Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 318/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 796/2020 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 318/2020
Núm. Cendoj: 28079370032020100332
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9124
Núm. Roj: SAP M 9124/2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2019/0003231
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 796/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 51/2020
SENTENCIA NÚMERO 318
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
------------------------------------------------------------Madrid a 9 de septiembre de 2020
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº
51/2020 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de esta Capital y seguido por delito de impago de pensiones
siendo parte en esta alzada como apelante Enrique , representado por la Procuradora Sra. Martín Burgos y
como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. MARIA DEL PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de junio de 2020 cuyo FALLO decretó: 'Condeno al acusado Enrique , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Impago de Pensiones, ya definido, a la pena de multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de 3€, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.
Debiendo indemnizar a su hija Carla , en la persona de su madre Carmen , en las cantidades adeudadas en concepto de pensión de alimentos y la mitad de los gastos extraordinarios, desde enero de 2014, hasta el 18 de junio de 2020, ambos inclusive, mas los intereses legales, incrementos e IPC que correspondan a cada período, difiriéndose a la ejecución de sentencia su cuantificación total.'
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Enrique que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala RAA nº 796/2020; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 8 de septiembre de 2020, declarándose los autos vistos para sentencia.
II- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Alterando el orden en el examen de los motivos alegados por razones obvias de sistemática procesal, procede analizar el tercero de los invocados articulado por:'FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS'.
El defecto procesal alegado, de concurrir, no daría lugar a la absolución que se pretende, sino a la nulidad de la sentencia para que se completara la falta de motivación que se alega, petición que no ha sido efectuada por el apelante, el cual no ha sabido articular debidamente su pretensión.
Pero, además, el deber de motivación no comprende el examen de todos los argumentos que se expongan, sino de las cuestiones jurídicas, ninguna de las cuales ha quedado sin analizar por el Juzgado de instancia.
SEGUNDO.- Pasando a los motivos de fondo, tanto el primero, como el segundo se articulan por vulneración del principio de presunción de inocencia.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 68/04 de 19 de abril, 163/04 de 4 de octubre, 18/05 de 1 de febrero, 25 y 30/05 de 14 de febrero, 55 y 61/05 de 14 de marzo, 137/05 de 23 de mayo, 143, 145 y 148/05 de 6 de junio, 205/05 de 18 de julio, 240/05 de 10 de octubre, 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre, 280 y 286/05 de 7 de noviembre, 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre, 1 y 8 /06 de 16 de enero, 26/06 de 30 de enero, 66/06 de 27 de febrero, 104/06 de 3 de abril, 123/06 de 24 de abril, 160//06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio, 284/06 de 9 de octubre, 340, 344, 345, 346 y 347/06 de febrero, 76/07 de 16 de abril, 117/07 de 21 de mayo y 137/07 de 4 de junio).
En el presente caso y tal como examina y detalla el Juez a quo, dicha prueba de cargo se sustenta no solo en la declaración de la denunciante y en la abundante prueba documental, sino también en la declaración del propio acusado quien a preguntas del Ministerio Fiscal en el acto del juicio manifestó de manera reiterada que no pagaba la pensión porque su mujer incumplía el régimen de visitas.
Yerra la representación del acusado al afirmar que es a la acusación a quien compete acreditar la capacidad económica de aquel para hacer frente al pago.
Tal y como se expone en sentencia de 13 de febrero de 2001 que establece los elementos esenciales del delito del art.227.1º C.P.: 'de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión- Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'.
Pues bien, en el presente caso, tal acreditación no se ha producido, destacando que desde el año 2014 no ha instado la modificación de la pensión de alimentos a favor de su hija y el detallado análisis realizado por el Juez a quo evidencia que se ha colocado en una situación de insolvencia deliberada.
En base a todo lo expuesto procede desestimar los motivos examinados, asi como el último de los alegados que entiende que la imposibilidad de cumplir la sentencia le aboca a una prisión por deudas, cuestión que en nada obsta a la condena en base a la concurrencia de los elementos del delito, siendo así que el cumplimiento de la pena habrá de determinarse en fase de ejecución de sentencia.
TERCERO.-Queda por examinar el cuarto motivo de recurso en el que se alega incongruencia de la sentencia extra petita, entendiendo que la sentencia debe limitarse a los impagos hasta el año 2018.
La Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Madrid adoptó con fecha 25 de mayo de 2007 el siguiente acuerdo: 'Delimitación del periodo objeto de enjuiciamiento en el delito de impago de pensiones del art.227 del Código Penal. Delito permanente o delito permanente de tracto sucesivo. Cuantificación de la responsabilidad civil.
El delito de abandono de familia en esta modalidad es un delito permanente de tracto sucesivo acumulativo.
La acusación podría extenderse en principio a hechos ocurridos hasta la fecha de la celebración del juicio oral, delimitando las conclusiones definitivas el objeto del proceso, siempre que el abogado de la defensa manifieste expresamente que no se ha producido indefensión'.
Eso permitiría que en este caso, la sentencia comprendiera los impagos hasta la fecha del juicio oral, máxime cuando la defensa del acusado incluso aportó al inicio del mismo documental de fecha posterior al 2018.
Sin embargo, el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, elevó a definitivas las conclusiones provisionales del escrito de acusación de fecha 4 de noviembre de 2019, de forma tal que sólo hasta esa fecha puede extenderse el enjuiciamiento, procediendo la estimación del presente motivo.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Enrique contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2020 dictada por el Juzgado Penal número 27 de los de Madrid en Juicio Oral 51/2020 DEBEMOS revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el único sentido de limitar la indemnización en los términos acordados en la sentencia de instancia, hasta el día 4 de noviembre de 2019, manteniendo los restantes pronunciamientos de la misma y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.
Firme que sea, en su caso, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la misma a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos.
Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón.
de Justicia. Doy fe.
