Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 318/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2084/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 318/2019
Núm. Cendoj: 46250370012019100172
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2583
Núm. Roj: SAP V 2583/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46017-41-2-2017-0005707
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 2084/2019- L
PAB 000209/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 318/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
===========================
En Valencia, a veintiseis de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia 121/19 de 14
de marzo de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA en el con el número
209/2018, seguida por delito de maltrato familiar contra Sixto .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Leonor , representada por el Procurador de
los Tribunales D/Dª RAQUEL ARMENGOL RICHART, y defendido por el Letrado D/Dª MIRIAM SUESCUN
DORADO, recurso al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL , representado por Dª Joana Canet Sastre; y
en calidad de apelado, Sixto representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª CARMEN GUILLEM
RAMIRO y defendido por el Letrado D/Dª JUAN RAMON GONZALEZ SOTORRES; y ha sido Ponente el Ilmo/
a. Sr/a. D/.Dª OLGA CASAS HERRAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '. ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Sixto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, mantuvo una relación sentimental con Leonor , con la que convivía en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 del término municipal de DIRECCION000 .
Que el día 14 de agosto de 2017, el acusado discutió con su compañera sentimental, abandonando el domicilio en el que convivían, y de lo actuado no resulta suficientemente acreditado que cuando estaban bajando los efectos personales del acusado a la calle, este último le propinara una bofetada a Leonor y la cogiera del cuello, mientras le decía ' hija de puta, eres una mierda, una desgraciada, una infeliz, me cago en tu raza, gitana de mierda, te voy a matar, estaré dos años en prisión, estarás muerta' , todo ello en presencia del hijo menor de Leonor de seis años de edad.
Que de lo actuado tampoco resulta suficientemente acreditado que el día 15 de agosto de 2017, el acusado con la intención de menoscabar su integridad psíquica le dijera a su compañera sentimental ' tenía que haberte dado más fuerte, te voy a reventar la cara y si yo no puedo lo hará otro', causándole a Leonor un gran desasosiego y temor.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Sixto del delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , del delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 º y 5º del Código Penal , y del delito leve de injurias del artículo 173.4º del código Penal , de los que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en él causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado interesaba la nulidad de la resolución recurrida y, a tal fin, se funda en los siguientes motivos.
- Error en la valoración de la prueba, el que deduce de los fundamentos jurídicos primero y segundo, y que da lugar a los hechos probados. No considera admisible la recurrente que, como sostiene la resolución recurrida, el testimonio de la víctima presente ausencia de incredibilidad subjetiva, y no la verosimilitud del testimonio de la víctima, sin que la tardanza en efectuar la denuncia sea relevante. Considera la recurrente que no ha sido correctamente valorado el informe médico del Centro de Salud de 19-8-17.
Continuando con la discrepancia de la recurrente respecto de la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo, razona que, para la victima, extranjera, que no domina la lengua española, no hay contradicción entre dar un golpe con la mano abierta o dar una bofetada. Con cita de jurisprudencia que considera de aplicación, el hecho de que el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio.
Respecto de las pruebas testificales practicadas en el acto del juicio señala que, el Sr. Augusto es amigo del acusado desde hace años, y no estuvo presente en los hechos, la testigo Sra. Marí Luz es la actual pareja sentimental del acusado y tampoco estuvo presente en el momento de los hechos. Considera que los testimonios de la Sra. María Inmaculada , ajena a los litigantes no ha sido correctamente valorado.
SEGUNDO.- Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 20 de agosto de 2017, cuando ya estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim , al que se remite el art.
976.2 L.e.crim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
TERCERO.- Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .
A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .-.
CUARTO.- Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.
En el presente caso, la parte que recurre la sentencia interesó la nulidad de la sentencia recurrida.
