Última revisión
02/11/2009
Sentencia Penal Nº 319/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 380/2009 de 02 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 319/2009
Núm. Cendoj: 28079370042009100347
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14407
Encabezamiento
Juicio de Faltas nº 1326/08
Juzgado de Instrucción Nº 31 de Madrid
Rollo de Sala nº 380/09
Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la
siguiente:
S E N T E N C I A Nº 319/ 2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADO
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
En Madrid, a dos de noviembre de dos mil nueve.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 diciembre 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1326/08; habiendo sido partes, de un lado como apelante D Pedro Enrique y de otro, como apelados Dª. Joaquina y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito de 11 marzo 2009, don Pedro Enrique ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 diciembre 2008del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid . La resolución impugnada condena al denunciado don Pedro Enrique por la falta tipificada en el art. 617.1 CP por la que ha sido denunciado.
En la resolución impugnada se establece la siguiente relación de hechos probados:
"HECHOS PROBADOS: Resulta acreditado, y así se declara expresamente, que sobre las 18:00 horas del día 9 de mayo de 2008, en la C/ Bustillo del Oro de Madrid, cuando Dª Joaquina salía de su domicilio vio como D. Pedro Enrique se encontraba dando golpes a la puerta del garaje del edificio de donde ella es Presidente de la Comunidad, por lo que se dirigió al Sr. Pedro Enrique para decirle que dejara de dar golpes y que utilizase el mando para que no se averíase la puerta, respondiendo el Sr. Pedro Enrique que " NO ABRO CON LAS LLAVES PORQUE NO ME SALE DE LAS BOLAS" comenzando una discusión entre ambos. Ante esta situación la Sra. Joaquina se marchó del lugar, dirigiéndose hacia la C/ Bustillo del Oro, persiguiéndola el Sr. Pedro Enrique , quien cuando le dio alcance la agarró del cuello, tirándola al suelo, comenzando a golpearla en diversas partes del cuerpo, mientras le decía "HIJA DE PUTA TE VOY A MATAR", golpeándola con el carro de la compra que llevaba la Sra. Joaquina , fracturándose las gafas que llevaba puestas las misma, así como un reloj, una cadena de pulsera y un pendiente propiedad de la denunciante; objetos cuyo valor asciende a la cantidad de 746, tal y como resulta acreditado mediante la factura de las gafas aportada por la denunciante y el informe del Perito Tasador judicial.
Como consecuencia de la conducta descrita en el Hecho que antecede, la Sra. Joaquina resultó con lesiones consistentes en cervicalgía, contusiones en una de sus muñecas y una de sus rodillas y con diversas erosiones, precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa e invirtiendo para ello catorce días de los cuales estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales cuatro. Tal y como se refleja en el informe médico forense obrante en autos.
Por su parte el Sr. Pedro Enrique resulto con lesiones consistentes en erosiones, precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa e invirtiendo para ello dos días, los cuales no estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Tal y como queda acreditado con el informe médico forense obrante en autos."
FALLO: "Que debo condenar y condeno a DON Pedro Enrique , como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , ya calificada, a la pena de UN MES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS (en total 180 euros), quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de localización permanente o, en su caso, mediante trabajos en beneficio de la comunidad, debiendo indemnizar a DOÑA Joaquina en la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (1.646 euros).
Que debo absolver y absuelvo a DOÑA Joaquina de la falta que se le imputaba.
La multa se hará efectiva, una vez firme la sentencia, mediante un solo pago, debiendo comparecer a tal fin el condenado el día que se le señale en ejecución de sentencia para hacer efectivo el importe de las cuotas vencidas sin que haya lugar a aplazamiento alguno, con el apercibimiento de que el incumplimiento de la obligación de pago dará lugar automáticamente a que se ejecute, al final del tiempo de duración de la pena, la privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en la parte dispositiva de esta sentencia, salvo justa causa apreciada por el juzgador.
Las costas, si las hubiere serán satisfechas por el condenado."
