Sentencia Penal Nº 319/20...yo de 2003

Última revisión
19/05/2003

Sentencia Penal Nº 319/2003, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 21/2002 de 19 de Mayo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: ARISTE LOPEZ, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 319/2003

Núm. Cendoj: 25120370012003100159

Núm. Ecli: ES:APL:2003:400


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Rollo de Sala núm.21/2002

Sumario núm 3/2002

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lleida

S E N T E N C I A NUM. 319 /03

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

Magistrados

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

D. LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ

En Lleida, a diecinueve de mayo de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores magistrados indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes diligencias previas número 3/2002, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lleida por un delito de homicidio en grado de tentativa , en el que es acusado Arturo , nacido en Lleida, el 27 de junio de 1.955, hijo de Ricardo y de Sonia , con DNI núm. NUM000 ; con domicilio en Lleida , CALLE000 , Bl. NUM001 NUM002 NUM003 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 4 de octubre de 2002 hasta el 23 de enero de 2003 representado por la Procuradora doña Maria Ortiz Salillas y defendido por el Letrado don Enric Rubio Gallart . Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas entendió que los hechos constituian un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138,16 y 62 del Código Penal, del que responde el acusado Arturo en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de estado de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicológicas de los arts. 212 en relación con el 20 nº 2 del Código Penal y la concurrencia de la circunstancia atenuante 21 nº 1 en relación con la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 204 del Código Penal, por lo que procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión y costas.

SEGUNDO.- La defensa del acusado en el mismo trámite entendió que los hechos constituian un delito de lesiones del artículo 147 y 148 número 1 del Código Penal, de cuyo delito responde el acusado, Arturo , en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez del artículo 21. nº 1 en relación con el 202 del Código Penal y la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 211 en relación con el 204 del Código Penal, por lo que procede imponer al acusado la pena de seis meses de prisión.

Hechos

PRIMERO: Probado y así se declara que sobre las 21 horas del día 4 de Octubre de 2002 el acusado Arturo , mayor de edad y condenado por un delito de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas por sentencia firme de fecha 7-11-2000, mantuvo una intensa discusión con su hermano Bernardo en el domicilio en que ambos convivían con su madre sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM004 de la ciudad de Lleida cuando el acusado, sentado a la mesa, empezaba a cenar en el comedor de la vivienda utilizando para cortar su cena un cuchillo de cocina. Bernardo le dijo al acusado que lo iba a denunciar por el ruido que hacía su coche y además enconado por la discusión se levantó del sofá en que estaba sentado increpando al acusado hacia el que se abalanzó para golpearle; entonces el acusado para defenderse le clavó el cuchillo de cocina que llevaba en la mano a su hermano Bernardo causándole una herida incisa de 6 a 8 centímetros de profundidad localizada en el hipocondrio izquierdo. Ante tales hechos, Valentina , hermana del acusado y de la víctima, que se hallaba en el lugar salió corriendo a la calle y pidió ayuda a la gente que había en un bar próximo, desde el que llamaron por teléfono a los mossos dŽesquadra y solicitaron la asistencia de una ambulancia que llegó al lugar de los hechos y trasladó a la víctima al hospital Arnau de Vilanova de Lleida, donde fue intervenida quirúrgicamente ante el riesgo de muerte por hemorragia inmediata. Bernardo tardó en curar de sus lesiones cincuenta días y ha renunciado a toda indemnización.

