Sentencia Penal Nº 318/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 318/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 156/2017 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 318/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100311

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2741

Núm. Roj: SAP V 2741:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALÈNCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Procedimiento abreviado) nº 156/2017

Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 76/2016 del

Juzgado de Instrucción de Sagunt número 2

SENTENCIA

Nº 318/18

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de València, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Guillerma , con D.N.I. número NUM000 , hija de Octavio y de Justa , nacida en Buga (Colombia) el día NUM001 -1968, y cuyas demás circunstancias constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Jesús Bochons Valenzuela y defendida por el Letrado D. Javier Peris Bover; contra Estefanía , con N.I.E. NUM002 , hija de Baldomero y de Filomena , nacida en Cali Valle (Colombia) el día NUM003 -1979, y cuyas demás circunstancias constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Jesús Bochons Valenzuela y defendida por el Letrado D. Javier Peris Bover; contra Casimiro , con D.N.I. número NUM004 , hijo de Octavio y de Justa , nacido en Colombia el día NUM005 -1969, y cuyas demás circunstancias constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Jesús Bochons Valenzuela y defendido por el Letrado D. Javier Peris Bover; contra Marta , con D.N.I. número NUM006 , hija de Ezequias y de Paloma , nacida en Sagunt (València) el día NUM007 -1988, y cuyas demás circunstancias constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Oliver Ferrer y defendida por el Letrado D. Andrés Zapata Carreras; contra Imanol , con N.I.E. NUM008 , hijo de Jacobo y de Virtudes , nacido en Colombia el día NUM009 -1991, y cuyas demás circunstancias constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Oliver Ferrer y defendido por el Letrado D. Andrés Zapata Carreras; contra Oscar , con D.N.I. número NUM010 , hijo de Plácido y de Belinda , nacido en Sagunt (València) el día NUM011 -1964, y cuyas demás circunstancias constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Jesús Bochons Valenzuela y defendido por el Letrado D. Javier Peris Bover; contra Santos , con N.I.E. NUM012 , hijo de Pedro y de Covadonga , nacido en Lima (Perú) el día NUM013 -1964, y cuyas demás circunstancias constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Fernández Reina y defendido por la Letrada Dª María de la O Fliquete Lliso; contra Vidal , con D.N.I. número NUM014 , hijo de Jose Ignacio y de Enma , nacido en Palma (Islas Baleares) el día NUM015 -1965, y cuyas demás circunstancias constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Alfonso Gurrea Arnau y defendido por el Letrado D. Alberto Gil Olmos; contra Carlos Daniel , con D.N.I. número NUM016 , hijo de Luis Alberto y de Francisca , nacido en Calatayud (Zaragoza) el día NUM017 -1972, y cuyas demás circunstancias constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Tello García y defendido por la Letrada Dª María Filomena Viana Sanz, y contra Luisa , con N.I.E. NUM018 , hija de Alexis y de Marisa , nacida en Buga Valle (Colombia) el día NUM019 -1960, y cuyas demás circunstancias constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Jesús Bochons Valenzuela y defendida por el Letrado D. Javier Peris Bover.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Verónica Gutiérrez, y los mencionados acusados con la representación y defensa ya expresados, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesiones que tuvieron lugar los días 10-04-2018, 27-04-2018, 04-05-2018 y 18-05-2018 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de a) un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter. 1 b) del Código Penal , b) un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, c) un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud y d) un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 párrafos primero y segundo del Código Penal .

Estimaba criminalmente responsables en concepto de autores a Guillerma , Estefanía , Casimiro , Marta y Imanol respecto del delito a); a Guillerma , Estefanía , Casimiro , Marta , Imanol y Santos respecto del delito b); a Oscar y Vidal , respecto del delito c), y a Guillerma , Estefanía , Casimiro , Marta , Imanol , Carlos Daniel y Luisa respecto del delito d).

No apreció en ninguno de ellos la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a las siguientes penas:

- Para Guillerma , Estefanía , Casimiro , Marta y Imanol , por el delito a), la pena, para cada uno de ellos, de 12 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Para Guillerma , Estefanía , Casimiro , Marta y Imanol por el delito b) la pena, para cada uno de ellos, de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 200.000 euros de multa, con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, comiso del dinero y efectos intervenidos y comiso y destrucción de las sustancias incautadas.

- Para Santos por el delito b), la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 6.000 euros de multa, con 4 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, comiso del dinero y efectos intervenidos y comiso y destrucción de las sustancias incautadas.

- Para Oscar , por el delito c), la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 200 euros de multa, con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, comiso del dinero y efectos intervenidos y comiso y destrucción de las sustancias incautadas.

- Para Vidal , por el delito c), la pena de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 10.000 euros de multa, con 4 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, comiso del dinero y efectos intervenidos y comiso y destrucción de las sustancias incautadas.

- Para Guillerma , por el delito d), la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 20.000 euros de multa, con 5 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- Para Estefanía , por el delito d), la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 25.000 euros de multa, con 5 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- Para Casimiro , por el delito d), la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 25.000 euros de multa, con 5 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- Para Marta , por el delito d), la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 18.000 euros de multa, con 4 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- Para Imanol , por el delito d), la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 30.000 euros de multa, con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- Para Luisa , por el delito d), la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 25.000 euros de multa, con 5 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- Para Carlos Daniel , por el delito d), la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 15.000 euros de multa, con 5 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Finalmente, solicitó la condena al pago de las costas procesales por partes iguales para cada uno de los acusados.

TERCERO.-La defensa de los acusados Guillerma , Estefanía , Casimiro , Oscar y Luisa , en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

La defensa de los acusados Marta y Imanol en el mismo trámite solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.

La defensa del acusado Carlos Daniel , en el mismo trámite, solicitó su libre absolución y subsidiariamente su condena como autor de un delito de blanqueo imprudente del artículo 301.3 del Código Penal .

La defensa del acusado Santos , en el mismo trámite, se adhirió al Ministerio fiscal e interesó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que se impusiera a su defendido.

La defensa del acusado Vidal también se adhirió al Ministerio fiscal en sus conclusiones definitivas.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado los plazos y normas legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la complejidad de los hechos enjuiciados.


Se declara probado que en virtud de mandamiento expedido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sagunt, sobre las 15'05 horas del día 11 de noviembre de 2015 se realizó un registro en el domicilio de Vidal , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 nº NUM020 - NUM021 de la localidad de Geldo (Castelló), donde fueron encontrados en diferentes lugares de la vivienda 1630,80 gramos de cannabis con una pureza del 13,1%, 365,86 gramos de cannabis con una pureza del 6,0%, 19,18 gramos de cannabis con una pureza del 16,4%, 2,83 gramos de haschís con una pureza del 18,5%, 27,6 gramos de cannabis con una pureza del 4,0% y 69,5 gramos de haschís con una pureza del 6,6%.

