Última revisión
17/11/2008
Sentencia Penal Nº 319/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 613/2008 de 17 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 319/2008
Núm. Cendoj: 47186370042008100325
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00319/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALLADOLID
APELACION ROLLO Nº 613/08
PROCTO. ABREVIADO Nº 520/07
JDO. DE LO PENAL nº DOS de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 319/08
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a diecisiete de Noviembre de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº DOS de VALLADOLID, por delito y falta de lesiones, seguido contra, Andrés y otro, siendo partes, como apelante, el citado acusado, defendido por el Letrado Ángel Núñez Sendino y representado por la Procuradora Carmen López de Quintana y, como apelado, el Ministerio Fiscal, y Mariano y Bárbara defendidos por el Letrado Miguel Ángel Carretero y representado por la Procuradora Marta Fernández Gimeno, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sra. Juez del JDO. DE LO PENAL nº Dos de VALLADOLID, con fecha 29.5.08 , dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"UNICO.- Son hechos que se declaran probados que el día 30 de Julio de 2006, sobre las 20:30 horas, el acusado Andrés , mayor de edad, carente de antecedentes penales, se dirigió violenta e intencionadamente hacia el también acusado Mariano , también mayor de edad y carente de antecedentes penales, dándole un puñetazo en la espalda y un empujón, terminando el incidente al ser sujetado Andrés por un familiar que se encontraba merendando en su casa y marcharse Mariano al domicilio donde se encontraba su familia, que era unos metros más adelante.
Sin embargo, Andrés , que estaba muy alterado fue hacia la casa donde había entrado Mariano , dirigiéndose hacia él con actitud violenta, siendo interceptado en el camino por la esposa de Mariano , Bárbara , apartándola Andrés de medio con un fuerte golpe que la hizo caer al suelo, dándose con él en la cabeza.
Mariano , al ver que había agredido a su esposa, cogió una barra de hierro y con ella golpeó a Andrés en la cabeza y brazo, causándole heridas, hematomas y contusiones, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, consistente en sutura superficial de herida de antebrazo, antiinflamatorios y que curaron tras ocho días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Como consecuencia de estos hechos Bárbara sufrió policontusiones, fisura en radio y crisis de ansiedad, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa con 30 días de curación de los cuales 15 fueron impeditivos y tratamiento médico consistente en vendaje, collarín cervical, férula de muñeca y síntomas compatibles con trastorno de estrés postraumático, por el cual se le pautó medicación; quedándole como secuelas dolor en muñeca derecha, agravación de artrosis cervical previa al traumatismo y trastorno por estrés postraumático del que estaban tratamiento al tiempo de emitirse el informe forense. El SACYL reclama 79,40 € por la asistencia prestada a Bárbara ".
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Andrés como autor responsable de una falta de maltrato de obra a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros, como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de multa de seis meses con la misma cuota diaria y a que indemnice a Bárbara en la cantidad de 2400 EUR, al SACYL en 79,40 euros y al pago del 90% de las costas de este juicio, y que debo condenar y condeno a Mariano como autor responsable de la falta de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros y a que indemnice a Andrés en la cifra de 840 EUR, condenándole igualmente a que abone el 10% de las costas de este juicio".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Andrés , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal y constitucional.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que se formula contra la sentencia dictada en la presente causa, no puede alcanzar una acogida favorable.
Pretende el recurrente que se acoja su tesis de la preterintencionalidad heterogénea, respecto de las lesiones causadas a Bárbara ; partiendo del respeto a los hechos declarados probados, que no han sido impugnados, debemos indicar que como recoge entre otras muchas la STS 1027/2006 de 26 de octubre , "es cierto que los delitos de lesiones, salvo los calificados de gravísimos, tendentes a la producción de un daño concreto en un miembro u órgano del cuerpo ajeno en los que debe mediar, por regla, un dolo directo, en los demás casos, esto es, en las hipótesis de lesiones delictivas de carácter genérico es usual que el dolo predominante sea el eventual. Al agredir o atacar a un tercero el sujeto agente no siempre puede asegurarse o pronosticar el resultado exacto que va a conllevar su acción.
Son pues numerosísimas las hipótesis en que el dolo eventual se contrapone a la culpa con previsión. Los criterios doctrinales de distinción que ha manejado la doctrina para intentar trazar la línea divisoria oscilan entre la teoría de la probabilidad y la del consentimiento.
El sujeto activo debe representase como probables los resultados de la acción (dolo eventual) o como posibles (culpa consciente), pero ello no sería suficiente para delimitar ambas modalidades culpabilísticas, porque el dolo supone no sólo conciencia o conocimiento de la acción contraria a ley que se realiza, sino voluntad de llevarla a cabo con todas sus consecuencias".
Partiendo de las anteriores afirmaciones y descendiendo al caso concreto, podemos aceptar que la acción del acusado era susceptible de prever, cuando menos como una razonable posibilidad, el ocasionamiento de unas lesiones, y ello toda vez que debemos poner en relación su conducta con su estado de ánimo; ya se había producido una agresión a Mariano ; no contento con dicha acción, persiste en su conducta, hasta el punto de seguirle hasta su casa, donde se interpone Bárbara ; ella, mujer 6 años mayor que el recurrente, recibe un golpe, que no puede incardinarse en la imprudencia, sino, como decimos, en el dolo eventual; Andrés ve a la mujer, sabe que es la esposa de Mariano y lejos de desistir en su actitud, la golpe para quitarla de en medio; debemos tener en cuenta, no solo el sexo, sino la edad, y además de manera fundamental, la intensidad del golpe, capaz de tirar al suelo a una persona.
Con una mayor concreción, se pronuncia el ATS 2/2002 de 8 de enero , al indicar que "el dolo criminal implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho y, a la vez, la voluntad para realizarlo. El dolo va enraizado en la psiquis de la persona por medio de dos circunstancias distintas, una el requisito intelectual o capacidad cognoscitiva, y otra el requisito volitivo, de la voluntad, como desencadenante de todos los deseos y tendencias que se esconden en lo más profundo del alma humana. El dolo directo existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal".
Y en el presente caso, el acusado que había tenido un primer incidente, insiste en su conducta, aceptando las consecuencias de su acción, al ser interceptado por Bárbara , a la cuál intenta apartar para conseguir nuevamente su objetivo.
Con tales premisas, la sentencia debe ser confirmada.
SEGUNDO.- Visto el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente, al confirmarse la sentencia de instancia, imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Andrés , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº DOS de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.
