Sentencia Penal Nº 318/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 318/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 792/2018 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO

Nº de sentencia: 318/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100266

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2439

Núm. Roj: SAP V 2439/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación número 792/2018
Juicio por Delito Leve número 1551/2017 del Juzgado de Instrucción número 15 de Valencia .
SENTENCIA Nº 318/2018
En Valencia, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, D. Felipe VI , el Ilmo. Sr. D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA, Magistrado
de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto
el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 225/2017 de 23 de
octubre, dictada en sede del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia en el Juicio sobre Delitos Leves nº
1551/2017 , habiendo sido partes en el recurso:
Apelante, denunciado, Eulalio , asistido y representado por Letrado en la persona de D. Francisco
Javier Albert Cirujeda.
Y apelados, MINISTERIO FISCAL , representado por Dª Pilar Tomás, y denunciante, Fermín ; resulta,

Antecedentes


PRIMERO. - En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo del siguiente tenor: 'Resulta probado y así se declara que el día 16 de agosto del 2017, siendo aproximadamente las 10.30 horas, en el establecimiento comercial MANHATTAN COMICS, sito en la calle Padre Jofré número 14 de Valencia se encontraba el titular de dicho establecimiento Fermín , nacido el NUM000 1974. Igualmente en dicho local se encontraba el empleado del mismo Jacinto , mayor de edad. Entonces se personó en dicho local Eulalio , titular del DNI NUM001 , nacido el NUM002 de 1979 y que es titular del establecimiento REVERSE COMICS, situado a pocos metros del otro local. El Sr. Eulalio se encontraba molesto con el Sr.

Fermín a quien atribuía comentarios negativos, en las redes sociales, referentes a su tienda de Comics. Por ello y desde la puerta del establecimiento del Sr. Fermín le pidió a este reiteradamente que saliera del local, negándose a ello el Sr. Fermín . Ante lo cual el Sr. Eulalio le dijo al Sr. Fermín muy enfadado: 'Eres un estúpido, conmigo no se juega, te voy a meter la cabeza por el culo'.' Y, fallo: 'Que debo condenar y condeno a Eulalio como responsable directamente en concepto de autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de UN MES de multa con cuota diaria de 4 euros y la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago fuera procedente, y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Eulalio solicitando, en el suplico, la revocación de la resolución y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio. Centra la petición en el error en la valoración de la prueba y, de forma subsidiaria, en la atipicidad de la conducta.

A tal fin en el recurso se alega que no pronunció la frase que se le atribuye y sí, por el contrario, la de ' eres un idiota, métete la cabeza por el culo ', que siendo parecida a la denunciada tiene, sin embargo, un contenido ajeno a toda intimidación.

Sobre el testigo, víctima, señaló que la denuncia que realizó contiene una descripción alterada y falseada de lo ocurrido. Fermín dijo en la denuncia que Eulalio entró en la tienda y le persiguió; en la vista hubo de reconocer que tuvo un error en la denuncia pues Eulalio no entró y que lo que puso fue resultado de los nervios. Con el aspecto citado de la denuncia Fermín , dice el recurrente, quiso agravar lo ocurrido.

Y lo mismo cabe señalar sobre la frase trascrita y que ha sido formada mediante integración con elementos adicionales a la inicial y que no responden a la realidad. Estima que son consecuencia de esa premeditada intención de agravación. El propio denunciante, además y en la vista, dijo no recordar exactamente la totalidad de las palabras e insultos que le dirigió el denunciado aunque sí recuerda la concreta frase del relato fáctico.

Estima que el denunciante ha mentido y ha querido mantener la mentira sin acudir previamente a la Policía o al Juzgado a corregir lo que puso en la inicial denuncia.

Además, y sin duda, el denunciante y el denunciado tenían una enemistad previa que se ha de traducir en la falta de verosimilitud al testimonio del aquel.

Sobre la declaración del Sr. Jacinto , el recurrente sostiene que es un relato limitado a recordar las frases exactas de la denuncia pero nada de lo que se pudiera haber dicho antes o después. Asimismo dejó apuntada la posibilidad de que en efecto el denunciado invitara al denunciante a acudir a su tienda, dejando en entredicho al denunciante que negó tal invitación. Considera que el testigo declara bajo condicionante de ser empleado del denunciante. Estima que no puede ser que el testigo recuerde, sin duda, la frase objeto de autos y sin embargo niegue la que sostiene el denunciado cuando, sin embargo, afirma el testigo no recordar más que la frase de autos.