También fueron encontrados un total de 1.190 euros en efectivo fruto de anteriores ventas de las mismas sustancias.

Las sustancias intervenidas tendrían un valor en el mercado ilícito de 9.458,80 euros.

El acusado Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía, en noviembre de 2015, una relación de pareja con la también acusada Estefanía , mayor de edad y sin antecedentes penales, residiendo en la CALLE001 nº NUM024 - NUM022 - NUM023 de Sagunt, siendo madre de Estefanía la acusada Luisa , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Por su parte, la acusada Guillerma , mayor de edad y sin antecedentes penales, hermana de Casimiro , residía en la CALLE001 nº NUM024 - NUM022 - NUM022 de Sagunt.

El acusado Imanol , hijo de Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y su pareja y también acusada Marta , mayor de edad y sin antecedentes penales, residían en la CALLE002 nº NUM025 - NUM026 de Sagunt.

Con Casimiro tenían una relación que no ha sido suficientemente determinada los acusados Oscar y Santos , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables.

Tenía una relación de amistad con Casimiro el acusado Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales.

No se ha acreditado suficientemente que Guillerma , Estefanía , Casimiro , Marta , Imanol y Santos hubieran adquirido para vender o hubieran vendido a terceros cocaína, MDMA o haschís.

No se ha acreditado suficientemente que Oscar hubiera adquirido para vender o hubiera vendido haschís a terceros.

No se ha acreditado suficientemente que Guillerma , Estefanía , Casimiro , Marta , Imanol , Carlos Daniel y Luisa hubieran procedido a realizar transmisiones u otras operaciones con dinero a sabiendas de que tenía su origen en una actividad delictiva y con la finalidad de ocultar ese origen.


Fundamentos

PRIMERO.-Antes de examinar el fondo del asunto es obligado resolver las cuestiones previas de nulidad planteadas por las defensas de la mayor parte de los acusados y que se centraron en la nulidad del auto de fecha 27-07-2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sagunt dictado en Diligencias Previas nº 1101/2015 en cuanto que acordó la intervención del teléfono número NUM027 cuyo usuario era el aquí acusado Casimiro (folios 34-40 del Anexo documental 1); la nulidad del auto de fecha 30-09- 2015 del Juzgado de Instrucción de Sagunt nº 2 dictado en las Diligencias Previas nº 1573/2015 (de las que dimana este procedimiento), en cuanto que acordó la intervención del teléfono nº NUM028 cuyos usuarios eran los acusados Marta y Imanol (folios 68-71 del tomo 1), y el registro llevado a cabo en fecha 11-11- 2015 en el buzón de correos perteneciente a la vivienda de la acusada Estefanía (folio 227 del tomo 1).

Se había planteado inicialmente la ausencia de unión a las actuaciones de testimonio de las resoluciones y actuaciones policiales que habían dado lugar a la intervención telefónica con la que se inició este procedimiento (la correspondiente al teléfono de Casimiro ), pero dicha cuestión quedó subsanada al haber aportado el Ministerio fiscal durante las sesiones del juicio oral los testimonios de particulares pertinentes, aportación que el examen de las actuaciones ha mostrado que era innecesaria por que dicho testimonio ya se había unido mediante providencia de fecha 11-11-2015 (folio 212 del tomo 1) como Anexo Documental 1.

Examinado ese testimonio de particulares se comprueba que las intervenciones telefónicas se acordaron para la investigación de un delito de receptación que estaría cometiendo el propietario de una joyería sita en Sagunt. Aunque la defensa de Marta y Imanol mostró alguna duda sobre la regularidad del auto inicial de fecha 29-06-2015, lo cierto es que su examen permite comprobar que la injerencia aparecía debidamente justificada en el oficio policial que lo precedía, cumpliendo los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida que se venían exigiendo jurisprudencialmente y que ahora aparecen expresamente contemplados en el artículo 588 bis a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según redacción dada por la Ley Orgánica 13/2015, posterior a las resoluciones examinadas.

En lo que concierne a la intervención del teléfono de Casimiro su petición se formula mediante oficio de fecha 24-07-2015 (folios 27-33 del Anexo documental 1) y en el mismo, tras confirmar y ampliar los indicios de que ya se disponía con relación a una actividad delictiva de receptación por parte del joyero investigado Inocencio , se destacan cuatro conversaciones telefónicas de las que se deduce por los investigadores que ' Inocencio se nutre de diversas personas con domicilio en Sagunto que les hacen entrega de joyas de oro, posiblemente de origen ilícito, siendo una de las personas más activas en las entregas de oro a Inocencio un sujeto colombiano que responde al nombre de Casimiro ...', añadiendo a dichas conversaciones la circunstancia de que Casimiro es visto en compañía de Carlos Daniel (otro investigado) y Inocencio en la puerta de la joyería de éste durante 15 minutos el día 20-07-2015.

Las conversaciones telefónicas seleccionadas en el oficio policial son las siguientes:

1ª. Hora de comienzo: 03/07/2015 21:00:18

Llamante: NUM027 Casimiro

Llamado: NUM029 ( Inocencio )

Inocencio : Dígame usted

Casimiro : ¿Donde estas?

Inocencio : eeehhhh estoy en la joye, pero me voy ya

Casimiro : Ha si, eso es puro cobre, papi, nano, me engañaron.

Inocencio : No, no de eso nada, de eso nada

Casimiro : Si, si.

Inocencio : De todas maneras...

Casimiro : Si.

Inocencio : Mañana por la mañana me lo traes, no te preocupes.

Casimiro : Vale, bueno.

Inocencio : Tranquilo, venga, hasta luego, hasta luego.

2ª. Hora de comienzo: 04/07/2015 11:55:21

Llamante: NUM029 Inocencio en adelante Gonzalo .

Llamado: NUM027 Casimiro , en adelante Isidro

Gonzalo : Es buen hombre es buen hombre.

Isidro : Niñero.

Gonzalo : Ye, tráeme, tráeme el cobre hombre, tráemelo.

Isidro : ahora paso.

Gonzalo : te voy a meter un puñetazo, venga, ja, ja, ja.

Isidro : ja, ja, ja, vale.

3ª. Hora de comienzo: 11/07/2015 15:54:42

Llamante: NUM030 Carlos Daniel , en adelante Andrés .

Llamado: NUM029 Inocencio en adelante Gonzalo .

Gonzalo : Dígame usted caballero.

Andrés : Nada que ha venido ya aquí el Me arrimo.

Gonzalo : ah y ¿que te ha dicho?