El recurrente pretende la revocación de la sentencia del Juzgado de Instrucción y la absolución del denunciado.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega, como fundamento de su recurso de apelación, la existencia de error en la apreciación de la prueba, tal y como ha sido considerada por el Juez de Instancia, difiriendo asimismo en la cuantía indemnizatoria fijada como responsabilidad civil tanto por lesiones como por daños.
El recurso, sin embargo, ha de ser desestimado.
La resolución impugnada infiere la responsabilidad del denunciado tras valorar, razonada y razonablemente, la prueba practicada en el acto del juicio (FJ 1º). Aunque el recurrente disiente de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la inocencia del apelado ni, lo que es más importante, existe motivo alguno para cuestionar la valoración realizada en la resolución impugnada, máxime cuando de la apreciación realizada por el Juzgado de Instrucción en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio y, sobre todo, cuando es al Juez de Instancia a quien corresponde en exclusiva la apreciación de la credibilidad de las pruebas personales.
Las declaraciones de la víctima o perjudicada tiene el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por si solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia SSTC 201/89, 173/90, 229/91, 64/94 y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 entre otras-.
De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor sin otros testigos, porque nadie, declara la STS de 24.11.87 , ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, y en el mismo sentido la STS de 13.05.92 reconoce que "puede condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el artículo 120.3 de la Constitución", por ello el antiguo principio jurídico "testius unus", "testius nulus" no tiene ya significación jurídica alguna como recuerda la STS de 23.05.95 pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto o situaciones solitarias.
Constituye doctrina jurisprudencia reiterada SSTS de 12 de Noviembre de 1990, 28-11-1991, 18 de Diciembre de 1992, 12 de Junio de 1995 y 2 de Enero de 1996 , entre otras, la de la que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida este artículo 24.2 de la Constitución Española, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS de 5 de abril, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 12 de Febrero de 1996 y 29 de Abril de 1997, los siguientes requisitos:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusados - víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba;
2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; y
3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad (SSTS de 28 de Septiembre de 1988, 26105/92, 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27104/95, 11/10/95, 3 y 15 de Abril de 1996 y 22 de Abril de 1999 , entre otras).
En el presente caso, la Juez a quo infiere la responsabilidad del condenado, tanto en la declaración de la víctima a la que da credibilidad, por considerar que se dan los requisitos jurisprudenciales expuestos en la doctrina anterior, como en las manifestaciones del testigo que depuso en el acto del Plenario así como del informe médico forense que acredita la lesiones de la víctima, circunstancias todas estas que avalan la versión que sobre los hechos dio la misma en el acto del Plenario.
Las manifestaciones del recurrente, sobre una supuesta concurrencia de legítima defensa en el mismo, alegando unos arañazos en su rostro, debe de considerarse como mero argumento defensivo y dialéctico, pues dada la edad de la víctima ( 70 años), frente a la del agresor (42 años), la diferencia de sexo y circunstancias concurrentes en su caso en ambos contendientes, de aceptar la tesis del recurrente, hacen inviable la concurrencia de la circunstancia modificativa o excluyente de la responsabilidad criminal invocada por la defensa del condenado, por la desproporcionalidad y falta de racionalidad en su caso, de la conducta del señor Pedro Enrique en el supuesto de que hubiera sido inicialmente agredido por doña Joaquina , circunstancia ésta que no ha quedado acreditado, máxime cuando no se ha formulado acusación contra la misma.
Asimismo, tampoco puede prosperar el motivo del recurso fundado en la responsabilidad civil declarada en la Sentencia recurrida, puesto que la cantidad fijada por lesiones y secuelas se consideran adecuadas y proporcionada al daño físico padecido por la víctima, cantidad fijada asimismo por daños que es acorde a los ocasionados a la lesionada, atendiendo el informe pericial obrante las actuaciones y la factura de gafas reclamadas, no existiendo ninguna duda sobre la certeza de dichos daños, que ya en su momento se mantuvo ante la policía que se habían ocasionados y que no han sido desvirtuados en el acto del Plenario.
Se impone, pues, la confirmación de la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por don Pedro Enrique contra la sentencia de fecha 17 diciembre 2008 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid , confirmándola en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid
