Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 318/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 25/2018 de 02 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 318/2018
Núm. Cendoj: 47186370042018100313
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1265
Núm. Roj: SAP VA 1265/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00318/2018
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: IGG
Modelo: N85850
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0010278
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Contra: Roque
Procurador/a: D/Dª ISABEL HERRERA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª ANA ARRANZ SANZ
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 2 de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
número 25/2018, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 3 de Valladolid y seguida por el trámite
de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 1567/2017 por un delito de falsedad en documento privado
en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, contra Roque , natural de
Valladolid, con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 .1986, con antecedentes penales no computables a
efectos de reincidencia, habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante
de la acusación pública; y el acusado, representado por la Procuradora Doña Isabel Herrera Sánchez y
defendido por la Letrada Doña Ana Arranz Sanz; y habiendo sido ponente el Magistrado D. ÁNGEL SANTIAGO
MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid como consecuencia de la deducción de testimonio realizada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en la Ejecutoria nº 250/2017, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 1567/17 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado para que evacuaran el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto resolviendo sobre las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 30 de octubre de 2018.
4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5. El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en los artículos 15 y 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.2º y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 16, 62 y 250.1.7º, en relación con el 248.1, todos ellos del CP, a penar conforme a lo dispuesto en el art. 8.4 del Código Penal, considerando que el acusado es responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusieran las penas de dos años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de costas.
6. La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de delito, solicitando la absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS I.- En fecha 23 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid dictó sentencia en el marco del Procedimiento Abreviado nº 55/17, por la que condenó a Roque como autor penalmente responsable de un delito de estafa a la pena de 9 meses de prisión y a indemnizar al Hotel AC Santa Ana en la cantidad de 1.538,28 €, más el interés legal, al declarar como hechos probados que: ' Roque , con el propósito de obtener un beneficio patrimonial consistente en disfrutar de los servicios de hospedaje en el hotel AC Santa Ana de Arroyo de la Encomienda, se alojó en dicho hotel entre el 9 y el 16 de junio de 2016, permaneciendo alojado en el mismo, junto con alguna persona más no identificada, haciendo uso de los servicios de habitaciones, cafetería y restaurante del mismo, ascendiendo el importe total del alojamiento y servicios disfrutados a la cantidad de 1.538,28 €. El 17 de junio el acusado abandonó el establecimiento hotelero sin liquidar dicha factura y sin avisar a los empleados del hotel que se marchaba, dejando colocado en la puerta de la habitación un cartel de 'no molesten' para conseguir dar la apariencia de que la habitación seguía ocupada hasta la hora límite de disfrute de la misma, comprobando el personal del hotel alrededor de las 15 horas que la habitación había sido desocupada y en su interior no había pertenencias del acusado ni de sus acompañantes.
La habitación se había reservado el 7 de junio a través de una página de internet en la que el acusado dio una tarjeta bancaria como garantía que, al irse a cargar el importe de la estancia y servicios dio como resultado que fue rechazada por la entidad bancaria, sin que al día de la fecha se haya efectuado el pago de las cantidades adeudadas'.
II.- El acusado aportó en el citado procedimiento un documento donde figuraba haberse realizado el día 21 de junio de 2016, por parte de una persona llamada Benito y desde el número de cuenta NUM002 de la entidad Bankia, una transferencia de 1.470 € a favor de AC HOTEL PALACIO DE SANTA ANA, apareciendo como concepto 'pago reserva Roque '.
El documento presentado, que había sido creado con la única finalidad de aparentar que los servicios disfrutados por el acusado Roque habían sido abonados y así obtener una sentencia a su favor en aquel procedimiento (que se le absolviera del delito que se le imputaba y así perjudicar los legítimos intereses del citado establecimiento hotelero), no respondía sin embargo a la realidad, puesto que el número de cuenta no se correspondía con ninguno de la referida entidad bancaria, y además, en ningún caso el hotel había recibido dicho pago, por lo que su aportación no sirvió para que se le absolviera al acusado en aquel procedimiento.