Andrés : Me ha dicho que ¿por cuanto se podía vender eso?.

Gonzalo : ah, jeje, je.

Andrés : Y yo le he dicho que no lo sabía.

Gonzalo : Caro, caro.

Andrés : Que ha dicho, bueno pues el lunes lo hablamos, digo, joder.

Gonzalo : ¿Joder como que el lunes? será cabrón, ¿sabes?.

Andrés : Osea yo, yo he intentado, bueno llama que son dos pa ver si, ¿sabes? no.

Gonzalo : Si, si claro, ah claro.

Andrés . A ver si en uno eran dos.

Gonzalo : Ah vale, claro.

Andrés : Pero claro cuando me ha dicho, ahí ya me ha descolocao, por eso te hemos llamao.

Gonzalo : Vale le llamo yo ahora y le digo que los he visto, la perra, la madre que la parió.

Andrés : ¿Que te ha hecho la perrita ahora?

Gonzalo : Pues acaba de subir a la terraza y me acaba de tirao todas las cajas que había tío, da igual no pasa na, ¿sabes? me cauen la puta, ¿sabes?, vale pues ahora....

Andrés : Ahora a ver si consigues algo y nos damos un pequeño festi power o algo.

Gonzalo : Ahora le llamo yo, ¿pero se los ha llevao?.

Andrés : No, no, se los ha dejado aquí.

Gonzalo : Ah vale pues ahora le llamo yo, venga, vale, hasta ahora.

Andrés : Hasta ahora.

4ª. Hora de comienzo: 11/07/2015 15:56:46

Llamante: NUM029 Inocencio , en adelante Gonzalo .

Llamado: NUM027 Casimiro , en adelante Isidro :

Isidro : Ye ingeniero.

Gonzalo : ¿Que pasa por ahí? ¿Te ha enseñado Carlos Daniel eso?.

Isidro : ah, si, si.

Gonzalo : ¿Y que? no están mal, eso yo que se tío.

Isidro : eh

Gonzalo : Cincuenta pavos el par o algo así, pero es que tampoco son muy pa ya, eh, son de, son de (no se entiende)

Isidro : ya, ya, valuna, valuna, valuna, ayer los dejé con con Carlos Daniel .

Gonzalo : ah, vale, vale, no, no si son de él, si son de él.

Isidro : ah, si.

Gonzalo : De un colega, que se lo había dado y tal, yyyyyyy.

Isidro : Ya, ya

Gonzalo : Y digo yo, ostia a ver si va Casimiro y lo quiere, ¿sabes?

Isidro : Ya, ya, ya,

Hablan a la vez y no se entiende

Gonzalo : Venga brother.

Isidro : bueno.

Gonzalo : Hasta luego.

De las dos primeras conversaciones deduce el oficio policial que Casimiro suministra oro a Inocencio , material al que se refieren cuando hablan de 'cobre'.

De las otras dos conversaciones igualmente se deduce en el oficio policial que Casimiro quería vender algo a Inocencio , que primero le pregunta por conducto de Carlos Daniel y luego se lo ofrece de forma directa.

La posición de Casimiro como suministrador de oro de Inocencio es la única razón en la que se sustenta la imputación policial y la petición de intervención telefónica que fue seguidamente acordada judicialmente.

Sin embargo, el examen de dichas conversaciones no solo no permite deducir que Casimiro proporcionara oro a Inocencio , sino que, como alegaron las defensas, lo único interpretable sería lo contrario: que Inocencio proporcionaba oro (o joyas) a Casimiro .

En efecto, en la conversación de fecha 03-07-2015 Casimiro se queja de que le engañaron y le dieron 'cobre', siendo Inocencio quien trata de tranquilizarle y le propone que se lo lleve al día siguiente. En la conversación del 04-07-2015, como continuación de la anterior, Inocencio le dice a Casimiro que le lleve el cobre y éste le anuncia que lo hará seguidamente.

Es claro que los términos de tales conversaciones admiten diversas interpretaciones y que en modo alguno puede aceptarse como la más fiel al contenido de las mismas la que sitúa a Casimiro como suministrador de oro de Inocencio .

Las otras dos conversaciones son aún más claras en tanto que se inicia con el interés que transmite Carlos Daniel a Inocencio sobre el precio al que se podía vender 'eso', Inocencio contesta que lo hablará con Casimiro y pregunta si 'se los ha llevao', a lo que contesta Carlos Daniel que no, que 'se los ha dejado aquí'.

Inmediatamente contacta Inocencio con Casimiro , le pregunta si Carlos Daniel le ha enseñado 'eso', le informa de que su valor son 'cincuenta pavos el par o algo así', le dice que son de un colega y añade que se había dicho que 'a ver si va Casimiro y lo quiere'.

En este caso no cabe otra interpretación de las conversaciones más que la de que es Inocencio quien ofrece 'eso' a Casimiro por conducto de Carlos Daniel y que en modo alguno es Casimiro quien pretende vender 'eso' a Inocencio , como se afirma en el oficio policial.

De este modo, la implicación de Casimiro en la actividad delictiva desarrollada por Inocencio como proveedor a éste de joyas de ilícita procedencia viene fundada en cuatro conversaciones telefónicas de las que las dos primeras admiten varias interpretaciones sin ser la postulada en el oficio policial la más razonable, y en otras dos conversaciones cuyo contenido es incompatible con la interpretación que de ellas se hace en el oficio policial.

No se aportan más indicios que impliquen a Casimiro en la actividad de Inocencio .

Así las cosas, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09-06-2015, rec. 10869/2014, nº 343/2015 , FJ 1º 1, con relación a la regulación vigente en la fecha en que se acordaron las intervenciones, que 'la jurisprudencia de esta Sala sobre las intervenciones telefónicas y las exigencias que deben cumplirse para que puedan considerarse justificadas, es amplia, reiterada y bien conocida, lo que excusa una cita pormenorizada.

El derecho a la intimidad, como ocurre con otros derechos fundamentales, es irrenunciable en un sistema que sea respetuoso con la dignidad de la persona. Permite a su titular la creación de un ámbito reservado, cuya existencia siempre es reconocible en su núcleo duro, y que puede ser más o menos ampliado según las reglas imperantes en su ámbito cultural; y, consiguientemente, le autoriza a excluir determinadas materias del conocimiento de terceros y, muy especialmente, como se acaba de decir, de los poderes públicos. El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, como una manifestación concreta de aquel derecho, autoriza a su titular a mantener en secreto sus comunicaciones con sus interlocutores, excluyendo a cualquier tercero. Por ello, su limitación o restricción resulta de gran trascendencia en una sociedad libre. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 24 abril 1990, Caso Kruslin contra Francia , ya declaró que '(33). Las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada... '.