SEGUNDO: El acusado era alcohólico al cometer los hechos, con síntomas de psicosis alcohólica, y se hallaba en tratamiento por depresión con el fármaco tranquimacín, y previamente a tales hechos había ingerido siete u ocho quintos de cerveza, provocándole una intoxicación etílica; a consecuencia de lo cual tenía gravemente mermada la conciencia sobre el valor de sus actos y la facultad de controlar sus impulsos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados bajo el primer ordinal del relato fáctico son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 del Código penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Cuerpo legal, en cuanto la herida causada por el acusado a la víctima con dolo de matar, aun cuando fuera eventual, era de entidad suficiente para ocasionarle la muerte por hemorragia, que no sobrevino por la activa conducta de terceros a consecuencia de la cual obtuvo asistencia médica e intervención quirúrgica. La Sala alcanza la convicción sobre los hechos declarados probados con base en la prueba testifical consistente en la declaración de la víctima en relación con la prueba pericial médico forense y con las características del cuchillo intervenido, que desvirtúan por completo la versión del acusado de que su hermano "se pinchó" con el cuchillo que él llevaba en la mano, versión que pugna incluso con la tesis sostenida por su abogado defensor, que entre sus conclusiones definitivas solicitó la calificación de los hechos enjuiciados como delito de lesiones. Analizando la prueba de cargo, el testigo víctima, a pesar de que su declaración trasluce un claro interés en que el acusado no resulte perjudicado probablemente por la relación parental que les une, fue contundente al manifestar que el acusado dirigió la mano con la que empuñaba el cuchillo hacia él, añadiendo que no es cierto que el acusado tuviera la mano quieta y que él cayera sobre el cuchillo, y por otra parte, la profundidad de la herida demostrada por la prueba pericial no es compatible con un roce casual con el citado cuchillo. Por tanto, fue el acusado quien deliberadamente agredió a su hermano Bernardo con el cuchillo que llevaba en la mano dirigiéndolo con fuerza contra el mismo cuando lo tenía a su alcance, quedando ahora por dilucidar si el acusado tenía intención de matar a su hermano al agredirlo, extremo que se niega en la tesis defensiva aduciendo que tan solo abarcaba su conducta el dolo genérico de lesionar. Se trata por tanto de resolver sobre la concurrencia de dicho elemento interno y psicológico consistente en la voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo delictivo de homicidio y por tanto diferenciador entre el homicidio intentado y el delito de lesiones, elemento que por pertenecer al arcano de la conciencia ha de inferirse de otros elementos externos. A este respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido concretando una serie de elementos objetivos que han de ser tenidos en cuenta para poder inferir si la intención del agente fue o no la de causar la muerte de la víctima, entre otros, el medio empleado por el agresor y la región del cuerpo afectada ( vid. S.T.S. 19/5/2000 ). En este caso el arma empleada por el agresor fue un cuchillo de cocina de 22 centímetros de longitud de hoja aproximadamente y de unos dos centímetros de anchura, objeto apto para matar, y el concreto ataque efectuado conllevaba riesgo de muerte para la víctima, por la entidad del mismo y la zona del cuerpo a la que fue dirigido, el abdomen, hasta el punto de que las lesiones causadas a la víctima dejadas a su libre evolución eran mortales, como demuestra el informe médico-forense emitido en el acto del juicio oral, pues si bien, no se dañaron órganos vitales, en dicho informe médico forense se hizo constar que la zona afectada sí que es vital y que si no se hubiera practicado la intervención quirúrgica hubiera sobrevenido la muerte de la víctima por hemorragia interna; además, la profundidad de la herida, de entre 6 y 8 centímetros revela que la puñalada fue asestada con intensa fuerza. De tales extremos se induce racionalmente conforme a las reglas de experiencia humana que el acusado, aun cuando no actuara de forma premeditada, sino aprovechando que llevaba el cuchillo en la mano, tuvo que representarse mentalmente la probabilidad de que su acción causara la muerte a su hermano, y aun así aceptó tal resultado, que no se produjo por causas ajenas a su voluntad, ya que en lugar de evitar la acción ante el peligro de muerte que conllevaba, dejando el cuchillo y en su caso golpeando con las manos apuñaló con fuerza a su hermano en el abdomen; por tanto aun cuando la intención principal del acusado no fuera la de matarlo, hay al menos un claro dolo eventual en su conducta; sin que a ello obste el hecho de que no reiterara el ataque mediante otras puñaladas, ya que la tentativa de homicidio había quedado acabada con la única puñalada que asestó, sin que sea necesaria para constituir dicha tentativa de homicidio la persistencia posterior en el apuñalamiento, ni en la intención de matar por parte del sujeto activo.

SEGUNDO.- Es autor del delito descrito en el anterior fundamento jurídico conforme al art. 28-1 del Código penal el acusado Arturo por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos susceptibles de causar la muerte de la víctima, que no se produjo por la asistencia facultativa e intervención quirúrgica que recibió, de la que él no fue determinante.

TERCERO.- Concurre en el acusado la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas prevista en el art. 21-1º en relación con el art. 20.2º del Código penal. El acusado era adicto al consumo de bebidas alcohólicas, presentando rasgos de psicosis alcohólica, según se desprende de la prueba pericial médico-forense y además previamente a los hechos había ingerido abundante cantidad de alcohol, lo que si bien no anulaba sus facultades intelectivas ni volitivas produjo una merma grave de las mismas, en especial en lo tocante al control de sus impulsos. Por otra parte, tanto el Ministerio Fiscal, que ejerció en exclusiva la acusación, como el letrado de la defensa coincidieron en solicitar la apreciación de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa prevista en el art. 21.1º en relación con el art. 20.4º del Código penal. La víctima asumió haber provocado la reacción defensiva del acusado ante la inminencia de que iba a agredir a éste, y sobre estos hechos se sustentó la calificación del Ministerio Fiscal así como la del letrado defensor en orden a la citada circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal que se aplica en consecuencia con todo ello.

CUARTO.- En cuanto a la individualización de la pena, teniendo en cuenta que el acusado ejecutó todos los actos susceptibles de causar la muerte de la víctima, lo que puso en grave peligro la vida de ésta, se estima adecuada, conforme al art. 62 del Código penal, partir de la pena inferior en un solo grado a la prevista en el art. 138 del mismo Código para el delito consumado de homicidio. Ahora bien, teniendo en cuenta la apreciación de dos circunstancias eximentes incompletas de la responsabilidad criminal, y que la pena más alta solicitada es la de dos años de prisión procede aplicar la pena inferior en dos grados a la citada como correspondiente al delito de homicidio intentado conforme al art. 68 del Código penal, sin que en todo caso resulte justificada, atendiendo a la objetiva gravedad de los hechos, la imposición de pena inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal de dos años de prisión y accesoria legal prevista en el art. 56 del citado Código de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, penas que aplicamos en definitiva.

QUINTO: No procede condena en concepto de responsabilidad civil, al haber renunciado el perjudicado a toda indemnización.

SEXTO : Procede el comiso del cuchillo utilizado para la comisión del delito, en aplicación del art. 127 del Código penal.

SÉPTIMO: Conforme al art. 123 del Código penal procede imponer al acusado las costas procesales causadas, en cuanto responsable criminalmente del delito objeto de enjuiciamiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a Arturo como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA con la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas y con la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal de legítima defensa a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dura la condena y al pago de las costas procesales causadas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, abonamos al penado el tiempo que de ella hubiere estado privado provisionalmente por esta causa si no le computó en ninguna otra.

Acordamos el comiso del cuchillo intervenido.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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