Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 319/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 35/2009 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ MAIQUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 319/2010
Núm. Cendoj: 08019370202010100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO Nº 35/2009
SUMARIO Nº 1/2008
JUZGADO Nº 1 DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE GAVÁ
S E N T E N C I A N ú m. 319/10
Ilmos. Sres.
D. FERNANDO PÉREZ MÁIQUEZ
Dª. Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
Dª. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil diez.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Sumario nº 1/08, rollo nº 35/09 procedente del Juzgado nº 1 de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gavá, por un delito de quebrantamiento de condena, otro de coacciones, otro de maltrato en el ámbito familiar y otro de agresión sexual contra el procesado Héctor , de 24 años de edad, hijo de José y de María, natural de Barcelona y vecino de Viladecans (Barcelona); con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Ignacio Valentín Nin y defendido por la Letrada Dª. Patricia Pérez-Casaux Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PÉREZ MÁIQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara probado que el procesado Héctor , mayor de edad, condenado ejecutoriamente por un delito de amenazas en el ámbito familiar por sentencia de fecha 2 de enero de 2.009 , dictada en el procedimiento de Diligencias Urgentes nº 5/2009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gavá, tenía prohibido acercarse a su pareja sentimental, Marisa , a una distancia no inferior a 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo, otro lugar frecuentado por la misma, así como a comunicarse con la misma por cualquier medio, por un período de 8 meses, en virtud de la referida Sentencia, resolución judicial que fue notificada al ahora procesado en fecha 12 de enero de 2009 , quedando enterado de su contenido y alcance.
El día 30 de enero de 2009, sobre las 12:00 horas, el procesado, a sabiendas que estaba incumpliendo una resolución judicial, llamó por teléfono a Marisa y le pidió que acudiera al establecimiento Bar "BURBUJAS" de Viladecans por la tarde porque tenía que hablar con ella. La Sra. Marisa , atemorizada por la posible reacción del procesado ante su negativa, acudió al mencionado establecimiento. Hacia las 17:00 horas, el procesado y la Sra. Marisa abandonaron el Bar "BURBUJAS" y juntos se dirigieron al domicilio del procesado sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 , piso B puerta NUM001 de Viladecans. Una vez en el interior del domicilio, el procesado y la Sra. Marisa iniciaron una discusión, en el transcurso de la cual, el Sr. Héctor , con ánimo de atentar contra la integridad física de Marisa , la empujó fuertemente contra el marco de una puerta y le propinó diversas bofetadas mientras le decía las expresiones "PUTA, PERRA".
Acto seguido, el procesado le puso un cuchillo en el cuello a la Sra. Marisa y agarrándola fuertemente por la ropa la arrastró hacia el exterior de su domicilio. Una vez en la calle, el procesado, quien llevaba el cuchillo escondido en uno de los bolsillos del pantalón, circunstancia que conocía la víctima, obligó a la Sra. Marisa mediante golpes y bofetadas a dirigirse a una zona de Viladecans conocida como "el Poblado" y al llegar a la altura de la calle la Parroquia, en plena calle, el procesado empujó fuertemente a la Sra. Marisa contra una barandilla de la acera, obligándola a sentarse con la espalda apoyada contra los barrotes de dicha barandilla. Acto seguido, el procesado con ánimo de satisfacer su apetito sexual, se bajó los pantalones y le introdujo el pene en la boca a la Sara. Marisa , obligándole a realizar una felación mientras le decía "CHÚPAMELA".
Posteriormente, el procesado se abalanzó contra la Sra. Marisa y la empujó contra el suelo quedando la víctima tendida boca arriba. El procesado se colocó de rodillas frente a la Sra. Marisa y con ambas manos intentó separar las piernas de la misma en repetidas ocasiones mientras le decía "POR DELANTE O POR DETRÁS". Seguidamente, el procesado le subió la falda y le bajó las medias y el tanga a la Sra. Marisa quien gritaba "NO PUEDO, NO PUEDO". Ante la imposibilidad de conseguir su propósito, el procesado sujetando con la mano derecha el cuchillo, se lo puso en el cuello a la víctima y la penetró vaginalmente en diversas ocasiones mientras le decía "AÚLLA, AÚLLA COMO UNA PERRA".