Al igual que ocurre con otros derechos, no es absoluto, y puede ser restringido temporalmente en función de la necesidad de atender a intereses que, en el caso, sean considerados prevalentes en una sociedad democrática. Así resulta del artículo 8 del CEDH , que se refiere a medidas 'necesarias'. Ante la existencia de una clase de delincuencia que se organiza en ocasiones de forma tal que puede dificultar seriamente la acción de la Justicia, e incluso puede llegar a cuestionar la propia supervivencia del sistema, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguarda de la privacidad (y de otros derechos) frente a la necesidad de obtener estándares aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a garantizar el ejercicio pacífico y normalizado de los derechos. Pero esa necesidad no excluye la exigencia de una justificación suficiente en cada caso.

Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, uno de los elementos imprescindibles para justificar las escuchas telefónicas es la existencia de indicios objetivos de la existencia del delito y de la participación del sospechoso. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que 'toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia', nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo, en el artículo 8.2 , que 'no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás'. La necesariedad de la medida depende de la existencia de indicios de la comisión de un delito grave, que requiera por lo tanto una intervención del Estado, y de la inexistencia de posibilidades reales, en el caso, de desarrollar la investigación a través de medios menos gravosos.

El artículo 579 de la LECrim , que contiene, aunque escueta e insatisfactoriamente, la necesaria habilitación legal, se refiere, en lo que aquí interesa, a las comunicaciones telefónicas del procesado o de personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal. En la precisión de lo que deba entenderse por indicio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco, consecuentemente, puede serlo la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad. Por el contrario, lo que se exige es algo, datos o elementos, que justifiquen la sospecha.

Y ha exigido que se trate de datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal.

En consecuencia no es suficiente que quien solicita la medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de tal afirmación, o el contenido de aquella indagación en su integridad, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y, en consecuencia, de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009 , se decía que '... el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser ...'.

En definitiva, en el derecho español, el juez, en el cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede operar sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas. Ello no supone que haya de prescindirse absolutamente de la experiencia policial, pero sí implica que, necesariamente, haya de ser sometida a la crítica racional por parte del Juez.'

En el caso de autos, siendo innegable que ya se disponían en la causa de indicios fundados de la actividad delictiva de Inocencio con relación a un delito de receptación, las razones por las que en el oficio policial examinado se relaciona a Casimiro con dicha actividad delictiva (como suministrador de joyas de origen ilícito a Inocencio ), se fundan en un hecho carente en sí mismo de toda relevancia (la presencia de Casimiro en la joyería de Inocencio durante 15 minutos, sin olvidar que se trataba de un local abierto al público) y dos contactos telefónicos de cuyo contenido no hay base para afirmar, con relación al primer contacto, que Casimiro tuviera esa función de suministrador a Inocencio , mientras que, con relación al segundo contacto, claramente resulta que es Inocencio quien ofrece algo (posiblemente una joya) a Casimiro .

Prueba de la irrazonabilidad de la interpretación policial de las referidas conversaciones telefónicas es que tan solo un mes después, al solicitar la prórroga de la intervención del teléfono de Casimiro comunicando que, en virtud de la intervención de sus comunicaciones, se han descubierto indicios de que desarrollaba otra actividad delictiva no mencionada en el anterior oficio (el tráfico de drogas), se da por finalizada esa inicial imputación de suministrador de joyas a Inocencio con el siguiente párrafo: 'en relación a la relación mantenida entre el investigado Inocencio y Casimiro , ésta parece limitarse a que siendo Inocencio consumidor habitual de cocaína, se pone en contacto de forma habitual con Casimiro para proveerse de dicha sustancia, habiendo llegado a pagarle con la entrega de joyas o relojes' (folio 68 vuelto del Anexo documental 1).

En solo un mes y sin aportar nuevas conversaciones telefónicas que lo justifiquen, la interpretación policial de las conversaciones detectadas un mes antes cambia radicalmente y Casimiro ha pasado de ser activo suministrador de joyas a ser mero receptor de joyas y, por tanto, ha resultado que era ajeno a la actividad ilícita para cuyo esclarecimiento se había solicitado y autorizado la intervención de su teléfono.

Pues bien, no es ocioso recordar que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-02-2017, rec. 1572/2016, nº 106/2017 , FJ 6º, 'la veracidad o solidez del indicio no puede confundirse con su comprobación judicial. Cuando, siendo posible, no se refrenda por una investigación judicial previa e improcedente en este momento el indicio o noticia disponible, de ello se sigue que, de ser falso, el auto habilitante no se sustentará en indicios auténticos. Pero no que, de ser verdadero, el indicio razonable del delito deje de ser tal por el solo hecho de no haberse constatado mediante una actuación judicial redundante y casi burocrática.'

En tales condiciones, solo cabe concluir que, como se alega por las defensas, la intervención de la línea telefónica de Casimiro no estaba fundada en unos auténticos indicios razonables que la sustentaran y, por tanto, es nula, procediendo declarar parcialmente nulo el auto de fecha 27-07-2015 que la ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución en relación con el artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción vigente en la fecha en que se dictó.

SEGUNDO.-Aunque por conexión de antijuridicidad la anterior nulidad afecta necesariamente a la intervención posterior del teléfono utilizado por Marta y Imanol y autorizada mediante auto de fecha 30-09-2015, también resultaría ese pronunciamiento del examen aisladamente considerado de la fundamentación de la medida, que igualmente fue impugnada por las defensas.

En este caso, el oficio policial de fecha 30-09-2015 en el que se basa el auto habilitante aporta, sobre la base de la relación de parentesco (padre e hijo) que une a los dos investigados, tres indicios para justificar la injerencia (folios 61-64 del tomo 1): le constaban dos detenciones anteriores por delitos contra la salud pública en fechas 20-02-2013 y 11- 11-2013; se habían recibido informaciones anónimas acerca de que Imanol vendía sustancia estupefaciente, y, finalmente, se comprobó que el 28-09-2015 su padre se encontraba en el domicilio de su hijo y en conversación con otro investigado se lo ocultó diciéndole que estaba en otro lugar.

