Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 318/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 40/2019 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 318/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100229
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7664
Núm. Roj: SAP B 7664/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 40/2019
Procedimiento Abreviado nº 236/2013
Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona.
SENTENCIA 318/2019
Ilmas. Sras.:
Dª. Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª: Mª Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a 8 de mayo de 2019.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 40/19 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 236/13 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de lesiones,
siendo parte apelante el acusado Alonso , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada
Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20 de diciembre de 2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que CONDENO al acusado Alonso , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
ABSUELVO LIBREMENTE al acusado de las faltas de lesiones y amenazas por las que también se pedía su condena, con todos los pronunciamientos favorables.
Condeno asimismo al acusado al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas en esta instancia y declaro de oficio los dos tercios restantes.
En el orden civil, condeno al acusado a indemnizar a Ángel en la cantidad de 240 euros con más intereses legales, que deberá satisfacer de manera conjunta y solidaria con cualquier otro condenado en esta causa por los mismos hechos respecto del cual se haya fijado idéntica responsabilidad civil a favor del mismo perjudicado.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Alonso , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesa la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura del juicio oral de 6 de febrero de 2013; subsidiariamente interesa que se revoque la Sentencia recurrida, se estime el recurso y se absuelva a Alonso .
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las restantes partes para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus derechos. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.
Por auto de 24 de abril de 2019 se resolvió sobre la admisión de la prueba propuesta en el recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Ha resultado probado que sobre las 11,45 horas del día 25 de noviembre de 2011 el acusado Alonso , de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en compañía de otros dos individuos -uno ya juzgado por estos mismos hechos- en la entrada de la estación del metro sita en el nº 180 de la calle Riera Blanca de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat. Allí coincidieron con Ángel y Laura , quienes se disponían a acceder en ese momento al metro. En el lugar se entabló una discusión entre estos dos últimos y el acusado y sus acompañantes. En el curso de tal disputa, el acusado agredió a Ángel , a quien propinó diversos golpes con ayuda de sus acompañantes.
Como consecuencia de ello, Ángel sufrió lesiones consistentes en herida contusa en mucosa labial inferior, de las que curó tras tratamiento médico quirúrgico consistente en aplicación de puntos de sutura, antibioticoterapia y antiinflamatorios, precisando de diez días para su completa sanación, siendo uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.
Laura resultó también con heridas, en su caso consistentes en equimosis a nivel de cara anterior de hombro izquierdo con dolor a la movilidad y hematoma leve a nivel de primera articulación metacarpofalángica del 4º dedo de la mano izquierda, de las que curó tras una primera asistencia facultativa y diez días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales. No ha quedado acreditado, sin embargo, que el acusado Alonso fuera el autor de las lesiones sufridas por la Sra. Laura , a la que no consta que agrediera, no habiéndose probado tampoco que el acusado le dijera a la misma que la iba a matar.
La causa ha estado paralizada a espera de juicio desde fecha 16-5-13, en que entró por reparto en el Juzgado de lo Penal, hasta fecha 10-3-16, en que se dictó auto de admisión de pruebas. Posteriormente se dictó orden de detención contra el acusado en fecha 20-5-16, siendo declarado en rebeldía por auto de fecha 7-6-16 al hallarse en paradero desconocido. En fecha 22-10-18 fue hallado y detenido, celebrándose el juicio oral en fecha 11-12-18.'
Fundamentos
PRIMERO- El recurso se apoya en los siguientes motivos, subsidiarios entre sí: A.- Interesa la nulidad de actuaciones, invocando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al efecto alega que hay sentencias condenatorias contradictorias respecto otro acusado, Celso , que fue enjuiciado y condenado por los mismos hechos. Alega el recurso que esta circunstancia es contraria a la LECrim en cuanto a la unidad de acto, y que se ha causado al recurrente indefensión, que circunscribe a que tuvo que renunciar a dos de las pruebas peticionadas en su escrito de defensa, que son los otros dos investigados, quienes tendrían que haber comparecido como testigos.
B.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. En este motivo, por los alegatos del recurso, combate la valoración de la prueba, y vuelve a mencionar la sentencia recaída respecto Celso , resaltando que los hechos probados de ésta están en singular y no en plural.
SEGUNDO.- En este fundamento abordaremos la nulidad interesada, y si procede la misma o no.
En primer lugar, en cuanto a la otra Sentencia que aporta el recurso respecto otro acusado ya enjuiciado, Celso , es de interés señalar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la carencia de valor probatorio de sentencia firmes dictadas con anterioridad al enjuiciamiento.