Alertados por los gritos de socorro de la víctima, los agentes de la Policía Local de Viladecans con TIP NUM002 Y NUM003 , que en ese momento se encontraban fuera de servicio, y quienes vieron claramente cómo el procesado penetraba vaginalmente a la víctima mientras le ponía un cuchillo en el cuello, acudieron a auxiliar a la Sra. Marisa quien gritaba "AYUDADME AYUDADME. Los agentes procedieron a su identificación, y detuvieron al procesado utilizando la mínima fuerza indispensable.
Los agentes intervinientes entregaron el cuchillo a los Mossos d'Esquadra de Gavá.
Como consecuencia de estos hechos, Marisa sufrió lesiones consistentes en equimosis en cara anteriorinterna del brazo derecho, equimosis en cara anterorinterna del brazo izquierdo y eritema nasal, que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días, siendo uno de ellos impeditivo para sus actividades habituales. La Sara. Marisa ha renunciado expresamente a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.
El procesado en la tarde inmediatamente anterior del día 30 de enero de 2009, había consumido bebidas alcohólicas sin que se haya probado que por ello tuviere disminuídas sus facultades intelectuales y volitivas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de:
a) un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , b) un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal , c) un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y d) un delito de agresión sexual, con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 180.1.5ª del Código Penal en relación con el artículo 178 del Código Penal y artículo 179 del Código Penal , estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el delito b) y la agravante de parentesco en el delito d), y pidió se le impusieran las penas siguientes:
Por el delito a) la pena de 1 año de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito b) la pena de 2 años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, conforme al artículo 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Doña. Marisa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre la misma a una distancia no inferior a 1.000 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un período superior de tiempo en cuatro años a la de prisión. Por el delito c) la pena de 10 meses de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. Asimismo, conforme al artículo 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Doña. Marisa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por la misma a una distancia no inferior a 1.000 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un período superior de tiempo en cuatro años a la de prisión. Por el delito d) la pena de 14 años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo conforme al artículo 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Doña. Marisa , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre la misma a una distancia no inferior a 1.000 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de cinco años superior a la de prisión, accesorias correspondientes y pago de costas, solicitando igualmente se le abone el tiempo de prisión provisional sufrida, y que se decrete el comiso del arma intervenida.
TERCERO.- Por su parte la defensa del procesado en igual trámite alegó que los hechos objeto de acusación no son ciertos y solicitó su absolución o alternativamente que concurria la eximente del artículo 20.2 en relación al 20.1 del Código Penal en el caso de que los hechos probados fueran constitutivos de delito.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en el procedimiento salvo el plazo para dictar sentencia por el gran número de procedimientos existentes en esta Sección de la Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del acusado al inicio del juicio se planteó como cuestión previa la litispendencia acompañando escrito de acusación del Ministerio Fiscal contra Héctor en las Diligencias Previas nº 353/2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gavá, procediendo su desestimación por cuanto tal cuestión no es ninguna de las establecidas en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , además de que en el procedimiento sumario no cabe interponer cuestiones de previo pronunciamiento en el acto del juicio, pues según el artículo 678 de dicha Ley las partes solo pueden reproducir como medio de defensa las cuestiones previas que se hubiesen desestimado anteriormente y en el presente caso por la defensa del acusado no se propuso cuestión previa alguna antes de la presentación del escrito de conclusiones. Por otra parte el escrito de acusación que se acompañó por fotocopia se refiere a otros hechos distintos de los que son objeto del presente procedimiento. También alegó como cuestión previa la defensa del acusado que el Juez de Instrucción que instruyó el presente procedimiento estaba contaminado por haber dictado sentencia en un proceso penal anterior contra el acusado Sr. Héctor , pero además que tampoco figura tal cuestión entre las establecidas en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ello no sería causa de recusación del Juez instructor, ni se recusó por la defensa del acusado a dicho Juez ni por el acusado en el presente procedimiento, por lo que también procede su desestimación.