Con relación a la entidad justificadora de la injerencia del primer dato, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31-01-2017, rec. 973/2016, nº 40/2017 , FJ 1º ii), que 'es obvio que no basta con tener antecedentes penales -menos aún simples antecedentes policiales- para deducir que una persona se dedica a una actividad delictiva. Aquí no eran solo antecedentes policiales sino además la noticia de que se había decretado la prisión preventiva lo que demuestra un nivel indiciario de implicación en aquella operación mucho mayor en una valoración realizada ya por un órgano judicial. Aún así, no puede deducirse de ahí una persistencia en la actividad criminal. Muchas personas que incurren en un delito contra la salud pública no vuelven nunca más en su vida a repetir esa o parecidas conductas. No es preciso demostrarlo. Es más, hay que presumirlo por vía de principio. Pero también es máxima de experiencia que en otros casos -no insólitos- esa actividad se convierte en el medio de vida de algunas personas que perciben las incidencias policiales o judiciales como gajes del oficio. Tras cumplir la pena o recobrar la libertad retornan a esa dedicación. Los antecedentes penales no ensombrecen o debilitan la presunción de inocencia. Evidentemente. Pero unas informaciones que apuntan a una persona que ha estado implicada en operaciones similares de forma contrastada, merecen en principio mayor atención. Cuentan ya con un elemento previo no totalmente neutro.'

Con relación al segundo dato, dice la misma sentencia (FJ 1º i)) que 'se ha dicho muchas veces que unas informaciones confidenciales, sin fuente identificada, por sí solas no son idóneas para justificar una medida investigadora afectante a un derecho fundamental si se mantiene el anonimato del informante frente al órgano judicial. La imposibilidad de contrastar o ponderar la solidez de la información o la credibilidad del confidente convertirían al Juez en un mero convalidador de la estimación policial. Carecería de capacidad para una valoración propia y autónoma edificada sobre datos objetivables. Ahora bien, esas informaciones no solo pueden desencadenar una investigación policial, sino que, además, pueden operar como apuntalamiento de una base indiciaria si aparecen corroboradas por otros datos que las dotan de verosimilitud y credibilidad. Ni es exigible ni sería lógico hacer abstracción de esas informaciones anónimas; como si no existiesen. Cuando lo que desvelan parece confirmado por otros elementos habrá que valorar aquéllas y éstos. Es decir, el elemento 'objetivo' aportado por la policía de que unas informaciones señalan a determinadas personas como implicadas en actividades de importación de haschís es valorable, aunque marcadamente insuficiente. No puede orillarse ese suministro de información si concuerda con otros datos recabados por fuentes de investigación distintas (vid. SSTS 1497/2005, de 13 de diciembre , 55/2006, de 3 de febrero o 654/2013, de 26 de junio ).'

A esos dos indicios que incluso valorados conjuntamente no pueden justificar una intervención telefónica (en este sentido es contundente la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-02-2017, rec. 1572/2016, nº 106/2017 ), se añade en el oficio policial (y se acoge en el auto que la acuerda) el hecho de que en una ocasión el padre de Imanol (de quien ya se contaba con indicios suficientes de que se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes) fue a visitarle y ocultó esta visita a otro investigado por el mismo delito.

Pese al esfuerzo argumentativo del oficio policial, no es posible deducir de una circunstancia completamente inocua (o que admite múltiples explicaciones) la implicación de Imanol en el tráfico ilegal de drogas desarrollado por su padre.

De este modo, también en este caso, como se alega por las defensas, debe concluirse que la intervención de la línea telefónica de Imanol y Marta acordada mediante auto de fecha 30-09-2015 no estaba fundada en unos auténticos indicios razonables que la sustentaran y, por tanto, era nula por sí misma, además de que en todo caso vendría afectada, por conexión de antijuridicidad, por la nulidad del auto precedente de fecha 27-07-2015 , también de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución en relación con el artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción vigente en la fecha en que se dictó.

TERCERO.-Una vez decidida la nulidad de la intervención de los teléfonos de Casimiro y de Imanol y Marta , procederá determinar el alcance que tal declaración ha de tener con relación a las restantes pruebas de cargo aportadas al procedimiento, incluido el registro del buzón de correos perteneciente a la vivienda de la acusada Estefanía , cuya nulidad también había sido solicitada por las defensas.

En este sentido, las defensas interesan que esa conexión de antijuridicidad se extienda a la totalidad de la prueba obtenida en el procedimiento, dado que la investigación comenzó con la intervención del teléfono de Casimiro y de los datos obtenidos de la misma se derivaron las restantes intervenciones telefónicas, las diligencias de entrada y registro y las pruebas obtenidas con su resultado y las líneas de investigación abiertas a la vista de tales pruebas.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-02-2018, rec. 538/2017, nº 86/2018 , FJ 3º, que 'la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo los criterios marcados por el Tribunal Constitucional, comienza recordando que el artículo 11.1 de la LOPJ dispone que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Indirectamente ha de entenderse, según ha señalado el Tribunal Constitucional ( ATC 282/1993 ), como una referencia a aquellas ocasiones en las que se ha producido una previa conculcación de un derecho fundamental que de manera inmediata no proporciona material probatorio, pero lo obtenido sirve para conducir de forma mediata hasta otra fuente de prueba. El sentido del precepto implica no sólo que no es posible valorar las pruebas obtenidas directamente con la vulneración del derecho fundamental, sino también que no pueden ser utilizados legítimamente como medios de investigación, o como datos para iniciar u orientar una investigación penal, aquellos que hayan sido obtenidos violentando los derechos o libertades fundamentales. El artículo 11.1 establece una prohibición de valoración equiparando ambos supuestos; y que, en todo caso, la posibilidad de no aplicación de esa norma general debe valorarse como una excepción, que, como tal, ha de venir especialmente justificada ( STS 73/2014, de 12-3 ).

Los casos generalmente examinados hacen referencia a supuestos en los que los datos obtenidos violentando el derecho fundamental se combinan con otros cuya procedencia es independiente. Se hace así referencia, entre otros, a los casos de hallazgo casual o de descubrimiento inevitable en los que razonablemente se hubiera llegado a la obtención del dato relevante por vías lícitas e independientes, o en los supuestos de conexión especialmente atenuada por la escasa significación del dato obtenido o por otras razones atendibles ( STS 73/2014, de 12-3 ).

También se ha dicho por esta Sala que la llamada doctrina del 'fruit of the poisonous tree' (fruto del árbol envenenado) admite una corrección a través de otra teoría, la del 'inevitable discovery' (descubrimiento inevitable). Es decir, cuando la experiencia indica que las circunstancias hubieran llevado necesariamente al mismo resultado, no es posible vincular causalmente la segunda prueba a la anterior, pues en tales casos faltará la llamada, en la terminología del Tribunal Constitucional, 'conexión de antijuricidad', que, en realidad presupone, en todos los casos, una conexión causal. Por lo tanto, allí donde la prueba se hubiera obtenido de todos modos, sin necesidad de recurrir a otra anterior, faltará la conexión de antijuricidad, es decir, la relación causal de la primera con la segunda. Con otras palabras: todo resultado que se hubiera producido aunque una de sus condiciones no se hubiera dado, no es el resultado de esa condición ( SSTS 69/2013, de 31-1 ; 912/2013, de 4-12 ; y 963/2013, de 18-12 ).

