Última revisión
12/09/2008
Sentencia Penal Nº 319/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 82/2008 de 12 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 319/2008
Núm. Cendoj: 25120370012008100386
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 82/2008
Procedimiento abreviado nº 323/2007
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida
S E N T E N C I A NUM. 319/2008
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
En la ciudad de Lleida, a doce de septiembre de dos mil ocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 21 de abril de 2008, dictada en Procedimiento abreviado número 323/2007, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida. Es apelante MINISTERI FISCAL,. Son apelados Luis Pedro , representado por la Procuradora Dª. Eugenia Berdie Paba y dirigido por la Letrada Dª. Carmen Vilanova Ramón, así como Ángela , representada por la Procuradora Dª. Eva Sapena y dirigida por la Letrada Dª. Gemma Torra Vilajosana. Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. D. EVA MARIA CHESA CELMA, Magistrada de la Audiencia Provincial.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 21 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo a Luis Pedro , de los hechos enjuiciados en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia objeto del presente recurso de apelación que se sustituyen por los siguientes:
Resulta probado que el día 9 de noviembre de 2005 Luis Pedro , ejecutoriamente condenando por sentencia de fecha 2 de agosto de 2005 por delito de maltrato , acudió al domicilio de su pareja, Ángela .
Una vez ambos en el domicilio se inició una discusión en el transcurso de la cual el Sr. Luis Pedro empujó a la Sra. Ángela y la agarró con violencia por los brazos causándole lesiones consistentes en dos hematomas redondeados en cara ventral de brazo izquierdo y hematoma redondeado en cara ventral de tercio inferior de brazo derecho con dos hematomas de aproximadamente 0,5 cms circundantes que requirieron una primera asistencia facultativa.
Luis Pedro había sido condenado por sentencia firme de fecha 2 de agosto de 2005 del Juzgado de Instrucción de Tremp como autor de un delito de malos tratos, habiéndole sido impuesta entre otras penas, la de prohibición de acercarse y comunicarse con Ángela por tiempo de 1 año y 8 meses. La prohibición de aproximación y comunicación se inició en fecha 7-12-2005 y finalizaba el 3 de agosto de 2007, siendo plenamente informado el Sr. Luis Pedro de dichos extremos y de los efectos del incumplimiento de dicha medida
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lérida se dictó sentencia de fecha 21 de abril de 2008 por la que se absolvía a Luis Pedro de los hechos objeto de acusación. Ha interpuesto recurso de apelación el Ministerio Fiscal que considera que el acusado cometió un delito de violencia en el ámbito familiar y de quebrantamiento de condena.
LA sentencia de instancia consideró no acreditado el delito de violencia doméstica toda vez que el testimonio de la Sra. Ángela no cumple los requisitos necesarios para enervar la presunción de inocencia. Entiende el Ministerio Fiscal que si bien es cierto que la víctima en su relato no fue coincidente con lo manifestado a los Mossos de escuadra cuando acudieron al domicilio donde presuntamente se cometieron los hechos, en el acto de juicio oral reconoció que el acusado le empujó y sujetó por los brazos; no existe ningún elemento subjetivo que permita dudar del testimonio de la víctima; existen elementos objetivos que corroboran la versión de la víctima cual es un parte emitido por el médico forense en el que se objetivan una serie de lesiones compatibles con los agarrones en los brazos que la víctima relató.
En cuanto al segundo de los delitos objeto de acusación el Ministerio Público considera acreditada la comisión de un delito de quebrantamiento de condena por cuanto había vigente una pena de prohibición de aproximación, con conocimiento del acusado y que este conocía sus consecuencias en caso de incumplimiento.
La perjudicada renunció a ser parte y a formular acusación.
SEGUNDO: Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, ..... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
Tratándose de una sentencia absolutoria, cabe analizar la doctrina constitucional en torno a la revisión de estas sentencias por el órgano de apelación. Su examen requiere recordar que la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 8 y 9 ), en relación con la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, no es aplicable a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión concerniente a una pura inferencia jurídica sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia considera acreditados, y que no se alteran en la segunda instancia; inferencia para la cual no es necesario el examen directo y personal de los acusados o testigos en un juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.
En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en aquellos supuestos en que "no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos" (SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia).
