Última revisión
01/09/2009
Sentencia Penal Nº 319/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 148/2009 de 01 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 319/2009
Núm. Cendoj: 11012370012009100323
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:2068
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. LORENZO DEL RIO FERNANDEZ
MAGISTRADOS
D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO Nº148/09
Origen : Procedimiento Abreviado nº236/2007
Diligencias Previas nº1652/2003 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA).
S E N T E N C I A nº319/2009
En la ciudad de Cádiz a 1 de septiembre de dos mil nueve
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación del condenado Doña Carmela , representado por la procuradora señora Alonso Barthe y asistido por el letrado señor Daniel Barba López y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal número 4 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 13 de febrero de 2009 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente
Que con imposición de las costas a Carmela le debo condenar y condeno como autora de un delito de lesiones del art. 148 el Cp , por la que se le impone la pena de prisión de dos años y tres meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el mismo periodo de tiempo.
Asimismo Carmela deberá indemnizar civilmente a Victorio en la cantidad de 396 euros por los quince días impeditivos y 300 euros por las secuelas.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados , por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de celebración de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO Basa su recurso el apelante contra la sentencia recaída en la instancia en varios motivos : el primero de ellos lo sustenta en error en la apreciación de la prueba. Entiende que el juez no ha efectuado una ponderación racional de las pruebas practicadas a su presencia y que, razonablemente valoradas, debieron, a juicio del apelante, hacer surgir en el juzgador una duda razonable que, en aplicación del principio in dubio pro reo , hubiera debido moverle a emitir un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- El motivo será desestimado.
Una vez más hay que recordar que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez «a quo» por el del Tribunal «ad quem», ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, o cuando la estructura racional del juicio valorativo es incompatible con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos o el « factum » de la sentencia es incompleto o contradictorio, en cuyo supuesto procede su modificación en alzada.
Así, como indica el Tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, «el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces «a quibus», como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley» STS de 31 de enero de dos mil tres .
Por tanto, lo que corresponde a la Sala no es emitir un juicio de ponderación autónomo tras una valoración ex novo de las pruebas practicadas en la instancia pues la Sala está desprovista de la necesaria inmediación, y más en este caso en el que la practica totalidad de la prueba ha sido personal, acusado y testigos. Y este criterio no se ve afectado por la circunstancia de que el juicio haya sido grabado con sistema audiovisual pues la inmediación judicial y la consiguiente credibilidad judicial de un testimonio no depende sólo y exclusivamente de lo que se dice sino también de cómo se dice, multiplicidad de matices en la forma de desarrollarse esta prueba que necesariamente escapan a una simple grabación de audio y vista, como por otra parte todo el mundo puede entender.
Cosa distinta será si, efectuando un repaso de la grabación audiovisual, aprovechando así esta sistema técnico de documentación, de indudables ventajas, se advierta un error por el juez a Quo sobre el contenido mismo del testimonio con relevancia e influencia suficiente en el juicio de inferencia emitido. Pero si, contrapuestos unos testimonios a otros, resultan contradicciones palmarias y frontales sobre hechos relevantes en el juicio y de los que depende la culpabilidad o inocencia del acusado, la Sala no debe sin más sustituir una inferencia por otra, dando más credibilidad a un testimonio respecto de otro en contra de lo que resolvió el juez de instancia sin apoyarse para ello en razones objetivas que, conforme las reglas de la lógica y del comportamiento humano, de la sana crítica, pongan de manifiesto una inconsistencia, incongruencia o debilidad de criterio en la instancia más allá de la pura credibilidad subjetiva.
TERCERO.- El juez a quo condenó a la acusada y hoy apelante, y ásí lo expresa la sentencia, sustancialmente en la testifical de Susana , la cual fue testigo presencial de cómo la acusada le golpeó por detrás en la cabeza a la víctima con un vaso de cristal. El apelante, con el argumento de que ni la víctima ni el testigo Cosme pudieron ver a la acusada realizando dicha acción, en el instante mismo en que se produce la agresión, centra su discurso en aportar elementos racionales de juicio para desacreditar el testimonio de Susana , testigo fundamental de la acusación.