En la sentencia de esta Sala 320/2011, de 22 de abril (acogiendo los criterios de la STC 197/2009, de 28 de septiembre , y de las que en ella se citan), se establece que la conexión de antijuridicidad, también denominada prohibición de valoración, supone el establecimiento o determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado. Tal prohibición de valoración se encuentra anclada constitucionalmente en la garantía constitucional de inocencia, como regla del juicio, de tal manera que impide todo mecanismo probatorio en contra de quien se produzca, y su concreción legal se dispone en el art. 11.1 de la LOPJ , de tal modo que 'no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales'.

Ahora bien, se precisa en la referida sentencia 320/2011 que tal efecto: directo e indirecto, tiene significación jurídica diferente. En consecuencia, no podrán ser valoradas -si se quiere, no surtirán efecto, en la terminología legal- aquellas pruebas cuyo contenido derive directamente de la violación constitucional. Por ejemplo, en el caso de que se declare la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, directamente no es valorable el contenido de tales escuchas, es decir, las propias conversaciones que se hayan captado mediante algún procedimiento de interceptación anticonstitucional. En el supuesto de que lo conculcado sea la inviolabilidad del domicilio, no podrá ser valorado el hallazgo mismo obtenido por tal espuria fuente. La significación de su obtención indirecta es más complicada de establecer, pero ha de ser referida a las pruebas obtenidas mediante la utilización de fuentes de información, esto es, que tales pruebas ilícitas no pueden servir de fuente de información para convalidar una actividad probatoria derivada de la primera, conectada de forma inferencial con respecto a esta última.'

De conformidad con la anterior doctrina, debe aceptarse el criterio de las defensas.

Ciertamente, la investigación comenzó en este procedimiento con la prórroga de la intervención del teléfono de Casimiro , ya intervenido en otra causa. Como consta en los oficios policiales subsiguientes, de las conversaciones que se iban captando se obtenían datos para practicar vigilancias que iban aportando más datos que servían para fundamentar las peticiones de nuevas intervenciones telefónicas (o prórrogas de las anteriores) y que fueron acordadas mediante autos de fecha 25-09-2015, 30-09-2015, 21-10-2015 y 26-10-2015.

En este sentido, el instructor del atestado (funcionario policial número 80.463) confirmó en el juicio oral que, como se desprende de los sucesivos oficios, las vigilancias y seguimientos se hacían de manera simultánea a las intervenciones y, por tanto, en función de los datos que se obtenían de las mismas.

Del mismo modo, habiendo detectado también mediante las escuchas telefónicas que Carlos Daniel hacía cobros y entregas de dinero a Casimiro , se interesó la aportación de los movimientos de las cuentas de Carlos Daniel , a lo que se accedió mediante auto de fecha 26-10-2015.

A medida que avanzaba la investigación, iban siendo identificados nuevos intervinientes en los hechos delictivos pero siempre en función de los contactos telefónicos que se detectaban durante las intervenciones, lo que permitió, por ejemplo, identificar a Vidal , localizar su domicilio y comprobar que del mismo se desprendía un fuerte olor a marihuana (folios 177-178 del tomo 1).

Recopilando todos los datos obtenidos de las investigaciones telefónicas y de las vigilancias llevadas a cabo en función de las mismas, se solicitó y obtuvo el Juzgado autorización mediante auto de fecha 10-11-2015 para proceder a la entrada y registro en los domicilios de los investigados, diligencias en las que se llevó a cabo la ocupación de las drogas y demás efectos que han sustentado (junto a las mismas conversaciones telefónicas y vigilancias) la acusación mantenida contra los mismos.

Entre estos registros se encuentra el del domicilio de Guillerma y, por tanto, el del buzón de correos del portal del inmueble, que queda, por tanto, afectado por la nulidad inicial de la intervención telefónicas y respecto de cuya validez como diligencia individualizada es innecesario pronunciarse en esta resolución.

El enlace entre la intervención telefónica cuya nulidad se ha constatado y las restantes pruebas aportadas por la acusación al juicio oral es claro en tanto que la determinación de la identidad de los investigados y de sus actividades calificadas como delictivas y los registros practicados en sus respectivos domicilios (así como lo encontrado en ellos) no se hubieran llevado a cabo sin los datos que se fueron obteniendo a partir de la primera intervención telefónica anulada.

Incluso con relación a los hechos que se han calificado como constitutivos de blanqueo de capitales la investigación se inicia y desarrolla en función de los datos que se han obtenido de conversaciones telefónicas intervenidas. Así aparece con relación a las operaciones de Carlos Daniel (respecto de las que se detectan conversaciones telefónicas que fundamentan la petición de una investigación de sus movimientos bancarios acordada mediante auto de 26-10-2015 y que conducen a su detención justificada a los folios 142-152 del tomo 4) y con relación a los envíos de dinero a Colombia por parte de varios de los acusados, envíos cuya investigación comienza a partir de las conversaciones telefónicas que se detectan con relación a los mismos y que fundamentan las peticiones dirigidas al Juzgado para recabar datos de las compañías dedicadas a esta actividad y con cuyo resultado se amplió la imputación contra los autores de los envíos, como consta a los folios 44-141 del tomo 5.

Ninguna línea de investigación se inició con relación al delito de blanqueo de capitales antes de tener noticia de su posible comisión mediante la escucha de las conversaciones telefónicas que iban siendo intervenidas.

En consecuencia, ninguna prueba de cargo de las aportadas al procedimiento (salvo lo que se dirá en el siguiente fundamento jurídico) aparece obtenida de forma independiente de las intervenciones telefónicas, sino que todas ellas van siendo obtenidas en una investigación que se nutre constantemente de la fuente de información que suponen esas intervenciones telefónicas que fueron prorrogándose y ampliándose a nuevas intervenciones.

La nulidad de la primera intervención telefónica determinará, por tanto, por conexión de antijuridicidad, la nulidad de las restantes pruebas aportadas al procedimiento.

CUARTO.-Tan solo pueden quedar excluidas del alcance de esa conexión de antijuridicidad las declaraciones que prestaron los acusados en el acto del juicio oral.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09-01-2018, rec. 867/2017, nº 2/2018 , FJ 6º, que 'en la jurisprudencia de esta Sala se acostumbran a citar como criterios idóneos para excluir la conexión de antijuridicidad y validar por tanto las pruebas reflejas o derivadas los siguientes: el descubrimiento inevitable, el vínculo atenuado entre la prueba ilícita y la refleja, el hallazgo casual, la fuente independiente, la ponderación de intereses, la autoincriminación del imputado en el plenario, y alguna otra ( SSTS 320/2011, de 22-4 ; 811/2012, de 30-10 ; 69/2013, de 31-1 ; 912/2013, de 4-12 ; 963/2013, de 18-12 ; 73/2014, de 12- 3 ; y 511/2015, de 17-7 ).'

