Sentencia Penal Nº 318/20...to de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 318/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 94/2019 de 05 de Agosto de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Agosto de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 318/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100313

Núm. Ecli: ES:APL:2019:705

Núm. Roj: SAP L 705/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 94/2019 -
Juicio sobre delitos leves núm.:48/2018
Juzgado Instrucción 3 Balaguer (UPAD)
S E N T E N C I A NÚM. 318/19
En la ciudad de Lleida, a cinco de agosto de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, María Lucía Jiménez
Márquez ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos
leves núm.: 48/2018 del Juzgado Instrucción 3 Balaguer (UPAD) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:
94/2019, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Felix , representado y defendido por la Letrada Doña
Cecilia Ferrer Costa, y en calidad de apelado el Ministeri Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Felix , como autores criminalmente responsable de un delito leve de amenazas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada una de ellas de DOS MESES de multa con una cuota diaria de 4 €, quedando sujeto, si no la satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante ha resultado condenado en la instancia como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP .

La defensa del acusado recurre la sentencia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, considerando que la declaración de la víctima no resulta suficiente prueba de cargo. En segundo lugar considera excesiva y desproporcionada la pena de multa impuesta en la instancia, alegando que el denunciado carece de ingresos, por lo que interesa la imposición de una pena de multa de un mes a razón de 3 euros diarios.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Recordemos que la Jurisprudencia viene señalando de forma constante y reiterada que el uso que haya hecho el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Partiendo de ello, sabido es que en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador. Sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo, como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. En dicha línea, en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993 ) que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

En los casos en que no existan más testimonios que el de la víctima, la Jurisprudencia viene señalando que, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, tal testimonio es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , 21 de septiembre de 2000 y 29 de abril de 2002 , entre otras muchas). Para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, la jurisprudencia ha suministrado criterios de valoración de la declaración incriminatoria de la víctima, estableciendo que para que la misma constituya prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, será preciso que concurran los siguientes presupuestos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, de la que pudiera deducirse la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que descansa la convicción judicial, b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo y c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. ( SsTS de 18.11.04 , 21.11.02 , 23.6.00 y 20.10.99 , entre otras muchas). A través de estos criterios podremos comprobar que, efectivamente, la declaración que se analiza es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realiza desde posiciones o desde móviles espurios, resentimientos, venganzas etc., y que la declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.

Teniendo en cuenta todo ello, tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en el presente caso, este órgano judicial no puede compartir las pretensiones de la parte recurrente, pues se comprueba que en la sentencia se otorga credibilidad a la versión mantenida por la denunciante en el sentido de que había recibido llamadas telefónicas del acusado en las que le decía 'iré a por ti y a por tu familia y los engancharé uno a uno', 'te vamos a coger y a violar como a una perra', considerando suficientemente corroborada su versión a través de las grabaciones aportadas a las actuaciones, sin que tal prueba de cargo haya resultado desvirtuada por el acusado, quien injustificadamente dejó de comparecer al acto del juicio, pese a haber sido debidamente citado al mismo, privando así a la juzgadora de cualquier versión o acreditación exculpatoria.

Ante tal resultado, la valoración judicial no puede considerarse irracional ni caprichosa, sino totalmente coherente con las pruebas practicadas, resultando las mismas de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, por lo que procede la desestimación del primer motivo de apelación, sin que tampoco pueda prosperar la alegación genérica que el apelante hace a una posible violación del principio 'in dubio pro reo', al no desprenderse del contenido de la sentencia duda alguna en la juzgadora que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, reflejándose a través del contenido de la resolución recurrida su pleno convencimiento, a través de las pruebas practicadas, de la culpabilidad del acusado.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria le depara al segundo motivo de apelación, relativo a la desproporción de la pena impuesta en la instancia, pues la misma no solo es legal (la pena establecida en el art. 171.7 es de multa de uno a tres meses), sino que se sitúa en unos márgenes de proporcionalidad adecuados a la vista de las circunstancias concurrentes, tanto en cuanto a la extensión como en cuanto a la cuota diaria de la multa de 4 euros, viniendo considerando este Tribunal que ciertamente resulta relevante la capacidad económica del acusado a la hora de establecer la cuota diaria de la pena de multa, pero también que, a falta de elementos justificativos de dicha capacidad, se considera adecuada para satisfacer el carácter aflictivo de la pena una suma de alrededor de 10 euros, ello en sintonía con las SsTS de 7 de julio de 1999 , 11 de julio de 2001 , 13 de julio de 2001 , 5 de junio de 2003 y 28 de enero de 2005 que, como muchas otras, reservan el umbral mínimo de la pena de multa de 2 euros a supuestos asimilables a la indigencia o miseria, los cuales no concurren en el presente supuesto

CUARTO.- Ante la desestimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.

En atención a lo argumentado

Fallo

Desestimo el recurso planteado por la representación procesal de Felix contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Balaguer, en Juicio de Delitos Leves 48/18, y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevarà certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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