También este Tribunal tiene declarado, en aplicación de la doctrina expuesta, que la rectificación por parte del órgano de apelación de la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que se consideran acreditados por éste es una cuestión de estricta valoración jurídica que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso (SSTC 170/2005, de 20 de junio, FFJJ 2 y 3; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 2 ).
Basándose la sentencia absolutoria en la apreciación de circunstancias objetivas que hacen inexigible la conducta, no se trata de revisar la valoración efectuada por el Juez a quo respecto de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y discrepar de la apreciación realizada por aquél, sino que, partiendo de esa valoración, recogida en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, este Tribunal puede revisar la inferencia efectuada; por lo que la Sala no aprecia obstáculo para entrar en el fondo del asunto, con correcta aplicación de la doctrina de la STC 167/2002 y muchas otras posteriores. Para ello no es necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción en un debate público en contacto directo con los intervenientes en el proceso. Tal es el criterio seguido por el TC en sentencia de 26 de febrero de 2.007 .
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales En el presente caso no se trata únicamente de la concreta valoración de únicas pruebas de carácter personal toda vez que contamos asimismo con prueba pericial que objetiva unas lesiones en la víctima y que no ha sido objeto de valoración en la sentencia apelada
TERCERO.- . Una vez solventadas todas estas cuestiones, ha de concluirse dando la razón al Ministerio Público en tanto en cuanto la sentencia apelada efectúa una valoración de la prueba que, sin temor a incurrir en error, ha de calificarse como desacertada.
Siguiendo la crítica del recurrente Ministerio Fiscal en su recurso a la sentencia, esta Sala considera acertadas las siguientes conclusiones:
Está probado que el acusado y su compañera iniciaron una discusión en el domicilio de ésta. Así se recoge expresamente en el relato de hechos probados. A partir de allí la propia sentencia de instancia en su fundamentación jurídica entiende que el acusado agarró por los brazos a su compañera, hechos que como tal no constan en el apartado de hechos probados la sentencia. En este sentido las lesiones derivadas de tal conducta aparecen objetivadas en parte médico que no es objeto de valoración por la sentencia de instancia. Y la propia sentencia reconoce como la denunciante afirmó haber sido agarrada por los brazos por su compañero, extremo que se obvia en el apartado de hechos probados, si bien en al fundamentación jurídica se considera que ello fue únicamente con el ánimo de evitar que este entrara en la habitación.
En esta tesitura el ""in dubio pro reo" deca, pues no existe una duda razonable que deje como improbado, que el acusado tras dirigirse al lugar donde su compañera estaba forcejeó con ella agarrándola violentamente por brazos causándole dos hematomas redondeados en cara ventral de brazo izquierdo y hematoma redondeado en cara ventral de tercio inferior de brazo derecho con dos hematomas si bien no consta en sentencia que estas fuesen intencionales.
Por tanto, si bien, durante los razonamientos jurídicos, la juez trata de fundamentar su decisión absolutoria, afirmando agarrones en los brazos, tal extremo no se corresponde de un lado con los hechos probados y de otro no puede compartirse el proceso deductivo empleado en la Sentencia de instancia, teniendo en cuenta aquellos otros documentalmente acreditados, como las lesiones de la victima, declaraciones y las conclusiones a que llega.
En este caso no estamos ante un ejercicio del derecho a no declarar contra el cónyuge, ni siquiera ante una retractación por parte de la víctima. Lo único que se advierte es una menor intensidad en el significado incriminatorio de sus manifestaciones en relación con las efectuadas en momentos anteriores del procedimiento, pero en ningún caso ante una insuficiencia de las mismas, globalmente consideradas, para sostener la imputación.
