Última revisión
23/07/2007
Sentencia Penal Nº 319/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 142/2007 de 23 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 319/2007
Núm. Cendoj: 43148370042007100310
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1552
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 142/2007
P. A. núm.:535/2005 del Juzgado Penal 1 Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 319/07
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Benito Pérez Bello
José Manuel Sánchez Siscart
En Tarragona, a veintitres de julio de dos mil siete.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial se interpusieron recursos de apelación interpuestos por Juan , representado por la Procuradora Sra. Marta López Cano y defendido por la Letrada Sra. Mª José Bertomeu y por Pedro Antonio , representado por la Procuradora Gemma Buñuel y defendido por el Letrado Josep Mª Poca Casanovas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona, con fecha 20-12-06 en Procedimiento Abreviado nº 535/05, seguido por delito de Lesiones, amenazas y denegación de auxilio en el que figuran como acusados Juan y Pedro Antonio y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
De lo actuado en juicio resulta probado y así se declara que: sobre las 20:00 horas, del día 27 de Octubre, de 2.005, el acusado, Pedro Antonio , abordó al también acusado, Juan , en la Calle Navarra, de Reus, al observarle en compañía de su hija Carina, y como el Sr. Pedro Antonio se representase indeseable la relación entre ésta, menor de edad, y Juan , se dirigió a éste anuciándole que le metería en la cárcel y le arruinaría la vida, sin que haya concurrido cumplida demostración de que Pedro Antonio embistiera, de un cabezazo, el rostro de Juan , sin dejarle lesión.
Ha quedado acreditado que, sobre las 20.30 horas de aquella fecha, los dos acusados conicidieron en la Calle Joan Maragall, de la localidad de La Pobla de Mafumet, a la que el Sr. Juan llegaba a bordo de su vehículo, y al que se dirigió el otro acusado, sujetándole por los hombros, desafiándole con la expresión " si tienes cojones, sal, cabrón", sin que haya quedado debidamente acreditadas las circunstancias en las que Juan salió del coche, ni aquéllas en las que los dos hombres se acometeron físicamente, y a consecuencia de lo cual Juan sufrió una fractura no despalazada del quinto metacarpiano derecho, pequeñas escoriaciones a nivel de la articulación interfalángica proximal de los dedos tercero, cuarto y quinto, de la mano derecha, contusión costal izquierda, y otra en la rodilla izquierda, lesiones de las que el Sr. Juan curó en 44 días, precisando, para la sanidad de la fractura descrita, de tratamiento médico consistente en la inmoviliación de la región afectada con periorbicular derecha, que le fue suturada, y un ligero edema macular en el ojo derecho, así como una ligera luxación del incisivo lateral derecho y fractura del premolar de dicho lado, lesiones que se estabilizaron en treinta días y de entre las que la lesión macular no descarta que trascienda a una mínima pérdida de agudeza visual." ".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" Condeno a Pedro Antonio , como autor responsable de una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2º, del Código Penal , a la pena de MULTA DE QUINCE DÍAS, a razón de una cuota diaria de 5,00 euros, apercibiéndole de quedar sujeto a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (10,00 euros) insatisfechas, caso de impago de aquella pena pecuniaria, absolviendo a dicho acusado del delito de amenazas que se le ha imputado.
Debo condenar y condeno a dicho acusado, como autor de una falta de maltrato de obra, del artículo 617.2 del Código Penal , a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS, con idénticas cuota y responsabilidad personal subsidiaria que las instituidas en el párrafo anterior, absolviéndole libremente del delito de lesiones y de la falta de lesiones, que se le han imputado.
Debo absolver y absuelvo libremente a Juan , del delito de lesiones y del delito de denegación de auxilio por los que ha venido acusado.
Se impone a Pedro Antonio la obligación del pago de la cuarta parte de las costas procesales, declarando de oficio las tres cuartas partes restantes.".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por las respresentaciones procesales de Juan y de Pedro Antonio , fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos articulando los recursos.
Cuarto.- Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, cada parte impugno el recurso de apelación de la adversa y por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia en el párrafo 1º, sustituyéndose el inicio del párrafo 2º por los siguientes:
" Ha quedado acreditado que sobre las 20.30 horas de aquella fecha los dos acusados coincidieron en la calle Joan Maragall de la localidad de La Pobla de Mafumet, a la que el Sr. Juan llegaba a bordo de su vehículo, y al que se dirigió el otro acusado sujetándole por los hombros, desafiándole con la expresión "si tienes cojones, sal, cabrón". En el momento en que el Sr. Juan salió del vehículo, el Sr. Pedro Antonio le agarró por el cuello, apretándole hasta comprometer su respiración, por lo que el Sr. Juan le propinó a aquel un puñetazo en la cara. A consecuencia de los hechos el Sr. Juan sufrió fractura desplazada del quinto metacarpiano derecho, sin que conste acreditado si ésta se produjo en el puñetazo descrito, o bien a causa de una patada propinada por el Sr. Pedro Antonio , así como erosiones en cuello, y pequeñas escoriaciones..... se admiten el resto de hechos declarados que describen las lesiones sufridas por ambos acusados".