Señala en su recurso que contrariamente a lo reseñado en la sentencia, sí se practico prueba bastante, de carácter incriminatorio, para superar el principio de presunción de inocencia, sin embargo, merece recordar lo señalado extensamente por la STS, 2ª, 1376/2011 de 23 de diciembre , que recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora no se infringe por el hecho de que habiéndose practicado prueba lícitamente obtenida, válidamente practicada y de contenido incriminatorio, se dicte una sentencia absolutoria para el o los acusados. El derecho a la tutela judicial efectiva se infringirá en el caso de que el pronunciamiento absolutorio sea fruto de una manifiestamente errónea apreciación de la prueba que provoque un relato de hechos probados incompatible con el resultado de la prueba practicada; o fruto de un razonamiento arbitrario o de la exclusión del proceso judicial de valoración fáctica de prueba de contenido incriminatorio.
Añade dicha sentencia que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los órganos judiciales - STC 199/96 de 3 de diciembre ó 21/2000 de 31 de enero , entreo otras-.
En esta dirección la STS, 2ª de 19 de mayo de 2004 , precisa que el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva no incorpora el derecho a la condena del acusado en virtud de la acción penal planteada sino que este derecho tiene un contenido complejo que incluye el derecho a acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( SSTS de 3 de octubre de 1997 y 6 de marzo de 1997 ).
Asimismo el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28 de febrero ó 145/2009 de 15 de junio , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas STC 157/90 ).
QUINTO.- La revisión de la sentencia y de los argumentos expuestos en el recurso, lo que revelan es que la valoración que efectúa el juez de la prueba practicada es ajustada a derecho. Lo cierto es que la prueba practicada en el acto del juicio consistió en prueba documental y testifical.
La sentencia recurrida fundaba su absolución en la ausencia de elementos probatorios suficientes para dar lugar a una sentencia de condena. Respecto del testimonio de la víctima señala que no existe corroboración periférica de lo manifestado, no existe parte de asistencia médica donde se objetiven lesiones concordantes con lo denunciado, al tiempo que no aprecia persistencia en la incriminación señalando en la denuncia inicial que el denunciado le dió una bofetada y en la declaración sumarial y en el plenario, que el acusado le pegó con la mano abierta en la frente, lo que unido al testimonio del Sr. Augusto y la Sra. Marí Luz , y la ausencia de taxatividad y precisión del testimonio de la Sra. Carina , le lleva a la existencia de dudas respecto de los hechos denunciados que han de operar en beneficio del reo.
Lo cierto es que los hechos fueron denunciados cinco días después de acontecidos, extremo que resulta de relevancia en orden a la acreditación de la existencia de lesiones físicas, así examinada la v#citima el día de la denuncia, no se objetivaron lesiones, lo que dificulta enormemente la acreditación del acometimiento físico, en cualquier caso, la denunciante refirió dolor facial y en el cuello, mientras que en fase sumarial y en el plenario refirió que la golpeo en la frente. Es cierto que el mismo parte de asistencia médica refiere que la ahora recurrente se hallaba asustada, presentaba labilidad emocional, baja autoestima, desesperanza y ansiedad, sin embargo, dicha sintomatología de carácter psicológico no ha resultado acreditado que sea consecuencia del actuar del denunciado, relación de causalidad indispensable para poder dar lugar a un pronunciamiento de condena.
Respecto de la relación de amistad del testigo Sr. Augusto con el acusado y la existencia de relación sentimental del acusado con la Sra. Marí Luz , ambos extremos, debieron ser objeto de la oportuna prueba en el acto del juicio.
En cuanto al testimonio de la Sra. Carina oyó gritos desde su domicilio y a una persona tirar una bicicleta , escuchando a gente que decía 'si ahora mátala', pero lo cierto es que no vió a las personas que intervinieron, también manifestó la testigo que vio a la mujer y al niño asustados y escondiéndose entre los coches, manifestándole que les quería pegar, pero lo cierto es que según su testimonio, no entendió quien les quería pegar.
Las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo son razonables a la vista del resultado de la prueba practicada, y las dudas que en el mismo han despertado han dado lugar a la aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
La consecuencia de lo expuesto es la necesaria confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Las costas causadas se declaran de oficio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Leonor , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª Raquel Armengol Richart y defendido por el Letrado D/Dª Miriam Suescum Dorado; contra la sentencia de 14 de marzo de 2019, dictada en el por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA PAB 209/2018..
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