Por otra parte, realizadas diferentes gestiones para averiguar la identidad y paradero del llamado Benito , éstas han resultado infructuosas.
III.- El acusado Roque es mayor de edad y le constan antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado de los arts. 395, en relación con el 390.1.2º del Código Penal.
Pero con carácter previo a explicar las razones por las que esta Sala llega a la citada conclusión, es preciso dar respuesta a varios argumentos que han sido alegados por la defensa del acusado en el trámite de las cuestiones previas del art. 786.2 de la LECRim..
SEGUNDO.- En primer lugar, la defensa del acusado solicitó la suspensión del Juicio Oral al alegar que no había tenido tiempo para preparar adecuadamente la defensa de su defendido.
Esta alegación estaba vinculada con las manifestaciones que con carácter previo había efectuado el propio acusado de que renunciaba a la defensa de la abogada que le defendía de oficio, dado que no había tenido ocasión de exponerle los argumentos y las pruebas de las que él quería valerse para defenderse adecuadamente, y que una vez que suspendiéramos el Juicio, en pocos días tendríamos conocimiento del abogado que le iba a defender.
Se invocó el derecho de defensa, el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se cause indefensión del artículo 24 de la Constitución Española.
Para resolver esta alegación hemos de observar que el investigado Roque prestó declaración en la instrucción el día 30 de noviembre de 2017, y le fue designado abogado de oficio, siendo Doña Ana Arranz Sanz. Desde entonces todo el procedimiento se ha entendido siendo su abogada la citada Letrada. Justo el día del Juicio es cuando el acusado indica que quiere renunciar a dicha abogada y que en breves días procederá a la designación de otro abogado. No ofreció la posibilidad de que en ese momento se hiciera cargo de su defensa un abogado que él ya hubiera designado, sino que simplemente solicitaba la suspensión del juicio.
Sobre esta cuestión merece ser citada la Sentencia del TS de 18 de julio de 2018 (Ponente Sr. Palomo del Arco), en la cual se indica que 'En la STS 774/2016, de 19 de octubre , se expresa que resulta conforme a derecho la inadmisión de la renuncia al Letrado nombrado de oficio al inicio del juicio oral, pues la capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa ( STS 816/2008, de 2 de diciembre ). En el mismo sentido, las SSTS 1989/2000, 3 de mayo , 1732/2000, 10 de noviembre y 327/2005, 14 de marzo , señalan que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la LOPJ .
Tal modulación, en aras de asegurar otros intereses de la justicia, es igualmente explicitado por el TEDH, que si bien reconoce a todo acusado, de conformidad con el art. 6.3.c) del CEDH , el derecho a la asistencia de un defensor de su elección (asunto Pakelli c. Alemania, de 25 de abril de 1983 (TEDH 1983, 6) y pese a la importancia de las relaciones entre abogado y cliente, precisa que tal derecho no es absoluto y está forzosamente sujeto a ciertas limitaciones, pues corresponde a los tribunales decidir si los intereses de la justicia exigen dotar al acusado de un defensor de oficio (asunto Croissant c. Alemania de 25 de septiembre de 1992 (TEDH 1992, 61), § 29); criterio que reitera en Meftah y otros c. Francia [GC], § 45, de 26 de julio de 2002; Mayzit c. Rusia, § 66, de 20 de enero de 2005 (TEDH 2005, 4); Klimentïev c. Rusia, § 116, de 16 noviembre de 2006; Vitan c. Rumania, § 59, de 25 marzo de 2008; Pavlenko c. Rusia, § 98, de 1 de abril de 2010; Zagorodniy c. Ucrania, § 52, de 24 de noviembre de 2011; y Martin c. Estonia, § 90, de 30 de mayo de 2013. Y asimismo, precisa el TEDH que al contrario del supuesto de la denegación del acceso al letrado, un criterio menos exigente se aplica cuando se alega el problema menos grave del rechazo de la elección de letrado (asunto Dvosrki c. Croacia , de 20 de octubre de 2015).