De manera subsidiaria plantea que aun cuando los hechos fuesen ciertos, la conducta resultaría atípica porque no ha generado intimidación alguna en la víctima, no ha creado alteración o quebranto de su libertad.

El denunciante no expresó en sala miedo alguno a su integridad, y así lo dijo de forma expresa el testigo Sr.

Jacinto , quien agregó que se imagina que el denunciante tendría miedo pero que nunca le ha comentado nada al respecto.



TERCERO: Dado traslado a las demás partes con impugnación de contrario por el Mº Fiscal, se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad y que arriba han sido reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Error en la valoración de la prueba.

Los términos en que se formulan por el recurrente pasan por una revisión de la prueba para práctica de nueva valoración. No se trata de crítica al proceso de inferencia sino de falta de credibilidad de los testigos.

Y sobre la posibilidad de hacer nueva valoración de prueba, véase el tenor de las siguientes resoluciones: Sentencia nº 465/17 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, de 13 de septiembre, rollo de apelación nº 1283/2017 : '

TERCERO.- ...

La STS nº 528/2016, de 16 de junio , en respuesta a la alegación de la defensa de haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia del acusado porque 'la prueba fundamental en la que se ha basado la sentencia ha sido la declaración de la víctima y la misma no reúne los requisitos para poder ser considerada prueba de cargo', expresa lo siguiente : 'Una vez más hay que recordar que, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, la función revisora del Tribunal de casación (lo que es también predicable del Tribunal de apelación) se extiende a los aspectos referidos a la suficiencia de la actividad probatoria y a la racionalidad de la inferencia realizada , pero el cometido de esa Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, ya que esa función valorativa sólo corresponde a éste ( STS. 482/2013, de 4 de junio ). Y, debe tenerse presente que cuando en esta vía casacional se alega infracción de este fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado , para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales , que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

Finalmente, respecto a las consideraciones del recurso tendentes a desvirtuar el relato de la víctima, se aprecie que el único hecho corroborado son las amenazas leves, razón por la cual no se incluyen en el relato fáctico de la sentencia acciones tales como los insultos y el maltrato de obra, como empujones hacía la habitación, etc., que no se incluían además en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal.' Sentencia nº 261/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, de 22 de septiembre, rollo de apelación 640/2017 : '

SEGUNDO .- Comenzando con el estudio del primer motivo se hace necesario señalar que el T.

Supremo en numerosas sentencias y entre otras , las dictadas en fechas del 4/7/1996 y 12/3/1997 ha establecido lo siguiente : ... cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia (sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral) conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal , la observancia de los principios de inmediación ,oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron , por lo mismo que es este Juzgador y no el de Alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia recurrida....

Y en conformidad con lo expuesto, se considera oportuno también añadir y por tanto recordar (esta Audiencia, así lo ha expuesto ya en otras resoluciones y sobre este concreto motivo de apelación) que para que pueda ser apreciado el error en la apreciación o valoración de las pruebas es necesario que aparezca y que se ha producido de un modo rotundo y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas ,no pudiendo equiparse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la L.E.Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Y por último señalar también que este principio de la libre valoración de la prueba igualmente ha sido reconocido y complementado por la propia doctrina del T. Constitucional, con motivo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la C.E. de 1978 como Derecho fundamental, en relación con el precitado artículo antes citado.' Y en todo caso examinado el tenor del razonamiento ofrecido en la sentencia, ha contado con prueba de cargo en el testigo víctima de los hechos; la ha contado con testigo ajeno al conflicto, aún vinculado laboralmente con la víctima como empleado; y se ha adverado de manera periférica con el reconocimiento del recurrente sobre su presencia en el lugar y enojado con la víctima, la presencia de agentes de policía avisada por el denunciante ante una situación de tensión, y el reflejo de la frase de autos ya a los agentes que acuden al lugar y no solo en momentos posteriores ya en Comisaría al hacer la denuncia. Solo la realidad de una situación de conflicto con importante tensión podría justificar el aviso a Policía. La realidad del enfado del denunciado es reconocido por sí. Y desde luego que no sería motivo de implicación de la policía la expresión que dice el denunciado que profirió en el lugar.