Fundamentos
Primero.- Frente la sentencia de instancia que absuelve a ambos acusados-acusadores Juan y Pedro Antonio del delito de lesiones (artículo 147 CP ), y absuelve a Juan del delito de denegación de auxilio -omisión del deber de socorro- (artículo 195 CP ), y a Pedro Antonio del delito de amenazas (art. 169.1 CP ), condenándole a éste como autor de una falta de amenazas (art. 620.2 CP ) y una falta de maltrato de obra (art. 617.1 CP ), formulan ambos acusados sendos recursos de apelación, solicitando la representación Don Pedro Antonio la condena de Juan como autor de un delito de lesiones y de un delito de denegación de auxilio, y que se absuelva a su representado de la falta de amenazas y de la falta de maltrato de obra. Por su parte la representación de Juan solicita la condena de Pedro Antonio como autor de un delito de amenazas, en el lugar de la falta de amenazas por la que se ha dictado el pronunciamiento condenatorio, y se le condene igualmente como autor de un delito de lesiones.
Delimitado el objeto devolutivo, y dada la íntima conexión de las pretensiones condenatorias y absolutorias que se plantean en esta alzada, consideramos imprescindible el recordatorio de la reciente doctrina constitucional que trae su origen de la STC 167/02 sobre las facultades revisorias de la Sala , que viene reiterándose en otras muchas, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 338/05, 208/2005, de 18 de julio; 203/2005, de 18 de julio; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de julio; 186/2005, de 4 de julio; 185/2005, de 4 de julio; 181/2005, de 4 de julio; 178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio; 167/2002, de 18 de septiembre .
Según esta doctrina ya consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Corolario de lo anterior será la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) cuando la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa, en primer lugar, de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación, esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.
De esta forma la inmediación de la que goza el Juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.
En este sentido, establece la citada STC 338/05 , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando:
a) la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano "a quo".
b) o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración.
c) o finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano "ad quem" deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.
Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Segundo.- Delimitado el ámbito del análisis, la Sala discrepa de los argumentos expuestos por la Juzgadora en base a los cuales, las dudas que le asaltan sobre la concreta dinámica de la contienda, que les convertiría a ambos, según la versión de cada uno de ellos, en sujetos pasivos de la agresión ilegítima del contrario, frente a la cual podrían, en cada caso, haber respondido cada uno defensivamente, deben ceder en virtud del principio in dubio pro reo, decretando la libre absolución de ambos.
La causación recíproca de lesiones ha quedado acreditada y las dudas sobre la concurrencia de una causa de justificación (legítima defensa) en uno u otro contendiente, a lo sumo llevaría a no estimar acreditada dicha eximente, puesto que su concurrencia debe quedar tan acreditada como el hecho delictivo mismo, correspondiendo la carga de la prueba a quien la alega. O lo que es lo mismo, el principio de presunción de inocencia no alcanza a presumir la concurrencia de una causa de justificación, ni el principio in dubio pro reo consiente que ante la duda de que concurra en uno o en otro de los recíprocos contendientes una posibilidad defensiva deba abocar la duda, tal y como la Juzgadora ha considerado, en un pronunciamiento absolutorio.
Partiendo, por tanto, de la comisión por parte de cada uno de los acusados de una conducta típica, para poder determinar si concurre o no la necesaria nota de antijuridicidad, o si por el contrario, concurre algún tipo de causa de justificación, en concreto, la aducida legitima legítima defensa, debemos tratar de averiguar la etiología de las lesiones, para lo que la Sala considera que debe resaltarse como dato prioritario para resolver la controversia, la presencia de erosiones en el cuello del Sr. Juan , que la Juzgadora ha pasado por alto, sin llegar a describirlas en la declaración de hechos probados, y que esta Sala considera, sin embargo, de trascendental importancia.
Al venir objetivado dicho dato en el informe médico que consta en la causa, su valoración se independiza de aquellas otras pruebas cuya valoración exige la debida inmediación, legitimando a la Sala a revisar el proceso deductivo que cabe realizar a partir de dicho extremo.
El análisis de ambas versiones contradictorias encuentra adecuada compatibilidad y justificación si partimos de la acreditación de las lesiones que se apreciaron en el cuello de Juan , que vienen a avalar parcialmente ambas tesis, en la medida en que Juan refiere que Pedro Antonio le agarró fuertemente del cuello hasta el punto hacerle perder la respiración, lo que además se complementaría con el reconocimiento por parte de Pedro Antonio de haber puesto manos encima de Juan y haberlo zarandeado, incluso añadiendo que fue después del zarandeo cuando Juan reaccionó golpeándole en la cara, lo que también vendría avalado por el resto circunstancias concomitantes, dado que Pedro Antonio estaba esperando a Juan ante su domicilio, y se había encarado con él media hora antes, profiriéndole diversas amenazas y provocaciones, a las que éste no respondió, ni cedió.