La Sala comprende tales esfuerzos, inanes, en cualquier caso. En efecto, repasada la grabacion audiovisual del juicio se advierte la contundencia del testimonio en relación a lo que la testigo vio, esto es, el golpe con el vaso por detrás a la víctima, que pudo ver perfectamente pues ella estaba justo de frente a la acusada, quien estaba de espaldas al agredido. El apelante dice que el agredido era de más altura que la testigo y la agresora, razón por la cual su ángulo de visión podría ser defectuoso y llevar a engaño, máxime en un lugar como el escenario del suceso, un pub de copas lleno de gente. Estos argumentos son poco consistentes además de excesivamente expuestos a la conjetura gratuita. Más fuerza de convicción tiene el hecho de que el testimonio de la testigo contó con potentes elementos periféricos que corroboraban el mismo : en este sentido, el testigo Cosme declaró que ese día estaba en el pub con otras personas, no estaba con la víctima y su grupo, pero estaba cerca del suceso cuando se produce, hasta el punto de que notó un salpiconazo, y se giró inmediatamente viendo a la acusada con el vaso roto en la mano y a la víctima con sangre en la cabeza y, coincidiendo con el testimonio de Susana , hasta ese momento no se había producido ningún incidente en el bar, coincidiendo igualmente en el dato de que , tras el suceso, se produjo una pelea entre Susana y la acusada siendo ambas llevadas fuera por Seguridad, y, en fin, la persistencia de estos testimonios, en lo esencial, coincidentes con las declaraciones vertidas en sede de instrucción.
El apelante llama la atención sobre el dato de que se originase una pelea entre Susana y la acusada y que, sostiene, es incongruente con el resto del relato de la testigo. En el acto del juicio, tales dudas quedaron resueltas por la propia testigo quien aclaró que aquél día era la primera vez que vio a la víctima, Victorio , con quien estaba bailando amigablemente , y desconocía la razón por la cual había sido agredido de tal guisa por la acusada con lo cual, al no tener en principio ninguna relación previa con ninguno de los dos, decidió socorrer a la acusada cuando la vio en el suelo, caída provocada por el empujón que recibió de Victorio inmediatamente después de la agresión, desencadenándose entonces una actitud agresiva hacia la testigo de parte de la acusada. No se advierte, dadas tales explicaciones, ninguna conducta ilógica y totalmente contraria a la experiencia humana en la testigo.
En cualquier caso, contamos con otros elementos válidos de convicción : la falta de verosimilitud del testimonio de la acusada que insistió en su declaración plenaria que en el pub se produjo un altercado tumultuoso a resultas del cual tanto ella como Victorio resultaron con lesiones, versión ésta que, como ya hemos explicado, en la vista sólo la acusada sustentó. El juez tuvo en cuenta también la declaración judicial del folio 37 donde vino a decir la acusada que ese día había tenido un altercado con Victorio , quien le habría llegado a agredir, extremo de esta pasada declaración sumarial que apunta en la trayectoria de los testimonios de cargo, sin que la acusada ofreciera en el juicio una explicación razonable sobre la retractación producida en el juicio oral sobre este extremo, insistiendo que hubo un altercado iniciado por personas desconocidas.
En consecuencia, no se produjo error alguno en la apreciación de la prueba y, menos aún , infracción del derecho de presunción de inocencia al desplegarse prueba directa de cargo de contenido acusatorio y válidamente obtenida conducente a la condena a medidas de un discurso coherente y lógico.
CUARTO.- Invoca como segundo motivo la indebida inaplicación del art. 21.1 del Cp en relación con el art. 20.1 y 2 y 21.3 (alteración síquica, embriaguez y arrebato u obcecación o estado pasional, respectivamente).
Para ello se sustenta en el informe psiquiátrico que se aportó en el acto del juicio oral que vendría a acreditar que, en el momento de los hechos, la acusada estaba siguiendo un tratamiento por padecer un trastorno de la personalidad con sintomatología depresiva y ansiosa y que se caracteriza por cuadros tales como alteración de identidad, impulsividad, inestabilidad afectiva, notable reactividad del estado de ánimo, ira inapropiada, ideación paranoide transitoria relacionada con el estrés o síntomas disociativos graves,etc.
Pues bien, el Ministerio Fiscal impugnó tal documental por haber sido aportada en el juicio oral, en el trámite de cuestiones previas, no aportar la defensa la ratificación pericial del autor en el juicio y, consecuentemente, privar al Ministerio Publico de la posibilidad de someter dicha documental a contradicción efectiva. Estas razones son suficientes para negarle valor probatorio, tal y como hizo el juez de instancia -aunque, desde luego, debió razonar más desatadamente el rechazo de tal prueba como elemento de convicción suficiente-. La contradicción, no efectiva, pero sí potencial, esto es, la no indefensión en el desarrollo de las pruebas es un principio básico del sistema penal. Por tal razón, tal documento no puede servir a los postulados de la defensa en esta alzada.