Es cierto que en el juicio oral, tal como revela la lectura del acta y pormenorizadamente analiza el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, las declaraciones de la denunciante son confusas, pero también lo es que ni mucho menos de las mismas se desprende o se deduce una negativa a admitir el contacto físico violento por parte del acusado. Como bien se dice, se afirma haber sido empujada y agarrada por los brazos . La testigo manifiesto que " el quiso entrar, le dije que no entrara, el quiso entrar y me empujó pero eso no es pegar, me caí en la cama, no me levantó la mano, me cogió fuertemente de los antebrazos porque quería entrar y no le dejaba...". Es lógica y comprensible la imprecisión en una testigo que relata dicho tipo de vivencias por lo que resulta lógico y racional acudir entonces a la declaraciones prestadas en período de instrucción, desde la denuncia a la declaración judicial. En la denuncia inicial señaló de modo concreto que el acusado " la empujó cayendo contra la cama, cuando me levanté me cogió fuertemente por los brazos y me volvió a tirar contra la cama, cada vez que intentaba levantarme mara marcchar de la habitación me empujaba nuevamente contra la cama"
Estaríamos, pues, ante una declaración de la víctima en fase de juicio oral , quizá no tan contundente como otras pero en ningún modo insuficiente considerada en sí misma o carente de la persistencia necesaria, necesitada, como en cualquier otro supuesto de análoga naturaleza, de la pertinente corroboración por elementos externos. Considerando los anteriores hechos, sin hacer en esta instancia valoración alguna de prueba necesitada de inmediación, se constata que la sentencia devalúa la declaración de la denunciante con siguientes argumentos no derivados racionalmente de la prueba practicada :
Y en este sentido la corroboración de los hechos se ha producido sin ningún lugar a dudas en el procedimiento por medio de la prueba testifical del agente Mosso de escuadra que aquel día se personó en el domicilio y declaró que la señora salió de la habitación, estaba alterada y dijo que el señor le había pegado y que la había encerrado en su habitación.
Y sobre todo con prueba objetiva consistente en prueba médica pericial que objetiva lesiones perfectamente compatibles con el cuadro de agresión relatado por la propia denunciante.
En el supuesto de autos es evidente que la agresión se produce en el seno del núcleo familiar por uno de sus miembros, existiendo claramente un agresor y un agredido y una situación de dominio y de poder de una persona sobre otra, por lo que solo puede concluirse que la conducta maltratante del acusado fue idónea para lesionar el complejo de intereses que se protegen con el artículo 153.1 y 3 del Código Penal . En definitiva, la participación del acusado en los hechos que se imputan cuenta con una prueba acreditativa suficiente, que ha de llevar a la condena inicialmente solicitada por los delitos de maltrato no habitual del artículo 153 1 y 3 CP al haber tenido lugar los hechos en el domicilio de la víctima.
CUARTO: En cuanto al delito de quebratamiento de condena debemos dar igualmente la razón al Ministerio público. El acusado reconoció que, aun conociendo la condena de alejamiento de su pareja que sobre el mismo pesaba, estaba en el domicilio de la misma, extremos que, sin duda, integran el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , precepto según el cual: "Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 ."
Señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 que: "No cabe duda de la naturaleza de pena --pena privativa de derechos-- que tiene la prohibición de aproximación a la víctima, según el art. 39 CP , pena que ya tuvo tal carácter a partir de la LO 14/1999 , así como de la naturaleza delictiva de su incumplimiento, según el art. 468 CP . Tampoco cabe duda de que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado. Las penas se imponen para ser cumplidas y lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar. En concreto, la medida que se le impuso al recurrente tuvo esa naturaleza de pena."
En el presente caso no se trata de una nueva valoración de los hechos sino que los mismos com tal considerados, objetivan de por sí la comsión de dicho delito de quebrantamiento de condena al concurrir en el caso presente todos los elementos integrantes del referido injusto esto es: normativo, objetivo y subjetivo.
QUINTO: Procede imponer a Luis Pedro por el delito del art. 153.1 y 3 , castigado con pena de prisión de entre 9 meses y un año la pena máxima teniendo en cuenta tanto la concurrencia de dos de los presupuestos regulados en el apartado 3 ( domicilio de la víctima y quebrantamiento de pena del art. 48 CP ) como la agravante de reincidencia, la pena de 1 año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años. . Además y en aplicación de lo dispuesto en el art. 48.2 CP en relación con el art. 57 CP la prohibición de aproximarse a Ángela por un tiempo de tres años. Por imperativo de lo dispuesto en el art. 56 CP procede asimismo inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Por el delito de quebrantamiento de condena procede imponerla pena de 6 meses de prisión.
SEXTO.- Que las costas de la instancia deben imponerse al condenado, artículo 123 del Código Penal , declarando de oficio las de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Lérida y REVOCAMOS la citada resolución, y en su lugar CONDENAMOS a Luis Pedro como responsable en concepto de autor de un delito maltrato familiar, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, así como la prohibición de aproximarse a Ángela y comunicarse con ella por un tiempo de tres años y como responsable de un delito de quebrantamiento de condena , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 6 meses de prisión.
Se le condena asimismo al pago de las costas procesales de la instancia, declarando de oficio las de la alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
