Última revisión
30/10/2009
Sentencia Penal Nº 319/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 282/2009 de 30 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 319/2009
Núm. Cendoj: 28079370172009100702
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13023
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 282-2009 RJ
Juicio de Faltas nº 1610/08
Juzgado de Instrucción nº 50 Madrid
SENTENCIA Nº 319/ 2009
En Madrid a treinta de octubre de dos mil nueve.
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 282/09 contra la Sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 1610/08, interpuesto por don Anton siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 50 de los de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
"Probado y así se declara que sobre las 14:15 horas del día 27-10-08, Anton se encontraba en su vehículo Opel Vectra matrícula TI-....-OT parado en un semáforo de la calle Atocha de Madrid cuando la motocicleta matrícula ....-YRZ conducida por Hipolito intentó rebasarle pero sin conseguirlo por falta de espacio y cuando el semáforo pasó a fase verde ambos vehículos reanudaron la marcha y circularon hasta el semáforo existente en la calle Toledo donde pararon, momento en el que Hipolito se acercó por la parte izquierda del vehículo y recriminó a Anton que no le había dejado pasar y que casi le mata, iniciándose una discusión entre ambos y en el transcurso de la misma Hipolito insultó a Anton llamándole cabrón, viejo de mierda, gilipollas y a su vez Anton insultó a Hipolito llamándole motorista gilipollas y al intentar este último introducir el brazo por la ventanilla del coche con intención de agredir a su conductor fue cogido por Anton del brazo cayendo al suelo, causándole lesiones de las que precisó asistencia facultativa y tardó en curar seis días sin incapacidad ni secuelas y rompiéndole al propio tiempo la cazadora que llevaba, y que no ha sido tasada y una vez reanudada de nuevo la marcha por ambos vehículo Hipolito golpeó con una piedra y propinó patadas al coche de Anton causándole daños tasados en 289?19 euros."
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:
FALLO:
"Que debo condenar y condeno a Hipolito como autor de una falta de insultos a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de cinco euros y como autor de una falta de daños a la pena de diez días multa con cuota diaria de cinco euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y a que indemnice a Anton en 289?19 euros por los daños causados en el coche.
Que debo condenar y condeno a Anton , como autor de una falta de insultos y otra de lesiones a sendas penas de diez días de multa y un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, que deberá abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas, y a que indemnice a Hipolito en 180 euros por las lesiones sufridas y en el importe por daños en la cazadora que se determine en ejecución de sentencia. Y al pago de las costas procesales por mitad."
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por don Anton se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiéndolo impugnado el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
Fundamentos
Primero. 1.- El recurrente don Anton interpone recurso apelación alegando error en la apreciación de la prueba practicada en orden a la destrucción de la presunción de inocencia cuyo principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española resulta vulnerado por razón de la infracción apreciada y condena impuesta a esta parte por una falta de insultos en base a la aplicación indebida del artículo 620 del Código Penal , procedencia de la supresión, en el relato de hechos probados, del pasaje que dice "y a su vez Anton insultó a los Hipolito llamándole motorista gilipollas" afirmando que no existe prueba de cargo alguna en relación a los insultos que se atribuye al recurrente, salvo las manifestaciones interesadas del denunciado y denunciante para justificar o compensar los insultos que él sí reconoce proferir frente al recurrente, invocando la falta de fiabilidad del denunciado/denunciante que llegó a afirmar que no le llegó a rozar aunque había muy poco espacio entre el coche y la moto aunque momentos antes manifiesta que le dio en la pierna y luego afirma a preguntas del Abogado que le roza la pierna, habiendo denunciado que "el vehículo la rebasó dándole un golpe en la pierna", poniendo de manifiesto su desprecio de la verdad y que no resulta razonable dar credibilidad a tales manifestaciones.