Y desde luego, es inadmisible que en esta alzada se solicite el dictamen forense de imputabilidad de la acusada pues se observa con el examen de las actuaciones que, aunque la defensa había presentado un escrito interesando dicha pericia anticipada a la fecha señalada para el juicio, en el acta del juicio, finalmente suspendido, de 9/07/2008 el juez denegó ya dicha prueba. Y tampoco en el juicio finalmente celebrado la defensa reprodujo dicha cuestión en el trámite de cuestiones previas para instar la suspensión del juicio con fundamento en la necesaria práctica de la prueba pericial forense y, en caso de denegación, hacer constar su protesta a efectos de ulterior apelación, con lo cual fue la propia falta de diligencia de la parte la que le ha situado en una posición vulnerable a la hora de acreditar la eximente incompleta o atenuante cualificada que se postula en esta sede. Los arts. 786.2 y 790.3 de la Lecr son muy claros sobre los supuestos de admisión de pruebas en la segunda instancia y el objeto, requisitos y efectos, de cara a la segunda instancia, de las resoluciones del juez en el trámite de intervenciones previas.
Existen otros documentos que acreditan que la acusada estaba tomando antidepresivos en el momento de los hechos. Incluso la propia víctima, que mantuvo una relación previa con la acusada , así lo testificó en el juicio, esto es, que, por aquél entonces, la acusada tomaba pastillas ; pero este sólo dato es insuficiente para deducir, sin más, que tenía alterada, en algún sentido, su capacidad de autodeterminar su conducta en el momento de los hechos. Y es que la doctrina del TS sobre las depresiones, viene considerándolas irrelevantes a efectos de atenuar la responsabilidad penal (Sentencias de 17 Jul. 1993; 9 May. 1996; 15 Mar. 1998; 19 Jul. 1990; 31 Mar. 1993 y 2 de febrero de 1998 ), con algunas excepciones en que se las ha admitido como base para apreciar una atenuante analógica a la de enajenación mental pero siempre que coexistan con una entidad nosológica de tipo psicótico (Sentencia de 30 Abr. 1991 ) y siendo absolutamente necesario para poder llegar a estimar la eximente completa o incompleta la afectación profunda de las estructuras cognoscitivas y volitivas del sujeto (Sentencias de 29 Feb. 1988 y 22 Dic. 1994 Y 27 de julio de 2001 ). Pero -STS de 9 de noviembre de 2000 - la depresión y la ansiedad no son trastornos que impidan por sí solos comprender las normas ni comportarse de acuerdo con ellas. Y esa base de tipo psitótico es lo que, en el caso particular aquí analizado, no ha quedado probado.
Y tampoco cabe deducir, sin otros aditamentos probatorios, un grado de intoxicación relevante a efectos penológicos por ingesta de alcohol , con el simple argumento de que la acusada había ingerido alcohol esa noche. Y es que no hay ningún otro dato objetivo, ni derivado de las testificales del juicio, que corrobore minimamente la cantidad de alcohol consumida por la acusada esa noche. Tampoco se desarrolló ninguna pericia para ilustrar al juzgador sobre los efectos desinhibitorios que en la conducta produce el alcohol en personas en tratamiento con antidepresivos ni la cantidad de alcohol exigible en tales casos para producir alteraciones incontroladas de la conducta, en gradación diferenciadora, ni elementos de prueba acreditados en autos sobre el estado anímico de la acusada en momentos inmediatamente anteriores a los hechos que nos puedan poner sobre la pista de posibles cuadros de sintomatología con alteración del discurso del pensamiento o la emotividad.
QUINTO.- Tampoco podemos aceptar como motivo de censura, la inapreciación por el juez a quo de la atenuante de arrebato o estado pasional. Lo defiende el apelante diciendo que la víctima había tenido una relación sentimental con la acusada, que coincidieron esa noche en distintos bares de copas, que acabaron « haciendo la noche » juntos y que, en el pub donde sucedieron los hechos, la víctima entabló conversación y bailó con Susana , a quien no conocía de antes, todo lo cual pudo producir en la acusada la reacción de ira por la que fue enjuiciada, respuesta incontrolada motivada por los celos -tal y como la propia víctima declaró en el juicio oral- sin desdeñar el alcohol que había consumido y sus alteraciones psíquicas.