Y añade seguidamente (FJ 7º) con relación a las declaraciones de los imputados que 'es conveniente recordar la doctrina de esta Sala recogida con cierto afán recopilador de las SSTS 91/2011 del 9 febrero , 499/2014 de 17 junio , en el sentido de que 'Por consiguiente, podemos concluir en la necesidad de concurrencia de los siguientes requisitos para la posible convalidación, como prueba apta, de las declaraciones prestadas por los imputados a consecuencia de informaciones obtenidas previamente con vulneración de un derecho fundamental, de acuerdo con la mentada doctrina de la 'desconexión de antijuricidad':

a) Que dicha declaración de contenido confesante deberá prestarse, o en el caso de ser sumarial ratificarse, en el acto del Juicio oral, debidamente asistido el declarante de Letrado y siendo conocedor de la trascendencia convalidante que el contenido de sus dichos tenga respecto de pruebas que, en su día, pudieran ser tenidas como nulas por vulneración de alguno de sus derechos fundamentales.

b) Que no se produzca retractación en el Juicio respecto de la confesión prestada en la fase sumarial que, en todo caso, deberá haberse realizado con los requisitos de asistencia letrada, pleno conocimiento de las circunstancias y consecuencias, etc. a las que se acaba de aludir en el apartado anterior.

c) Que se trate de una confesión, además de plenamente voluntaria y libre por supuesto, completa, es decir, con admisión de la responsabilidad penal por los hechos confesados o, cuando menos, con aceptación expresa de todos los hechos necesarios para la calificación de los mismos como delito, no pudiendo ser utilizada la declaración con carácter fragmentario, tan sólo en aquellos aspectos que pudieran ser contrarios para el confesante e ignorando lo que le fuere favorable.

Requisitos los anteriores sin duda estrictos y rigurosos, ya que no debemos olvidar que nos hallamos, ni más ni menos, que ante un mecanismo que procura la excepcional convalidación del valor probatorio de las consecuencias derivadas de diligencias llevadas a cabo con vulneración de derechos fundamentales.'

En esta misma línea se han pronunciado, como más recientes, las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 16-11-2017, rec. 10372/2017 , nº 738/2017 , FJ 3º; 19-06-2017, rec. 1522/2016 , nº 439/2017, FJ 3 º, y 08-02-2017, rec. 10542/2016 , nº 70/2017 , FJ 6º.

En el caso de autos, se plantearon por la mayor parte de las defensas como cuestión previa al inicio del juicio oral las tres nulidades que se han señalado al inicio de esta fundamentación jurídica, acordando el Tribunal, una vez oídas las partes sobre tales cuestiones, reservar a esta sentencia la resolución sobre las mismas.

A sabiendas, por tanto, de las dudas mostradas sobre la validez de la prueba de cargo y de que el Tribunal no se había pronunciado sobre las mismas, comenzaron las declaraciones de los acusados, previa información de sus derechos.

De los diez acusados, Imanol y Marta se acogieron en el juicio oral a su derecho a no declarar. Casimiro , Estefanía , Guillerma , Oscar y Luisa , solo declararon a preguntas de su Letrado e hicieron unas manifestaciones autoexculpatorias con relación a todos los delitos de que se les acusaba.

Carlos Daniel contestó a las preguntas que le quisieron formular todas las partes, pero el contenido de su declaración fue también autoexculpatorio con relación a los movimientos de dinero que se han calificado por la acusación como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales.

Vidal , como consecuencia de un anunciado acuerdo con el Ministerio fiscal, prestó declaración asumiendo sin reticencias y en su integridad los hechos de los que era acusado.

Finalmente, Santos , cuya defensa también había alcanzado un acuerdo con el Ministerio fiscal, comenzó su declaración con reticencias, sin reconocer los hechos de que se le acusaba a preguntas del Ministerio fiscal (a quien terminó por no querer contestar a sus preguntas). A preguntas de su propia defensa, sin embargo, reconoció expresamente los hechos de los que era acusado, aunque volvió a no querer declararse culpable cuando fue preguntado en ese sentido por su Letrada, asumiendo su culpabilidad finalmente cuando se le insistió por su defensa. No obstante, cuando se trató de incidir en los hechos que eran objeto de acusación contra él, su declaración no pasó de unos pocos monosílabos (con respuestas que resultaron en parte contradictorias). Días después, al hacer uso de su derecho a la última palabra, manifestó pedir disculpas y estar arrepentido por todo lo sucedido.

Tratándose de una conformidad parcial de estos dos acusados, se articuló mediante un reconocimiento de los hechos objeto de acusación y una ulterior modificación de las conclusiones definitivas de la acusación, así como una adhesión a las mismas por parte de las defensas (aunque ambas en sus informes apostillaron que ello era así sin perjuicio de lo que se resolviera con relación a las nulidades planteadas por las restantes defensas).

La situación producida difiere, por tanto, de la que fue resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-06-2017, rec. 1892/2016, nº 422/2017 , que privó de validez a los reconocimientos hechos en juicio por los acusados que habían alcanzado un acuerdo con el Ministerio fiscal, dado que, a diferencia de lo ocurrido en este procedimiento (en que se difirió al momento de dictar sentencia la resolución sobre las cuestiones de nulidad planteadas por las defensas), en aquel procedimiento el Tribunal las desestimó en el mismo trámite de cuestiones previas y con ello pudo inducir a los acusados a asumir unos hechos que de otra forma no hubieran admitido.

Así las cosas, con relación a los acusados Guillerma , Estefanía , Casimiro , Marta , Imanol , Oscar , Carlos Daniel y Luisa es procedente dictar una sentencia absolutoria respecto de todos los delitos de que eran acusados, dado que no se aportó al juicio oral prueba de cargo válida que pudiera desvirtuar su presunción de inocencia.

Respecto de Santos es procedente dictar igualmente una sentencia absolutoria porque la única prueba de cargo válidamente aportada contra el mismo (su declaración en el acto del juicio oral), no puede ser tenida por suficiente para justificar una sentencia condenatoria.

Resume la citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-06-2017, rec. 2016, nº 422/2017 , FJ 4º, que, para que la confesión del acusado pueda quedar desconectada de la prueba cuya nulidad ha sido declarada, 'ha de tratarse de una declaración voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar o condicionar tal voluntariedad'.

Basta escuchar la declaración del acusado para comprobar que sus dudas, contradicciones y reticencias, incluso cuando era interrogado por su propia Letrada, no permiten considerar su confesión como 'voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar o condicionar tal voluntariedad'.