En la alegación segunda del recurso también se alega error en la apreciación de la prueba en orden a la destrucción de la presunción de inocencia cuyo principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española resulta vulnerado por razón de la infracción apreciada y condena impuesta a esta parte por una falta lesiones en base a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 20-4º en relación con la falta del artículo 617.1º del Código Penal , procedencia de la adición que resulta del intercalado en el relato de hechos probados el pasaje que dice "... y al intentar éste último (refiriéndose a Hipolito ) introducir el brazo por la ventanilla del coche con intención de agredir a su conductor fue cogido, para defenderse, por Anton del brazo cayendo al suelo"; y en el que dice... "y cuando el semáforo pasó a fase verde ambos vehículos reanudaron la marcha y circularon, persiguiendo el motorista al turismo hasta el semáforo existente en la calle Toledo donde se pararon", considerando que se cumplen con los requisitos para apreciar la legítima defensa y que por tal motivo se hace necesario modificar el relato de hechos probados.
El alegación tercera el recurso se invoca, subsidiariamente, el principio in dubio pro reo en orden a la absolución del recurrente.
La alegación cuarta, con carácter subsidiario, denuncia la falta de proporcionalidad en la cuantificación de las sanciones impuestas con infracción de lo dispuesto en los artículos 50,5 y 52,2 del Código Penal afirmando que el recurrente carece de ingresos y no es tributario de la Hacienda Pública, sin recursos propios y por lo tanto no está obligado a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que entiende que la cuota diaria debía ser la mínima legal, solicitando asimismo que se imponga la pena en su límite mínimo.
2.- El propio recurrente pone de manifiesto que existe como prueba de cargo el testimonio de don Hipolito vertida en el acto del juicio oral -intensamente cuestionado-, y sin perjuicio de que fuera víctima y denunciante, incluso también denunciado en el presente procedimiento de Juicio de Faltas, dicho testimonio vertido en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, desde el punto vista procesal puede ser valorado como prueba de cargo con capacidad para desvirtuar lícita y legítimamente el principio constitucional a la presunción de inocencia, por lo que resulta quizá falto de un cierto rigor jurídico invocar vulneración del principio presunción de inocencia cuando ha existido prueba de cargo procesalmente hábil y lícita para enervar tal principio constitucional. Se podrá invocar, tal como hecho recurrente, un posible error en la valoración de la prueba, o incluso invocar el principio in dubio pro reo ante las versiones contradictorias, pero considero en esta segunda instancia que si ha existiendo prueba de cargo válida procesalmente no se puede denunciar tan grave infracción constitucional.
3.- Por consiguiente consideramos que más bien las alegaciones ponen de manifiesto la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba -fundamentalmente testifical- ha realizado el Magistrado del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
4.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción declara probado, entre otros extremos que "... en la calle Toledo donde pararon... Hipolito no se acercó por la parte izquierda del vehículo y recriminó a Anton que no le había dejado pasar y que casi le mata, iniciándose una discusión entre ambos en el transcurso de la misma Hipolito insultó a Anton llamándole cabrón, viejo de mierda, gilipollas y al intentar este último introducir el brazo por la ventanilla del coche con intención de agredir a su conductor, fue cogido por Anton del brazo cayendo al suelo, causándole lesiones... y una vez reanudada de nuevo la marcha por ambos vehículos, Hipolito golpeó con una piedra y propinó patadas al coche Anton causándole daños...".
Razona el Magistrado de instancia en el Fundamento Jurídico Primero de la resolución que los hechos declarados probados "se desprenden de las manifestaciones de ambos en juicio aunque cada uno de ellos niega haber cometido los hechos imputados, pero afirma haberlos sufrido, no obstante existe, además de las manifestaciones, parte médico e informe forense donde se objetivan unas lesiones que se corresponden con los hechos denunciados, así como los daños causados en el vehículo debidamente presupuestados...".
5.- Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo.
He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por don Anton y por don Hipolito .
El Magistrado del Juzgado de Instrucción, sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados, basándose no solamente en el relato de ambos implicados -que reconocen la realidad del grave incidente- sino también en los informes médicos objetivando las lesiones sufridas por don Hipolito , así como la realidad de los daños en la motocicleta propiedad de éste que se desprende del presupuesto de reparación.
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales y de la prueba documental, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.
6.- Se invoca por la representación de don Anton la concurrencia de la eximente de legitima defensa.