Hemos de admitir, al menos en vista de la testifical de la víctima, el escenario que describe el apelante y los antecedentes de afectividad precedentes al suceso entre la víctima y la acusada, pues el propio Javier así lo reconoció en el juicio, esto es, que había tenido una relación sentimental con la acusada.
Pero, privada la defensa de elementos de prueba periciales sobre las condiciones psíquicas de la encausada en el momento de los hechos, es palmario que tal atenuante no puede operar en este caso.
Sin ánimo de exhaustividad, sí conviene referirse a algunos trazos que vienen a configurar los elementos preponderantes de esta atenuante sistematizados en la STS de 8/11/2007 :
« ...la Jurisprudencia ha venido configurando una serie de requisitos que podemos agrupar en tres apartados:
a) Por lo que concierne a los estímulos.
Dos son las notas que deben reunir. 1) Ser exógenos. 2) Cuando procedan de la víctima, se requiere que el sujeto activo no se encuentre en situación que le exija el deber de acatar dicha actuación de la víctima.
b) Por lo que concierne a los efectos.
Que afecte, bien a las facultades cognitivas del sujeto, suscitando ofuscación, o bien, que afecten a la voluntad de aquél, haciéndola irreflexiva. Transcendencia que incide en la capacidad de culpabilidad o imputabilidad.
Los efectos han de ser, además, de cierta entidad o poderosos, lo que, cuando de obcecación se trata, se traduce en exigencia de más permanencia.
Desde una perspectiva normativa, como en el anterior requisito, aún se añade, en éste, la exigencia de cierta eticidad. Con lo que se hace referencia a que el estímulo no produzca tales efectos desde razones que repudian las normas socioculturales que rigen la convivencia en una sociedad democrática.
c) Por lo que concierne al comportamiento del sujeto como reacción a aquellos estímulos.
En lo temporal se requiere una prontitud o ausencia de dilación en la respuesta, por considerar que la tardanza es incompatible con la irreflexión y la ofuscación.
Pero, también es ineludible que se revista de proporcionalidad. Lo que hace que esta circunstancia se caracterice por un cierto relativismo que obliga a ponderar las específicas circunstancias contextuales de cada caso concreto.
d) Por lo que concierne a las consecuencias modificativas de la responsabilidad.
Esa ponderación es también la que ha de permitir que, en lo cuantitativo, se traduzca en una atenuante cualificada o no cualificada.
Pero, si, cualitativamente, la reacción fuera totalmente desproporcionada o faltasen los requerimientos que conciernen al estímulo o a la reacción, el arrebato o la obcecación habrían de verse privados de cualquier efecto atenuante.
En la misma línea que acaba de establecerse vienen las Sentencias de esta Sala de la que, entre las más recientes cabe señalar la 129/2007 de 22 de febrero. Y, la en ella citadas 1290/95 de 20 de diciembre, 402/2001 de 8 de marzo, o la 1237/92 de 28 de mayo, o la de 29 de diciembre de 1989 , entre otras.. ».
Fácilmente advertimos que en el caso concreto aquí analizado no concurren los elementos objetivos para apreciar la atenuante:
1.-La reacción es claramente desproporcionada desde un aspecto estrictamente ético-social. La acusada debía, además, acatar la actitud de la víctima, que amigablemente bailaba con Susana , pues su pasada relación había terminado.
2.-El estímulo, desde un tratamiento puramente normativo, esto es, los "celos", sin más aditamentos cualificadores, no puede considerarse poderoso o de entidad suficiente, más aquí donde, según los testimonios del juicio, esa pasada relación no tuvo una duración relevante y sin mayores compromisos económicos, descendencia,etc.
Pero es que, además, tampoco está acreditado qué posibles efectos pudo producir aquél estímulo sobre la capacidad de la acusada de autonormar y regir su conducta con voluntad y conocimiento plenos ante, insistimos, la ausencia de una pericia contradictoria proyectada sobre las particulares deficiencias del siquismo de la acusada, más allá de estar atravesando una depresión.
Se desestima el motivo y procede confirmar la sentencia integramente
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada en la instancia Carmela contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal número 4 de Cádiz en fecha de 13/02/2009 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.
Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