Asimismo en Kamasinski c. Austria, de 19 de diciembre de 1989 (TEDH 1989, 24), el TEDH, entiende que no supone quebranto del art. 6 CEDH , la denegación del cambio del abogado designado de oficio, si desarrollaba su labor de asistencia; si su defensa, con independencia del criterio con que la llevase, no suponía dejar sin ayuda letrada; en definitiva, si resultaba efectiva, criterio que obviamente corresponde determinarlo al Tribunal'.
En nuestro caso no se aprecia que el acusado haya sufrido carencia alguna en su defensa, pues se trataba de una causa muy sencilla, con muy poca documentación, y además el Tribunal decidió conceder al acusado veinte minutos para que conversara con su abogada de cara al mejor enfoque de su defensa, todo ello antes de comenzar el juicio.
Estimamos que con la decisión adoptada no ha resultado carencia alguna en la defensa ejercitada por el Letrado y siguiendo la doctrina expuesta por el TS en la Sentencia antes citada 'tampoco nos encontrábamos ante los supuestos donde el cambio del abogado designado, debe ser atendido por el tribunal (cifr. Janyr c.
Republica Checa, § 68, de 31 de octubre de 2013 ; Czekalla c. Portugal , § 66, de 10 de enero de 2003(sic ); o Pavlenko c. Rusia , § 99, 1 de abril de 2010 )', por lo que este primer argumento no puede ser acogido.
TERCERO.- Seguidamente se alega la nulidad en la práctica de las pruebas ya que el Juez de lo Penal que conoció del anterior asunto al dictar Sentencia en el Procedimiento Abreviado nº 55/2017, en la parte dispositiva de la Sentencia además de condenar al acusado Roque como autor de un delito de estafa, junto a las penas que se le imponían y acordar el pago de la cantidad de 1.538,28 € en concepto de responsabilidad civil, más intereses y costas, acordaba lo siguiente: 'Por si pudiera existir estafa procesal en la aportación del documento que ha presentado la defensa del acusado, o falsedad en documento mercantil, ofíciese a la entidad Bankia con sucursal 1778 12, para que informe de la veracidad del documento que se acompaña por la defensa y se certifique la titularidad del número de cuenta 2038 1778 1268 0100 5296, si se intentó una transferencia el día 21 de junio de 2016 desde dicha cuentea a la 2100 1918 4701 0066 1188 y cuál fue el resultado de la misma'.
Una vez recibidas las respuestas a tales investigaciones, fue cuando se dictó la Providencia de fecha 18 de octubre de 2017 acordando deducir testimonio contra el Sr. Roque por un posible delito de presentación de documento falso en juicio, que dio lugar a la incoación del presente procedimiento.
Considera la defensa del acusado que el Juez de lo Penal era manifiestamente incompetente para acordar la práctica de diligencias de investigación en relación con los hechos delictivos aquí enjuiciados.
Entendemos que tales diligencias no son en sí mismas nulas en la medida en que fueron acordadas por el Juez de lo Penal para corroborar los indicios de que los hechos podían ser constitutivos de delito antes de acordar la deducción del correspondiente testimonio, y las mismas fueron asumidas por el Juez de Instrucción nº 3 de Valladolid (al que le correspondió la instrucción de la causa), y aunque no está legalmente previsto que esto se pueda hacer, ello no convierte en nulas las diligencias probatorias así obtenidas, por lo que tampoco este argumento ha de ser acogido.
CUARTO.- Por último la defensa del acusado reiteró la petición de prueba que ya había efectuado con anterioridad, y que le había sido denegada.
La prueba testifical de Don Porfirio fue admitida en el domicilio señalado por la defensa del acusado, y no existía la citada persona en el citado domicilio. Conforme al artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la parte que propone un testigo quien ha de aportar la información y datos sobre el citado testigo.
