Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 318/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 167/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 318/2019
Núm. Cendoj: 07040370022019100355
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1924
Núm. Roj: SAP IB 1924/2019
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00318/2019
Rollo número 167/2019.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número dos de Palma.
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 13/2019.
SENTENCIA núm. 318/19
S.S. Ilmas. Magistrados/as:
DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE
En Palma de Mallorca, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el
Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REI NO DELGADO y por los Ilmos. Sres. Magistrados Don JUAN
JIMÉNEZ VIDAL y Doña CRISTINA DÍAZ SASTRE, el presente rollo núm. 167/2019 en trámite de apelación
contra la sentencia dictada el día 8.2.2019 en el marco del procedimiento abreviado nº 13/2019, seguido ante
el Juzgado de lo Penal número dos de Palma , procede dictar la presente resolución sobre la base de los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada, titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma, dictó sentencia el 8.2.2019 , condenando, entre otros, a Luis María como autor responsable de un delito de receptación a la pena de 8 meses de prisión.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de Luis María interpuso recurso de apelación. El Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
'UNICO.- Probado y así se declara que El acusado Luis Enrique mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 -1995, anterior y ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia de 22-5-17 por delito de robo con fuerza en las cosas a pena de 6 meses de prisión ,siendo el auto de suspensión de la pena por 2 años, privado de libertad por esta causa durante un día realizó los siguientes hechos con ánimo de obtener un beneficio económico : Sobre las 18,30 horas del día 21-4-18 en el interior del garaje sito en CALLE000 NUM001 de Palma penetró en su interior, sin que conste violentara acceso alguno, y se apoderó de una bicicleta BH Boston ,propiedad de Rosalia y valorada en 316€ ,que fue vendida con posterioridad por el acusado en el establecimiento Cash&Converter siendo recuperada y entregada a la propiedad que nada reclama.
Sobre las 19 horas del día 18 mayo 2018 penetró en el interior del hotel San Francesc sito en la plaza del mismo nombre en Palma, tras violentar la cerradura de la puerta que da acceso al jardín del hotel y al habitáculo donde guardan las bicicletas de los clientes con objeto de apoderarse de una de ellas , en concreto se apoderó de una bicicleta Loft 31 Elektra valorada en 536€ además de su cesta valorada en 29€, que posteriormente vendió en el establecimiento Cash Converter de Palma con la colaboración imprescindible del acusado Luis María mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 -71 con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa durante un día, quien a cambio de 20€ realizó la venta en el indicado establecimiento por precio de 60€ que entrego al otro acusado ,a sabiendas de la procedencia ilícita de tal bicicleta la citada bicicleta fue recuperada en el indicado establecimiento y entregada a la propiedad, por lo que el propietario del Hotel San Francisco no tiene nada que reclamar al haber sido debidamente indemnizado por la compañía de seguros y por otro lado se recuperó la bicicleta.'
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación interpuesta se dirige a obtener la libre absolución del acusado. Se alega vulneración del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al derecho a un proceso con todas las garantías. Señala que la condena se fundamenta en simples indicios que no tienen entidad suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Se afirma que la condena se fundamenta en un hecho que no se incluye dentro de los probados. Se refiere a la existencia en la bicicleta de pegatinas alusivas a un hotel y entiende que por ello no puede valorarse como indicio. Señala también que el pronunciamiento condenatorio se alcanza mediante la suma de deducciones, no de hechos.
Apunta a que el acusado vendió la bicicleta a un establecimiento que se dedica a ello y que éste la compró en las mismas condiciones que lo había hecho él. Afirma por último que el acusado no actuó con absoluto conocimiento de la ilícita procedencia del objeto.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada narra el relato fáctico en el que se imputa al apelante haber colaborado con el otro acusado vendiendo en un establecimiento la bicicleta que el otro había sustraído, a sabiendas de su procedencia ilícita, a cambio de 60 €. De ellos el apelante percibió 20 €. Tras ello se expone en la sentencia la prueba practicada en juicio y se analiza el delito de receptación en unos términos que la Sala comparte por completo, por lo que se excusa su repetición.
