Sentencia Penal Nº 318/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 318/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 200/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 318/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100272

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2310

Núm. Roj: SAP CA 2310/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 318/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 200/2019
J.RAPIDO NÚM. 116/2019
En la ciudad de Cádiz a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos
de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la
representación de Silvio . Es parte recurrida Carlota y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 26/4/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Silvio como autor criminalmente responsable de undelito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 9 MESES Y 1 DÍA DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la pena de PRIVACION del derecho a la TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante 1 AÑO, 9 MESES Y 1 DÍA, PROHIBICIÓN de APROXIMARSE Y ACERCARSE en una distancia no inferior a 200 metros respecto de Dª Elvira , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de COMUNICARSE con ella por cualquier medio escrito, telemático, gestual, o de otra índole, todo ello durante 1 AÑO, 9 MESES Y 1 DÍA.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Silvio del delito de amenazas por el que había sido acusado.

Se imponen al condenado el pago de la mitad de las costas procesales causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiéndose presentar recurso de apelación en los diez días siguientes a su notificación.

Comuníquese la presente Sentencia al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arcos de la Frontera a los efectos de lo previsto en el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta sentencia, se abonará al condenado todo el tiempo que haya permanecido privado de libertaD.

Para el cumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación impuesta al condenado respecto de Dª Carlota , se le abonará todo el tiempo que haya permanecido bajo dicha prohibición por razón de esta causa, constando en las actuaciones que fue acordada provisionalmente por Auto de fecha 23 de marzo de 2019.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Silvio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.

Formado el rollo, se señaló el día 18 de octubre de 2019 para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO.- Ha quedado probado que el acusado D. Silvio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue durante 12 años pareja sentimental de Dª Carlota .

El día 21 de marzo de 2019, en el domicilio de Carlota sito en la CALLE000 nº NUM001 , de la localidad de Espera, el acusado, tras una discusión, empujó con fuerza a Carlota , cayendo esta al suelo y golpeándose en la espalda contra un baúl de madera.

Como consecuencia de la agresión Carlota sufrió hematoma de 4 por 1, 5 centímetros, de coloración amarillenta en cara interna de tercio medio de brazo derecho, hematoma prácticamente resuelto de 7 por 2 centímetros, en región dorsal izquierda, lesión eritematosa con ligera inflamación y muy dolorosa en región lumbar izquierda; medidas terapéuticas, exploración física, analgésicos; pronostico previsible de sanidad: 7 días no impeditivos.

No se ha probado suficientemente que el acusado, con anterioridad a esta agresión física, y a través de la red social Facebook, enviara mensaje a Carlota en el que le dijera: 'k tienes los dias contao x mis muertos'.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 26-4-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Jerez de la Frontera en la que se condena al recurrente DOÑA Silvio como autor de un delito de de maltrato físico en el ámbito de la violencia de género, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando que la valoración realizada por el juzgador a quo no es respetuosa con la presunción de inocencia, ya que ni documental ni testificalmente ha podido acreditarse la autoría del recurrente, invocando quebrantamiento de normas y garantías procesales pues se ha infringido el principio in dubio pro reo, dadas las contradicciones apreciadas entre las declaraciones realizadas por la denunciante y los testigos que han depuesto a su favor frente a los que testificaron en favor del acusado, poniéndose de manifiesto dudas sobre la autoría de las lesiones. Igualmente, invoca error en la apreciación de la prueba, tanto los hechos probados, como por los delitos por lo que ha sido condenado.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, pues no se ha producido ninguna valoración irracional o ilógica, existiendo prueba suficiente para poder fundamentar la sentencia condenatoria recurrida, pues el juzgador de instancia llega una conclusión condenatoria sin que exista desviación ilógica algún en su razonamiento ni motivo para modificar su criterio.

La Acusación Particular se opuso al recurso de apelación, considerándose practicada prueba suficiente en el plenario para alcanzar el conocimiento condenatorio, dando prevalencia a la declaración de la víctima y corroboración periférica. No se ha producido ninguna valoración irracional de la prueba, ni vulneración del artículo 24 de la CE.



SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente por sus propios y aceptados fundamentos que esta Sala hace suyos.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 3ª en los Rollos de Apelación 122/17, 128/17, 135/17, cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001).



TERCERO.- El apelante invoca de forma genérica vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 153.1 del CP. debiendo ser rechazadas todas las alegaciones del recurrente.

La realidad que el Juzgador a quo ha valorado la prueba existente en la causa, consistente en la declaración de la víctima, del declaración del acusado y testigos, más las documentales consistentes en partes médicos e informes forenses, reflejando los mismos de forma objetiva hematoma de 4 por 1, 5 centímetros, de coloración amarillenta en cara interna de tercio medio de brazo derecho, hematoma prácticamente resuelto de 7 por 2 centímetros en región dorsal izquierda, lesión eritematosa con ligera inflamación y muy dolorosa en zona lumbar izquierda que objetivizan de forma manifiesta la agresión padecida por la propia víctima, siendo totalmente compatible lo declarado por esta y el resultado producido (empujón con fuerza que hace caer a la víctima Carlota y se golpea la espalda contra un baúl de madera ). La denunciante ha mantenido su declaración inalterada durante todo el procedimiento, narrando como llega al domicilio, como comienza la discusión con el acusado, como se insultan, para terminar agarrándola del brazo y propinándole un empujón cayendo de espaldas al suelo y golpeándose la espalda con un arcón de madera. Además de la corroboración periférica que implica el parte médico e informe forense, también resultó coherente la testifical de la hermana de la perjudicada Doña Luz , que aun cuando no presenció la agresión fue la primera que acude al escuchar el grito de su hermana y al entrar en la habitación vio a su hermana en el suelo, e inmediatamente Carlota le dice que el acusado le ha empujado. Siguiendo con el iter de los hechos, aparece luego la sobrina de la perjudicada Doña Natalia , quien fue avisada por Luz e indica cómo tras el incidente el acusado coge sus cosas y se marcho del domicilio . Frente a estas versiones totalmente coincidentes y claras, tenemos la del acusado que niega los hechos, dando una versión totalmente distinta a lo manifestado por la víctima e incluso propone de testigo a Don Teodoro , que llega a afirmar que no es amigo del anterior sino sólo conocido y que fue a recogerlo entrando en contradicción con la testificales de Luz y de Natalia , pues dice que cuando llega y estaban ambas allí, es cuando se produce la discusión en el dormitorio. Esta testifical se valora de forma negativa por el juzgador a quo a la vista del arsenal probatorio existente en la causa.

La prueba sido valorada adecuadamente, dando prevalencia el juzgador a quo a la testifical de la víctima, y sus corroboración es periféricas, tanto objetivas relativas a el informe forense como a los testigos referenciales que aparecen inmediatamente después de la agresión. La realidad es evidente, siendo este hecho narrado de forma veraz y creíble por la víctima, ofreciendo un relato contextualizado y uniforme en lo esencial, no dudando en absoluto.

La declaración de la víctima es totalmente coherente, emocional y afectada, estando consistente, lógica y sin apreciarse móviles de resentimiento o venganza respecto al acusado, dando el Juzgador a quo total prevalencia a dicha manifestación frente al posicionamiento del acusado, y como indica la sentencia siendo declaraciones sólidas, claras y tajantes sin que existan dudas para restar credibilidad a la misma. Las corroboraciones periféricas son evidentes y han sido citadas anteriormente.

En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, el Juzgador a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la perjudicada, alcanzando un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, observándose tras el visionado de la grabación, en el caso enjuiciado prueba más que suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado respecto a todos los delitos por los que ha sido condenado.

En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).



CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Silvio contra la Sentencia de fecha 26-4- 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Jerez de la Frontera, en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente la misma.

Y todo ello con declaración de las costas de oficio.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

LOS MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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