Y respecto de la testifical de Romulo , lo mismo sucedía. La parte no identifica al citado testigo, y consta en la causa que se han efectuado investigaciones policiales dirigidas a la localización de la citada persona, habiendo informado la policía que no existe ninguna persona con la citada filiación. Por otra parte constan numerosos registros con la identidad de Benito , no siendo posible determinar de qué persona pudiera tratarse, y el correo electrónico que ofreció el acusado a la cuenta DIRECCION000 , el servidor no ha permitido su envío.
En estas condiciones no era procedente admitir las pruebas testificales solicitadas por la defensa del acusado.
QUINTO.- Como antes hemos anticipado, los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395, en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal.
Como nos indica reiterada jurisprudencia, los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes: en primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal; en segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y, en tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.
En nuestro caso es de aplicación el artículo 390.1 apartado 2º, dado que se configuró íntegramente un documento falso, simulándose y aparentándose que se trataba de un documento verdadero. Se trataba, en definitiva, de un documento íntegramente falso, en el que se hacía constar que se había efectuado una transferencia a través de la entidad Bankia por importe de 1.470 euros, en concepto de pago de la reserva de Roque , siendo ésta persona (el aquí acusado) el aparente beneficiario de la transferencia que supuestamente se hacía a favor de AC HOTEL PALACIO DE SANTA ANA para pagar los gastos ya generados con anterioridad en dicho Hotel, tratándose de un número de cuenta (el emisor) que no se correspondía con ninguno de la referida entidad bancaria, y la realidad es que el Hotel no ha recibido la citada trasferencia.
Como ya hemos indicado en otras ocasiones, siguiendo obviamente el criterio del TS en esta materia, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano 'strictu sensu', bastando para apreciar la autoría que el sujeto activo tenga el dominio funcional de la misma, ordenando su realización y suministrando los datos esenciales que en el documento falsario deban constar, que es precisamente lo que ha sucedido en este caso: la creación de una aparente transferencia bancaria en la que aparecía que quien hacía la trasferencia era una persona ficticia, apareciendo como beneficiario el aquí acusado dado que el objeto de la aparente transferencia era figurar que se había efectuado el pago de los servicios prestados por el hotel AC HOTEL PALACIO DE SANTA ANA que le estaban siendo reclamados en un procedimiento penal por estafa, en los que además de solicitarle una condena por el delito se le reclamaba de igual manera el importe de la factura no abonada, implica que el acusado ha tenido que contribuir de forma decisiva y esencial para que la falsedad se cometiera, teniendo el pleno dominio funcional del hecho.
El concepto de documento a efectos penales nos lo describe el artículo 26 del Código Penal.
Que la falsedad se cometió para perjudicar a otro, es también clara en este caso. En el Procedimiento Abreviado nº 55/2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid se seguía causa contra él por un delito de estafa en la que se le acusaba de haber disfrutado de los servicios de hospedaje en el hotel AC Santa Ana de Arroyo de la Encomienda entre el 9 y el 16 de junio de 2016, haciendo uso de los servicios de habitaciones, cafetería y restaurante del mismo, ascendiendo el importe total a la cantidad de 1.538,28 €.
Como consecuencia de no haber abonado el citado importe, se le acusaba de un delito de estafa y se le reclamaba en concepto de responsabilidad civil el importe adeudado.
Para demostrar que había pagado (al menos la mayor parte del importe), es por lo que elaboró el documento falso de transferencia bancaria, y lo aportó en el acto del Juicio, con el fin de perjudicar los intereses económicos del hotel AC Santa Ana.