En cuanto a la credibilidad del testigo, basta acotar lo que al respecto se dice en las siguientes resoluciones para confirmar que, por los motivos expuestos, el denunciante goza de credibilidad objetiva - versión acorde al marco de acontecimientos y adverado con prueba periférica- aunque haya corregido algunos términos de su denuncia: Sentencia nº 249/2018 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1 ª, de 23 de abril, rollo de sala 40/2017 : La declaración de la víctima es prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la del Tribunal Supremo (Entre muchas SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ) siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad de lo ocurrido , y en tal sentido como aspectos, que no requisitos, a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración se ha referido la mencionada Sala del Tribunal Supremo a la ausencia de incredibilidad absoluta, a la verosimilitud del relato y a la persistencia en la imputación. Y todo ello sin perjuicio de que vaya acompañada de la corroboración precisa de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito y denuncia los hechos, siempre que la mecánica de los hechos permita la existencia de dichas corroboraciones. STS, sala segunda, de 2 de abril de 2007 , de 23 enero 2017 , entre otras . Es necesario que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables . En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso .

La STS. 381/2014 de 21.5 , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva . Tribunal Supremo Sala 2ª, S 12-7-2017, nº 545/2017, rec. 1909/2016 ' Y en parecidos términos, véase el tenor de la sentencia nº 245/2018 de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, de 23 de abril, rollo de apelación 160/2018 : 'Ahora bien, hay que tener en cuenta que -recuerda la STC 16/2012, 13 de febrero - que sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado . Y es de añadir que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 5).

En este caso, la juez ha valorado prueba lícita, de valor netamente incriminatorio y, además, lo ha hecho conforme a las exigencias impuestas por el canon constitucional que exige una exteriorización del proceso valorativo que se acomode a los dictados de la lógica.

Y es que, la valoración de la prueba producida , desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y , por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica. No cabe negar, sin embargo, que concurren en las partes, circunstancias que pueden comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio . En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento - por lo demás frecuentes en el proceso penal- el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva . Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.'

SEGUNDO: Tipicidad de la conducta.

Se parte del bien jurídico protegido a través de esta conducta delictiva, la amenaza, y que es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Desde ahí, véanse los elementos del tipo sobre la base de cualquier resolución que lo trate, en este caso la sentencia nº 981/2016 del T.S., Sala de lo Penal, de 11 de enero de 2017, recurso 10389/2016 : 'Según la jurisprudencia de esta Sala, el delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la enjundia suficiente para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( SSTS 259/2006, de 6-3 ; 557/2007, de 21-6 ; 264/2009, de 12-3 ; 792/2011, de 8-7 ; y 1143/2011 , de 228-10).' Y se traslada al supuesto de autos: La frase declarada probada tiene un claro componente de violencia física frente al contrario, aún en su sentido figurado.

Se dice en el marco de un serio enfado del agresor y con insulto.

El insulta denota una animadversión y falta de respeto ostensible.

La situación está precedida de previo enfrentamiento en la relación entre ambos implicados.

Se realiza en domicilio profesional de la víctima, sin reparo, por tanto, a acudir a campo ajeno y con conocimiento del lugar en que podrá encontrar a la víctima en otro momento.

La situación lleva a la víctima a buscar auxilio oficial en vez de hacer frente en persona.

Y resulta reprobable tener que soportar una intimidación en el lugar propio de trabajo.

Por tanto, es asumible, sin necesidad de que en efecto se diga, que la víctima se tuvo que ver inquietada en su tranquilidad con la actitud del denunciado. Y lo es también que ante el enfado y actitud del agresor, llegara a creer que en algún momento posterior, y al no atender sus requerimientos, pudiera llegar a ser víctima de algún mal en su físico o en sus bienes.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo acordar y acuerdo la DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa Eulalio contra la sentencia nº 225/2017 de 23 de octubre, dictada en sede del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia en el Juicio sobre Delitos Leves nº 1551/2017 , y la consiguiente CONFIRMACIÓN de la expresada resolución en todos sus extremos y con declaración de oficio de las costas generadas en el trámite de esta alzada.

Debo acordar y acuerdo la DEVOLUCIÓN de los autos al Juez de Instrucción, con certificación de la presente , y para la ejecución en lo que proceda.

Y particípese el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- al perjudicado - Fermín - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que es firme.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/
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