Seguidamente se pasa a la valoración de los indicios exponiendo como tales que el acusado no conocía de nada a la persona que le pidió que vendiera la bicicleta y considera ilógico que en esas condiciones y careciendo de cualquier documentación el sujeto desconocido, no sospechara que poseía la bicicleta como consecuencia de un acto ilícito. Es realmente insólito que una persona se preste a vender una bicicleta que un desconocido indocumentado le entrega a tal fin. La situación pone de manifiesto un evidente interés del desconocido en utilizar a un tercero para mantenerse él oculto, lo que sólo se puede explicar por el origen ilícito de la bicicleta, y ello lo debía conocer el apelante cuando se prestó a hacerlo. Esto último es efectivamente una deducción que surge de la forma en que se desarrollaron los hechos. Estos son la base de la deducción.
En segundo lugar, se señala como indicio que la bicicleta tenía pegatinas alusivas a un hotel de Palma.
El hecho de que la bicicleta fuera de la propiedad de el Hotel San Francisco se recoge en la narración fáctica como también que la venta la realizó el apelante por cuenta del autor de la sustracción. El hecho probado recoge el acto ilícito y las circunstancias en que se llevó a cabo. No es necesario que se establezcan en él todos los pormenores a los que después se alude en las consideraciones razonadas en los fundamentos de derecho.
La existencia de una pegatina del hotel propietario de la bicicleta es un indicio trascendente, pues indica al propietario de la misma y está debidamente valorado en la resolución atacada. En tercer lugar, se señala que el acusado vive en la calle y que cuenta con antecedentes penales por diversos delitos. Relacionada estos hechos con la inexistencia de documentación de la persona que le ofreció proceder a la venta y de la propia bicicleta. Se trata de elementos que, sin ser determinantes de nada, deben ser tenidos en cuenta a efectos de valorar el conjunto de indicios. Por último, se pone de manifiesto un elemento fundamental que es la ausencia de cualquier tipo de explicación coherente del hecho considerablemente insólito de colaborar con un desconocido para vender una bicicleta y colaborar con un acto de la importancia de que la venta fue realizada en exclusiva por el apelante. Teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que la bicicleta procedía de un robo perpetrado por el desconocido, este hecho, unido a los anteriores, hace que la valoración del conjunto indiciario conduzca a la convicción de que el apelante tenía pleno conocimiento de que procedía a vender un objeto adquirido de forma ilícita por el otro, por lo que debe responder de un delito de receptación. Cierto es que el conocimiento por el acusado del origen ilícito del objeto por él vendido se deduce de los indicios concurrentes que en la sentencia se detallan y que acabamos de referir.
Respecto a la prueba indiciaria señala la STS 24.7.2013 , nº 690: 'El Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 y 126/2011 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: '1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 )'.
El Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 ; 322/2010, de 5-4 ; y 208/2012, de 16-3 , entre otras)'.
En el presente caso la Juzgadora de instancia pone de manifiesto y analiza una red de indicios, que hemos referido, que cuenta con suficiente entidad para concluir que el acusado tenía pleno conocimiento de que la bicicleta procedía de un acto delictivo. Considera que el conjunto de todos ellos tiene entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. La Sala entiende que los indicios han sido debidamente valorados y debe ratificar la conclusión condenatoria que se ha alcanzado en la instancia. Se cumplen pues todos los requisitos que exige el tipo del artículo 298.2 CP .
Contra lo manifestado por el apelante la presunción de inocencia ha sido debidamente desvirtuada mediante las pruebas practicadas en el acto del juicio. La STS de 31.10.2008 fija que el respeto a la presunción de inocencia exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el razonamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales.
Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental.
En este caso no cabe duda de que la juzgadora ofrece un razonamiento coherente y válido que conduce desde el análisis de los elementos probatorios a la conclusión de la comisión del delito.
En el caso no existe razón alguna que apunte a una inválida apreciación de la actividad probatoria por la Juzgadora. En su sentencia razona y hace explícitas las lógicas deducciones que se desprenden de la prueba practicada a su presencia, atendiendo tanto a la de cargo como a la de descargo. Las conclusiones que alcanza son plenamente válidas y cuentan con una sólida base probatoria.
En conclusión. La prueba ha sido debidamente valorada y se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis María contra la sentencia dictada el día 8.2.2019 en el marco del procedimiento abreviado nº 13/2019, seguido ante el Juzgado de lo Penal número dos de Palma , y, en consecuencia, confirmar el fallo de la resolución recurrida.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de Ley conforme a lo dispuesto por el artículo 847.1.B) LECr .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