En este sentido cabe consignar la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1504/2003, de 25 de febrero de 2004 , que declara: '... (se ha dicho con reiteración por esta Sala, que)las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales de cualquier clase y las que emanan de la jurisdicción penal, agotan sus efectos en orden a las afirmaciones fácticas que se refieren al objeto de cada uno de los procesos '.
También declara el propio Tribunal Supremo en la Sentencia nº 630/2002, de 16 de abril lo siguiente: '...En relación con la sentencia dictada con anterioridad en esta causa, debemos señalar que la misma sólo produce los efectos de la cosa juzgada negativa en cuanto que la misma lo que impide es juzgar a los ya juzgados por el mismo hecho. En el proceso penal no existe lo que en el civil se denomina prejudicialidad positiva o eficacia positiva de la cosa juzgada material, gozando el Tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente. La STS de 21-9-1999 ( RJ 1999, 7385) lo razona con toda claridad cuando señala que 'cada proceso tiene su propia prueba, y lo resuelto en uno no puede vincular en otro proceso penal diferente, porque en materia penal no hay eficacia positiva de la cosa juzgada material, sólo eficacia negativa en cuanto que una sentencia firme anterior impide volver a juzgar a una persona por el mismo hecho', y la STS de 13-12-2001 ( RJ 2002, 1991) expone que 'nada impide que en un juicio posterior celebrado ante Magistrados distintos puedan calificarse los mismos hechos de forma diferente al primero si se entiende que ésta fue errónea o incompleta, siempre que la acusación así lo sostenga, y haya existido debate contradictorio sobre dicha cuestión jurídica'' En consecuencia, lo resuelto en esa Sentencia anterior de 20 de diciembre de 2016 respecto el acusado Celso , y lo consignado en sus hechos probados, no índice en el resultado probatorio del juicio celebrado respecto el acusado Alonso .
En segundo lugar, el hecho de que hubiese tres acusados en el presente procedimiento, y se enjuiciase a uno de ellos antes, a Celso , responde a que por auto de 7 de junio de 2016 se declaró rebelde a Alonso . Y el continuar el procedimiento respecto el no declarado rebelde tiene apoyo legal en el art. 842 LECrim .
Por tanto, una vez hallado el acusado Alonso , continuó el procedimiento respecto él.
En tercer lugar, en cuanto a no practicarse el interrogatorio de los otros acusados, uno de ellos ya condenado, no es causa de nulidad por lo siguiente. Esas declaraciones no fueron peticionadas al inicio del juicio oral conociendo la Letrada de Alonso que esos dos acusados no estaban presentes, siendo que uno de ellos fue enjuiciado, Celso ; y, además, la ausencia de esas dos declaraciones no ha ocasionado ninguna indefensión material y efectiva a Alonso a la vista de las pruebas practicadas en el plenario y del desarrollo de las mismas.
En consecuencia, debe fenecer la petición de nulidad de actuaciones.
TERCERO.- Respecto el otro motivo subsidiario del recurso, reconducible por sus alegatos al error en la valoración de la prueba, indicamos que aunque en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
Con apoyo en lo expuesto, leída la Sentencia y visionado en esta alzada el acto del juicio oral grabado, el Juzgador a quo ha valorado la prueba practicada de forma lógica y racional, y el factum de la Sentencia lo extrae de la declaración de los testigos denunciantes - Ángel y Laura - y de lo manifestado por el propio acusado, quien se ubica en el lugar de los hechos y admite la existencia de una disputa verbal que enfrentó a las dos partes. A ello debe unirse el parte de lesiones (folio 9) y el informe médico forense (folio 32), lo que corrobora la versión de Ángel , lesionado.
Además, teniendo en cuenta los alegatos del recurso en cuanto a la autoría de la agresión y la causa de las lesiones sufridas por Ángel , hemos comprobado en esta alzada que Ángel indicó en el plenario que los tres chicos le golpearon -uno de ellos el acusado- y cayó al suelo, siendo contundente en esos extremos a pesar del tiempo transcurrido; aunque al principio de su declaración dijese en el juicio que no recuerda muy bien, esta primera manifestación no comporta obviar el resto de su declaración al ser interrogado.
Esa declaración de Ángel viene también avalada por la testigo Laura ; y, además, la declaración en el juicio de Ángel ha sido en esencia coincidente, en lo esencial, con lo indicado en sede policial y en su declaración en fase instructora, como valoró el Juzgador a quo.
Por tanto, no hay error en la valoración de la prueba. Y, como se ha indicado en el Fundamento precedente, la Sentencia anterior dictada respecto Celso no incide en el resultado probatorio desplegado respecto Alonso en el juicio que ha desembocado en la Sentencia recurrida.
Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Alonso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2018 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

