Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 318/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 787/2021 de 16 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 318/2021
Núm. Cendoj: 28079370262021100226
Núm. Ecli: ES:APM:2021:8012
Núm. Roj: SAP M 8012:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2019/0005500
Procedimiento Abreviado 349/2019
Apelante: D./Dña. Crescencia
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente-Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Doña Raquel Suárez Santos
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 16 de Junio de 2021
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente-Ponente), Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, Doña Raquel Suárez Santos, han visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 787/2021, correspondiente al Procedimiento Abreviado 349/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000, por supuesto delito de amenazas en el ámbito familiar y de injurias en el que han sido partes como apelante Crescencia, representado por la Procuradora Dña Leonor Maria Guillen Casado y defendido jurídicamente por la Letrada Dña Angelina Castillo Haro y como apelado Jose Antonio, representado por la Procuradora Dña Mª Soledad Castañeda González y defendido jurídicamente por la Letrada Dña Mª Victoria Ortuño Martín y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
seria y creible, con la intención de causar algun mal, y profiriera expresiones injuriosas
con el fin de vilipendiar su honor.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:'FALLO: ABSUELVO a Jose Antonio del delito de AMENAZASAMBITO FAMILIAR por el que venía siendo acusado en este procedimiento.
ABSUELVO a Jose Antonio del delito leve de INJURIAS por el
que venía siendo acusado en este procedimiento.'
Hechos
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Por Procuradora, en representación de Jose Antonio, se opone e impugna el recurso de apelación. Que las pruebas fueron valoradas con respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Que los cinco primeros motivos del recurso de apelación no aportan nada nuevo; que todas las pruebas fueron presentadas. Que las premisas de la sentencia son absolutamente validas, mi defendido no reconoce los hechos y existen contradicciones en las versiones de la parte actora en todas las sedes Comisaría y Juzgados, teniendo en cuenta que desde la primera declaración en Comisaría (folio 9, folio 15), manifiesta que su declaración está hecha con asesoramiento legal por el abogado Elias, colg. NUM000. Que Doña Crescencia vuelve a mentir, declara en Comisaría, asesorada, renuncia al abogado de oficio, de la misma manera que vuelve a renunciar a un abogado de oficio en sede judicial. Que al igual que sus múltiples contradicciones en las declaraciones, existen excesivos cambios de Letrados, habiendo estado muy asesorada. Que nos encontramos una vez más ante la utilización de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer para solucionar discusiones y cuestiones civiles, buscando a través de la orden de protección soluciones que competen a la jurisdicción civil. Que desde hace meses se ven para la entrega y la recogida de la menor, con una relación fluida por el bien de Celsa, por lo que no entendemos a quién tiene miedo Doña Crescencia. Interesa la confirmación de la sentencia.
El/La Fiscal, en escrito de 17.02.21, impugna el recurso interesando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida. Que con el recurso se pretende sustituir el libre convencimiento del Juez alcanzado de forma lógica y coherente por el propio de la ahora recurrente. Que no se aprecia manifiesto error en la valoración realizada, sin que resulte insuficientemente motivada, incompleta, incongruente entre sí o contradictoria con la prueba practicada en el plenario.
Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2). Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Entre otras, la STS 31.01.18 recuerda, entre otros extremos, 'la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos
Es dable asimismo recordar con p.e. STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998), es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos- base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...'
Lo anterior, sin obviar, el tenor del art. 792.2 primer párrafo LECr ('La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2).
Afirmándose en el escrito de recurso que el abogado de la ahora recurrente propuso que se practicara la reproducción del audio de la conversación que fue -según se afirma- grabada en su día por la víctima y que consta unida a los autos, es claro que los términos en que se afirma, sin entrar en otras consideraciones, no se compadecen con lo planteado por el entonces abogado de la ahora recurrente en el acto del plenario, en el que principia refiriendo que 'al parecer ' existe una grabación sobre una llamada telefónica y solicita su audición (11:26:28 grabación j.o.), siendo que su planteamiento en términos de 'al parecer ' es claro que dispensa de mayor consideración. A mayor abundamiento en modo alguno procede hacer plena abstracción a que en el acto del juicio oral no se formula protesta (11:28 grabación j.o.). Tampoco a que la denunciante/ahora recurrente refiere un audio que 'lo graba una compañera de trabajo', sin que conste -como se expone en la sentencia de instancia- entre otros extremos, cotejo, ni indicación de datas, teléfono emisor, teléfono receptor, interlocutores, ni , es claro, pericial.
Es el acusado quien en fase de instrucción refirió que '...si lo ha dicho...' ha sido por un momento de enfado... que posteriormente pedía disculpas, si bien en cualquier caso en el acto del plenario negó haber escuchado un audio (11:31 grabación j.o.), por lo que es claro que no se produjo una confesión, un reconocimiento incondicionado y sin ambages de los concretos hechos objeto de acusación y, por ello, de enjuiciamiento, siendo dable por lo demás recordar, sin entrar en otras consideraciones, que pacífica por reiterada es la jurisprudencia (entre otras la sSTS2ª 20.01.1989), conforme a la cual la confesión del encausado no se considera ya, como en tiempos pasados, ni la reina de las pruebas ('probatio probantissima'), ni el alma del proceso, hoy la confesión es un indicio importante, un principio de prueba que deber ser confirmada por otros medios probatorios, vista la posibilidad de confesiones falsas, ya lo fueran por motivos de ligereza de jactancia u otros no compatibles con la veracidad.
La Juez de instancia, en el ejercicio de la función jurisdiccional, desde los principios que impregnan el acto del plenario, valora y expone, motiva y fundamenta, su pronunciamiento, deviniendo las reiteradas afirmaciones de la ahora recurrente del tenor de falta de motivación y de valoración irracional e ilógica, en, cuando menos, huera retórica. , máxime pro reo, haciéndolo con argumentación y en exposición en absoluto ilógica, siendo basada en los criterios del artículo 741 de la LECr, no procediendo, a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada.
A mayor abundamiento la Juez a quo se refiere a dudas razonables, al carecer de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia (f 226).
Es por en base a lo expuesto que deberá estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Crescencia contra sentencia de 17.06.20 de la Juez del Juzgado de lo Penal 1 de DIRECCION000 (JO 349/19), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