El artículo 20.4 del Código Penal establece:
«Están exentos de responsabilidad criminal:
4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor».
El Tribunal Supremo en relación a la eximente de legítima defensa ha establecido la siguiente jurisprudencia (Sentencia núm. 302/1997 , de 11 de marzo; Pte: Montero Fernández-Cid, Ramón)
"Como señala la jurisprudencia de esta Sala ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder (S.TS. 24 de septiembre de 1992), que ha de reunir los siguientes requisitos:
a) Ha de ser objetiva, requiriendo "la realidad misma de la agresión" (S.TS. 24 de junio de 1988, con cita de otras), de modo que "la agresión ilegítima supone e implica "la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos" ... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato" (S.TS. 813/1993, de 7 de abril), exigiéndose "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" (S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre) de modo que no la constituye "el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona" (S.TS. de 23 de marzo de 1990), ni "el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos" (S.TS. 26 de mayo de 1989). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS. 10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS. de 29 de abril de 1989; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989, 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994, de 19 de octubre , se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S. 569/1993, de 9 de marzo ).
b) Ha de provenir de actos humanos.
c) Ilegitimidad, "es decir, ataque injustificado" (S.TS. 18 de febrero de 1987), "fuera de razón, inesperada e injusta" (S.TS. 30 de noviembre de 1989), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.
d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ). Así, los términos "impedir" y "repeler" hace referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada (SS.TS. 29 de septiembre, 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no (S.TS. 20 de enero de 1992). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza (SS.TS. 30 de enero de 1986, 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992 ) a efectos de la atenuante 3ª del artículo 21 .
...
Es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (Por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988, 14 de septiembre de 1991, 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995, de 5 de abril )".
Sin perjuicio de que ha sido declarado probado que inicialmente fue don Hipolito el que metió la mano por la ventanilla del turismo al objeto de agredir al conductor, la actitud de don Anton cogiéndole del brazo y provocando que don Hipolito se cayera al suelo con la moto, refleja una conducta no exclusivamente defensiva sino también agresiva, ya que sin perjuicio de que pudiera repeler esa agresión, se pone de manifiesto también una reacción desproporcionada reflejando así también una conducta agresiva que impide la apreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa ni de forma incompleta.
7.- Sin perjuicio de la valoración subjetiva que se pueda realizar en esta segunda instancia de los testimonios vertidos en el acto de juicio oral , incluso con la apreciación subjetiva de las mismas una vez que he escuchado la grabación del juicio oral, no considero adecuado invocar el principio in dubio pro reo para absolver al ahora recurrente ya que considero que las posibles apreciaciones subjetivas realizadas por el Magistrado del Juzgado de Instrucción en la relación de las respectivas pruebas testificales se ajustan una valoración racional y razonable de la prueba y que las posibles apreciaciones subjetivas de la segunda instancia no son suficientes para justificar una revocación de una sentencia dictada en primera instancia apoyada en una valoración de la prueba razonada y razonable.
8.- También plantea el recurrente que en la sentencia recurrida no se ha motivado la determinación de la cuota de multa impuesta en la sentencia, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 50.5 y 52.2 del Código Penal .
En cierto que aunque el Magistrado del Juzgado de Instrucción hace referencia cuando determina la cuota diaria de multa en 5 euros simplemente manifiesta: "atendiendo los datos y situación económica obrantes en autos", sin especificar en concreto cuáles son tales datos, a la vista de la cuota de multa impuesta en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta los límites mínimo de dos euros -susceptible de imposición a personas sin ningún tipo de recurso económico-, y máximo de 400 euros, que establece el artículo 50.4 del Código Penal , aunque se aprecie insuficiente la fundamentación de la sentencia, la cuota impuesta de 5 euros no se aprecia errónea o arbitraria, desprendiéndose del propio uso del vehículo Opel Vectra que don Anton no se encuentra en una situación económica precaria.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Anton mediante escrito presentado en fecha veinticinco de junio de dos mil nueve.
CONFIRMO la Sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1610/2008 .
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