Siendo esa reticente y contradictoria declaración la única prueba de cargo que podía fundar una sentencia condenatoria, no cabe más que, por imperativo del principio in dubio pro reo, entender que no se ha acreditadosuficientementeque el Sr. Santos cometiera los hechos de los que era acusado y que, en consecuencia, también procederá dictar respecto del mismo una sentencia absolutoria.

Por el contrario, la declaración de Vidal fue extensa, sin reticencias y sin contradicciones, contestando de forma voluntaria y precisa a lo que se le preguntaba. Es cierto que en su mayor parte también contestó con monosílabos al Ministerio fiscal, pero ofreció de manera espontánea las explicaciones y matizaciones que entendía que requerían sus respuestas.

Esta declaración, por tanto, sí puede valorarse como prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, aunque no lo será para justificar la condena de cualquier otro acusado mencionado en su declaración, dado que sus imputaciones carecen de cualquier corroboración al haber sido anuladas las restantes pruebas de cargo.

Por lo demás, la ausencia de esa conexión de antijuridicidad no queda desvirtuada por la salvedad que su Letrado introdujo en su informe posterior al trámite de conclusiones definitivas, indicando su adhesión a las conclusiones del Ministerio fiscal 'sin perjuicio del resultado de la decisión de las nulidades planteadas' por otras defensas. De un lado, la condena no se funda en la adhesión (condicionada o incondicionada) del Letrado a las conclusiones del Ministerio fiscal, sino en la confesión de los hechos llevada a cabo por su defendido en el juicio oral. De otro lado, el momento de plantear peticiones alternativas o subsidiarias era el trámite de conclusiones definitivas y no un informe posterior que ya no admite respuesta por parte de la acusación.

QUINTO.-Queda, en consecuencia, acreditado, por así haberlo admitido el propio acusado, que tenía en su domicilio para dedicarlas al tráfico ilícito las cantidades de haschís y de marihuana que le fueron intervenidas durante el registro llevado a cabo en el mismo (según acta que consta fotocopiada a los folios 293-303), del mismo modo que tenía en su domicilio determinada cantidad de dinero fruto de ventas anteriores.

Tales hechos son constitutivos, como se califica por el Ministerio fiscal y se acepta por la defensa, de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1º segundo inciso del Código Penal .

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-10-2001, rec. 4226/1999, nº 1831/2001 , FJ 2º, que 'una reiterada doctrina de esta Sala -sentencias del Tribunal Supremo de 7 Marzo y 31 Mayo 1997 -, ha declarado que para su existencia se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre, acaece con el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída: la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor, el lugar en el que se hallase oculta'.

En el caso de autos, la cantidad, pureza y naturaleza de las sustancias intervenidas, que no ha sido discutida por el acusado, consta informada a los folios 20-21 del tomo 4 y el valor de dicha sustancia consta determinado al folio 160 vuelto del mismo tomo. Tampoco se ha discutido que el cannabis no causa grave daño a la salud (como ya declaró la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-12-1983, nº 1614/1983 ).

Por último, la finalidad de destinar tales sustancias al tráfico ilícito fue expresamente reconocida por el acusado en el acto del juicio oral.

De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dicho delito aparece como responsable criminalmente Vidal por haber realizado directamente los hechos que lo integran.

En la realización de dicho delito no concurren ni se han alegado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer la pena de 1 año y 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 10.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 meses; comiso del dinero y efectos intervenidos y comiso y destrucción de las sustancias incautadas.

Las penas pecuniaria y privativa de libertad se encuentran próximas al mínimo imponible y son las acordadas por acusación y defensa. Además, de conformidad con lo pactado por acusación y defensa y lo dispuesto en el artículo 374.1 del Código penal procede acordar el comiso del dinero (que el acusado reconoció que procedía de ventas anteriores) y demás efectos intervenidos, así como el comiso y destrucción de la droga incautada.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede la imposición a Vidal del pago de una octava parte de las costas procesales causadas.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-11-2008, rec. 11338/2007, nº 716/2008 , FJ 6º, que 'cuando se acusa por varios hechos delictivos y la sentencia condena por unos y absuelve por otros, es preciso distribuir las costas entre el número de aquéllos y obrar en consecuencia, imponiendo las costas de aquellos que hayan determinado la condena del procesado y declarando de oficio las correspondientes a aquellos otros en que se haya dictado resolución absolutoria. Cuando de los delitos hayan sido acusados varios procesados, las costas correspondientes a cada delito deberán distribuirse entre los distintos procesados y luego operar en consecuencia, de modo que a los que resulten condenados se les impondrán las correspondientes a los hechos por los que han sido condenados y se declararán de oficio las correspondientes a los procesados absueltos'.

Y todo ello 'sin entrar en otras consideraciones, como las relativas a la diferente gravedad de los delitos' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-10-2009, rec. 10401/2009, nº 1033/2009 , FJ 4º).

En el caso de autos, se acusaba por cuatro delitos y, dentro de cada uno, era diferente el número de acusados. En concreto, respecto del delito del que era acusado Vidal , se formuló acusación contra dos acusados. Por tanto, si a cada hecho delictivo le corresponde una cuarta parte de las costas causadas, a Vidal procederá imponerle la mitad de esa cuarta parte, es decir, una octava parte de las costas.

De otro lado, al dictarse sentencia absolutoria respecto de los demás acusados, procede declarar de oficio las restantes siete octavas partes de las costas por así disponerlo los artículos 123 del Código penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por último, que se dicte una sentencia absolutoria respecto del delito contra la salud pública no impide que, tratándose de una sustancia de ilícito comercio, la droga intervenida a los acusados absueltos deba ser destruida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 ter , 635.5 º y 742.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Condenar a Vidal , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 10.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 meses; comiso del dinero y efectos que se le intervinieron y comiso y destrucción de las sustancias que se le incautaron, así como al pago de una octava parte de las costas procesales causadas.

Segundo: Absolver a Guillerma , Estefanía , Casimiro , Marta y Imanol del delito de pertenencia a grupo criminal de que se les acusaba; a Guillerma , Estefanía , Casimiro , Marta , Imanol y Santos del delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud de que se les acusaba; absolver a Oscar del delito contra la salud pública relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud de que se le acusaba, y absolver a Guillerma , Estefanía , Casimiro , Marta , Imanol , Carlos Daniel y Luisa del delito de blanqueo de capitales por el que han sido acusados, todo ello con declaración de oficio de siete octavas partes de las costas causadas, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra los mismos en el presente procedimiento, si bien deberá procederse a la destrucción de la droga que se les ha intervenido.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado que ha sido condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .

Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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