SEXTO.- El argumento de la defensa para tratar de eludir su responsabilidad ha consistido en afirmar que estaba en contacto con otra persona, el citado Romulo , que esta persona le iba a prestar dinero, y que esta persona fue la que le dijo que él se ocupaba de los gastos del hotel, pretendiendo con ello eludir su responsabilidad sobre los hechos que ya fueron enjuiciados, y de igual manera indica que al celebrarse aquel juicio el abogado le dijo que si tenía algún documento que justificara el pago de los gastos generados en el hotel se lo diera, y es por ello que le dio el documento aquí analizado, la aparente transferencia que le había dado Romulo en la que aparecía que se había pagado la mayor parte de la cantidad adeudada en el Hotel AC Santa Ana.
Como puede comprobarse, el acusado pretende eludir su responsabilidad atribuyendo la autoría de los hechos a una persona que no existe, o a la que al menos él no identifica y la policía ha indicado que no consta una persona con dicho nombre. Incluso pretende atribuir responsabilidad al letrado que le defendió por haberle pedido algún documento que justificara el pago; obviamente el Letrado se referiría a un documento verdadero que justificara el pago real de la deuda, no a un documento falso, creado para aparentar que había sido pagada la misma.
La defensa del acusado también invocó la doctrina sentada por el Tribunal Supremo del autoencubrimiento impune.
Citó la Sentencia del TS de 14 de octubre de 2009 (Ponente Sr. Marchena), según la cual: 'Pues bien, en el presente caso la aportación de un documento falso, en el marco de un proceso penal abierto para indagar la posible responsabilidad criminal por estafa y falsedad del recurrente, exige el tratamiento propio del autoencubrimiento impune. Es cierto que no faltan autores que entienden que en aquellas ocasiones en que el primero de los delitos que se pretende encubrir ha sido declarado prescrito, falta el presupuesto indispensable para hablar de acto copenado. Sin embargo, la Sala entiende que, en el supuesto que es objeto de enjuiciamiento, la aportación a juicio de los documentos privados falsos, diluye su sustantividad típica, en la medida en que no es sino un acto propio dirigido expresamente a buscar la impunidad de otro de carácter precedente, con independencia de que la pena asociada a la falsedad material haya quedado excluida como consecuencia del transcurso del tiempo y consiguiente prescripción. Lo que se busca, al fin y al cabo, es ocultar el acto ya ejecutado, debiendo ser reputado como un acto copenado y, por tanto, impune, al estar sometido a la regla de consunción impuesta por el art. 8.3 del CP o, desde otra perspectiva doctrinal, a la regla de la subsidiariedad tácita del art. 8.2 del mismo texto legal (cfr. STS 406/2009, 17 de abril )'.
Entiende esta Sala que esta doctrina en nuestro caso es efectivamente aplicable al delito de estafa procesal en grado de tentativa por el que también venía acusado (en concurso de normas, conforme al artículo 8.4 del Código Penal).
De lo que se le acusó en aquel otro procedimiento fue precisamente de un delito de estafa y en concepto de responsabilidad civil se le exigía que abonara a la perjudicada hotel AC Santa Ana la suma adeudada de 1.538,28 €, y con la conducta aquí enjuiciada lo que se buscaba era ocultar ante el Juez de lo Penal el acto ya ejecutado, de ahí que se considere que se trata de una acción incluida en la conducta delictiva previa conforme al principio de consunción.
Pero también ha de tenerse en cuenta que sobre esta materia del autoencubrimiento impune el TS se ha pronunciado indicando lo siguiente: La STS de 17 de julio de 2018 (Ponente Sr. Monterde Ferrer), nos indica que 'Y el uso del documento ante el juez del orden civil, sólo puede entenderse como una actuación en búsqueda de la consecución de la impunidad, o un autoencubrimiento impune, en tanto que creado un documento de cobertura para la apropiación del dinero retenido, y con tal finalidad fue utilizado.
En efecto, el autoencubrimiento ha sido declarado por esta Sala como impune en muy diversas ocasiones (STS núm. 497/2012, de 4 de junio , SSTS núm. 600/2007, de 11 de septiembre , y 671/2006, de 21 de junio , STS de 05/02/1990 ), debiéndose admitir que el autoencubrimiento puede conllevar la realización de una acción típica en alguna ocasión.
