudencia como complemento del citado principio, el de 'in dubio pro reo' y entiende que la prueba del perjudicado señor Urbano no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, toda vez que está contradicha por la declaración del acusado y la de los testigos propuestos por la defensa; añade que las declaraciones del denunciante no resultan coincidentes, a lo que añade que pese a que se refiere que el recurrente lanzó dos piedras, los hechos ocurrieron en una zona urbana en la que no hay piedras, sin que se encontrara piedra alguna donde se produjeron los hechos; frente a ello quien apela ha mantenido su declaración en todo momento y su versión viene corroborada por el testigo señor Adriano y la testigo señora Bárbara , considerando quien recurre que debe valorarse que el coche del denunciante no presenta ningún daño, que en el lugar no aparece piedra alguna y que quien llamó dos veces al 112 para pedir auxilio fue quien ahora recurre, ya que fue él el agredido, como refirió desde un primer momento a los agentes de Policía Foral, constando así mismo que fue asistido el 17 de mayo haciendo referencia a una agresión sufrida el 18 de abril. Mantiene que así mismo debe tenerse en cuenta que el las lesiones del denunciante son compatibles con la narración que efectuó el denunciado, no coincidiendo las declaraciones de este y del denunciante respecto a si se conocían o no con carácter previo, no siendo creíble que si no se conocían de nada, no obstante Sabino le insultase y le agrediera, por todo ello se interesa la revocación de la sentencia de instancia.

Se denuncia asimismo, falta de motivación en la individualización de la pena y en la aplicación del artículo 66. 6 del Código Penal , se argumenta en el recurso que el Ministerio Fiscal interesó la pena de tres años de prisión calificando los hechos de un delito de lesiones agravado por el uso de instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal y tratándose de un delito de lesiones del artículo 147.1 castigado con una pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, no se ha motivado suficientemente la elección de la pena de prisión y el porque no se impone esta en la pena mínima de tres meses de privación de libertad y se eleva a seis, lo que genera indefensión a esta parte; por ello solicita se imponga la pena mínima de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros, ya que quien apela se encuentra ingresado en prisión y carece de recursos.

Finalmente impugna el recurso la condena al pago de la cantidad de 300 € por lesiones y 200 € por secuelas, cuestionando el informe efectuado por el médico forense respecto a los días durante los cuales el perjudicado tuvo colocadas las grapas con las que se efectuó la sutura metálica, considerando que no existe prueba cierta válida del tiempo empleado en la curación, por lo que en aplicación del principio 'in dubio pro reo' debe fijarse la indemnización por un solo día, aquel en que se le colocaron las grapas. Mantiene por último que no procede fijar indemnización alguna por la cicatriz en cuero cabelludo, ya que no se ve e irá desapareciendo con el paso del tiempo, por lo que no produce perjuicio estético alguno que deba indemnizarse.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto, en cuanto cuestiona la valoración de la prueba para fijar los hechos acaecidos, no puede ser estimado, toda vez que no se aprecia error en la valoración de la prueba practicada en el juicio oral que ha sido efectuada por la Juzgadora de instancia conforme a lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto a los principios de audiencia, oralidad y contradicción. Dicha valoración no puede ser dejada sin efecto en esta segunda instancia, ya que el proceso deductivo no puede ser considerado ilógico, arbitrario, contrario a las reglas de la experiencia o contradictorio con el resultado probatorio en su conjunto, ni está carente de argumentación la sentencia, que se impugna.

La sentencia de instancia valora las declaraciones del denunciante, considerando que no se aprecia en ellas una contradicción relevante, por lo que mantiene que ha sido persistente en la narración de los hechos y que su versión se ve corroborada por el informe pericial del médico forense, que evidencia que las lesiones causadas; sin que por otro lado otorgue veracidad a la versión del acusado, considerando sus manifestaciones como meramente exculpatorias, no otorgando tampoco veracidad a lo expuesto por los testigos de la defensa, ya que la testigo señora Bárbara es pareja del acusado y además no vio como caía al suelo el perjudicado y, por otra parte, la forma de producirse la caída descrita por el testigo señor Adriano no resulta coherente ni creíble. Estas valoraciones deben mantenerse, tal y como se ha expuesto, ya que están fundamentadas, sin que pueda tampoco revocarse la resolución por el hecho de que no se encontrasen piedras en el lugar de los hechos, lo cual no resulta determinante de que los mismos no sucedieran como se relata en la denuncia, ya que un par de piedras no son objetos específicos difíciles de encontrar y cuya presencia en una calle sea excepcional.

La individualización de la pena se argumenta en la resolución impugnada mencionando de forma genérica las circunstancias concurrentes en los hechos, el grado de realización de los mismos y la personalidad del acusado; si bien es cierto que procede concretar estas apreciaciones generales, también lo es que la pena impuesta en la mitad inferior de la pena de prisión parece proporcionada, si se tiene en cuenta que la lesión se produjo tras dos enfrentamientos y que se utilizó para ello una piedra, habiéndose arrojado otra contra el vehículo de quien resultó finalmente lesionado, lo que si bien no tuvo la suficiente entidad para que se tipificasen los hechos como un delito de lesiones agravado por el uso de instrumento peligroso, si puede ser valorado para la determinación de la pena, junto con que la agresión produce las lesiones en la cabeza relatadas en el relato fáctico y con que el acusado se encontraba muy alterado, mostrando reiteradamente su agresividad.

Por último, respecto a la responsabilidad civil fijada en la sentencia recoge la valoración médico legal y el tratamiento realizado, así como los plazos de incapacidad temporal recogidos en el informe llevado a cabo por el médico forense, sin que quepa hora cuestionar el alcance de dicho informe que sin duda recoge un tiempo proporcionado para la curación de que se trata, según el tratamiento que se siguió, por lo que no cabe acoger la impugnación que se realiza en este extremo, sin que tampoco quepa acoger la impugnación referida a las secuelas, ya que consta que se ocasionó una cicatriz hipercromáticos 3 cm en la región temporal izquierda y si bien no ocasiona perjuicio por estar tapada por el cabello, la misma se ha producido, ha quedado como secuela según el informe y, teniendo en cuenta que se otorga la mínima indemnización posible, no cabe sino desestimar la última de las alegaciones que se efectúa en el recurso y con ella el recurso de apelación en su integridad, confirmándose en consecuencia la sentencia dictada en la instancia.



TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante cuyo recurso ha sido desestimado ( art. 123 del Código Penal y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Sabino , contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 271/2017, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Pamplona/Iruña, en consecuencia confirmamos la citada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2.ª del Tribunal Supremo , que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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