La nueva declaración fáctica a la que llega la Sala, revisando el proceso deductivo de la sentencia de instancia, sitúa a Juan ante una situación de legítima reacción defensiva, al tenerle agarrado por el cuello hasta el punto de comprometer su respiración, propinando Juan un puñetazo a Pedro Antonio , que le provocó a Pedro Antonio , no obstante, un traumatismo ocular. Dicha situación no aclara, sin embargo, la etiología de la fractura que Juan sufrió en la cabeza del quinto metacarpiano, ya que dicha lesión es compatible tanto con el puñetazo propinado, como por una posible patada que le propinase Lucio. Las dudas sobre su verdadero origen sí deben ceder en beneficio del acusado, impidiendo estimar acreditada la necesaria relación de causalidad.
En suma, la Sala llega a semejantes conclusiones absolutorias de ambos acusados, pero con argumentos diferentes, confirmando en este aspecto la sentencia de instancia.
Tercero.- Impugna el condenado Pedro Antonio la condena como autor de una falta de amenazas, considerando que la frase "te arruinaré la vida y te meteré en la cárcel" no refleja un anuncio dependiente de su voluntad, ni contiene datos objetivos que permitan creer en la realización del mismo ya el ingreso en la cárcel depende de los jueces. Por su parte, la representación de Juan solicita que, en atención a la gravedad de la amenaza proferida, sea considerada como constitutiva de un delito de amenazas y no como mera falta.
Al respecto la Sala considera que el propio tenor literal de la frase "te arruinaré la vida" no deja lugar a dudas, y resulta plenamente hábil para quebrantar el sentimiento de seguridad, y ninguna duda ofrece al Juzgador la intención inequívocamente intimidatoria y amenazadora de las expresiones proferidas por el apelante, si bien, no alcanza a revestir la gravedad intrínseca del delito, dado que la jurisprudencia califica esta infracción como eminentemente circunstancial, cuya gravedad ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores (STS. 23.04.90 ), participando ambas infracciones de la misma estructura jurídica. En el presente supuesto, la frase proferida, en atención a las circunstancias concurrentes, sin empleo de armas, se considera adecuada la incardinación de los hechos en la falta de amenazas por la que se dicta pronunciamiento condenatorio, y que también se confirma.
Cuarto.- Impugna el condenado Pedro Antonio la condena como autor de una falta de maltrato de obra, y la representación de Juan solicita, en cambio, su condena como autor de un delito de lesiones. Ya se ha argumentado respecto a las dudas sobre la etiología de la fractura que Juan sufrió en la cabeza del quinto metacarpiano, ya que dicha lesión es compatible tanto con el puñetazo propinado, como por una posible patada que le hubiera podido propinar Pedro Antonio . Ahora bien, ha quedado cumplida demostración de que Pedro Antonio llegó a poner manos en el cuello de Juan , originando lesión consistente en erosiones, por lo que la subsunción correcta de los hechos impone la condena de Pedro Antonio como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 CP , corrigiendo en este aspecto la sentencia de instancia, así como en lo relativo al pronunciamiento civil asociado, aunque limitado a dichas erosiones en el cuello, y que deberá quedar diferida su cuantificación para ejecución de sentencia.
En cuanto al resto de lesiones sufridas por ambos acusados, atendida la absolución de ambos respecto del delito de lesiones del que cada uno venía siendo acusado, no procede realizar ningún pronunciamiento indemnizatorio.
Respecto a las penas de prohibición de aproximación o de comunicación solicitadas por la representación del Sr. Juan , no aprecia la Sala la concurrencia de una situación objetiva de riesgo que merezca especial protección. Tampoco puede acogerse la pretensión deducida por la representación del Sr. Juan de incrementar la cuota de la multa en la cantidad de 12 euros diarios. La Juzgadora ha tenido en cuenta que el condenado se halla incorporado al mercado laboral, desconociendo su real solvencia, por lo que consideramos adecuada y prudente la cuota fijada en sentencia.
Quinto.- Se solicita, por último, la condena de Juan como autor de un delito de omisión del deber de socorro (art. 195 CP ), lo que no puede ser estimado, al faltar el necesario elemento típico de que la persona se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, gravedad que no cabe apreciar en el presente supuesto atendida la escasa entidad de las lesiones causadas.
Sexto.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: CONFIRMAMOS, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 20-12-06 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 en el Juicio Oral nº 535/05 , salvo el pronunciamiento relativo a la falta de malos tratos por la que se condena a Pedro Antonio , que se sustituye por la condena al mismo como autor de una falta de lesiones (art. 617.1 CP ) a la pena de 1 mes multa, a razón de 5 euros como cuota diaria, y a que indemnice a Juan en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto al periodo en que tardaron en curar las erosiones sufridas en el cuello, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