Pues, como recuerda la STS 20/2016 de 26 de enero , en un caso en el que los actos llevados a cabo para encubrir un delito rebasan la antijuridicidad que abarca el mismo, el autoencubrimiento impune no puede estimarse. De manera que podrán castigarse aquellos actos dirigidos a encubrirse a uno mismo si éstos constituyen por sí mismos un nuevo delito cuyo desvalor no es subsumible en el del delito que origina esta conducta. Lo que no es nuestro caso'.
De igual manera, la STS de 22 de febrero de 2016 (Ponente Sr. Del Moral García) nos indica que 'La apropiación indebida previa puede absorber la posterior estafa procesal (art. 250.1.7ª) tipo que en su actual morfología no es aquí valorable pues son hechos anteriores a la entrada en vigor de esa norma (antes la estafa procesal exigía ser demandante). Ahora bien, no puede legitimar un acto que supone un incremento del desvalor como es la presentación de un documento falso en un proceso judicial. Es éste un delito pluriofensivo como demuestra la duplicidad de tipicidades que existía en la redacción originaria del CP 1995 (antiguo art.
461.2 CP que desapareció precisamente porque había dos tipos idénticos en dos títulos distintos del Código).
El plus de antijuricidad no queda embebido por la apropiación indebida previa. La aportación de un documento falso a un proceso jurisdiccional comporta un desvalor (lesión del bien jurídico Administración de Justicia) que no queda cubierto por la previa conducta apropiatoria. Merece una respuesta penal separada. Como la merecería que en ese proceso posterior hubiese presentado testigos falsos'.
Por otra parte, la STS de 3 de junio de 2015 nos recuerda que 'Muchas falsedades tienen finalidades de autoencubrimiento, se alega por fin. Pero no todo autoencubrimiento es impune como no toda acción con móvil de autoencubrimiento es impune. Si colma otro tipo penal será un concurso real aunque con conexiones en sentido procesal ( art. 17 LECrim ). Esto es obvio: robar un coche para huir, matar al testigo para no ser descubierto, quemar la vivienda para no dejar huellas ... son acciones de autoencubrimiento. Pero eso no equivale a decir que deban permanecer impunes'.
Esto es lo que sucede en nuestro caso con el delito de falsedad en documento privado por el que sí se le va a condenar al acusado. Para tratar de encubrir el delito de estafa previo en el que había incurrido, lo que hizo fue cometer un delito distinto, un delito de falsedad documental, que claramente rebasa la antijuridicidad del delito de estafa, y para tratar de encubrir el primero de los delitos lo que hizo fue cometer otro delito distinto, que constituye por sí mismo un nuevo delito cuyo desvalor no es subsumible en el del delito de estafa que originó su conducta, de ahí que sí sea procedente la condena por el delito de falsedad.
SEPTIMO.- n 21;e la Administracientosento Civil), sino ante unos documentos oficiales, que son los documentos que, sin ser documentosDel delito anteriormente mencionado de falsedad en documento privado, se considera responsable en concepto de autor al acusado por su participación directa y voluntaria, todo ello conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, en los términos que se acaban de exponer.
OCTAVO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
NOVENO.- La pena que procede imponer, no apreciándose motivos para imponer una pena superior, es la de SEIS MESES DE PRISIÓN.
La pena de prisión impuesta, conforme al artículo 56.1.2º y 3º del Código Penal, lo es con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DECIMO.- Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente imponer al acusado la mitad de las costas, declarándose de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas.
Fallo
Absolvemos al acusado Roque del delito de estafa procesal en grado de tentativa, por el que venía acusado.Condenamos al acusado Roque como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado de los arts. 395, en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.
La pena de prisión impuesta lo es con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se le imponen al acusado la mitad de las costas, declarándose de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