SEGUNDO.- De la valoración de las pruebas.
El Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha apreciado según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa, sin que haya podido contar con la manifestación del acusado, que en el acto del juicio se acogió a su derecho a no declarar. En el presente caso el Tribunal ha llegado a la conclusión fáctica que ha declarado probada valorando la documental obrante a los folios 36 a 38 de las actuaciones en que consta la sentencia de 2 de enero de 2.009 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gavá en el Procedimiento de Diligencias Urgentes nº 5 de 2.009 en la que Héctor fue condenado por delito de amenazas en el ámbito familiar y como autor de un delito de maltrato además de a dos penas de prisión de 8 meses, a dos penas de prohibición de acercamiento a Marisa a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente por el tiempo de ocho meses, la documental obrante al folio 39 en la que obra el requerimiento con fecha 12 de Febrero de 2.009 para que cumpla estrictamente la prohibición que se le impuso como medida cautelar de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros a Marisa por auto de 12 de Febrero de 2.009 , en la que consta que se le apercibe de que en caso de incumplimiento se podrán adoptar otras medidas cautelares que podrían restringir más su libertad y que podía incurrir en las responsabilidades penales del artículo 468 del Código Penal , la testifical de Marisa valorando tanto su declaración en el acto del juicio como la prestada el día 2 de Febrero de 2.009 en el Juzgado Instructor (folio 44 a 46) prestada con asistencia de la letrada de la defensa Dª. Patricia Pérez Casaux Ruíz y del Letrado de la Sra. Marisa , que entonces estaba constituída en acusación particular, la declaración prestada por la misma testigo obrante al folio 162 de las actuaciones prestada con asistencia de letrado de la defensa del acusado Roberto en sustitución de la letrada Sra. Pérez Casaux Ruíz y en presencia de la letrada de la testigo, la documental del folio 145 que es una carta manuscrita de la testigo dirigida al Juzgado de Instrucción, las testificales de los Policías Locales de Viladecans nº NUM002 , nº NUM003 , la de Victorino , la de Luis Alberto , la de Pedro Francisco , las periciales de Dª. Victoria y Alonso y las periciales de los doctores D. Belarmino y D. Claudio , la documental de los folios 21 y 22 en la que obran informes médicos de asistencia del Hospital de Viladecans de fecha 31 de Enero de 2.009, y del Hospital de San Boi de Llobregat, informe médico del Institut Catalá de la Salut de fecha 31 de Enero de 2.009 sobre el estado en que se encontraba el procesado Héctor , informe médico sobre el procesado del Hospital de Viladecans de 31 de Enero de 2.009 (folio 27), el informe médico forense de D. Alonso de fecha 31 de Enero de 2.009 (folio 56 y 57) sobre Marisa , los informes médicos sobre el estado del procesado del Hospital de Viladecans.
A tal efecto se constata que la testigo Marisa en el acto del juicio manifestó que había sido pareja del acusado pero que en la actualidad no lo es, y lo eran en el momento de ocurrir los hechos, añadiendo que sabían ella y el acusado que había una sentencia que le prohibía a él acercarse a ella que ella lo llamó y le preguntó si la quería ver y le dijo que sí, que estuvieron tomando unas copas con Victorino y que cuando discutía el acusado con éste último aquél le dio una bofetada a ella, que fueron a buscar cocaína con el acusado y fue voluntariamente y él no la obligó a ir, que tienen por costumbre tener un sexo anormal con relaciones sexuales en la calle sin que el acusado la obligara a hacer sexo ni oral ni nada, que envió una carta al Juez retractándose, que no leyó el acta de declaración hasta que llegó a casa y se dio cuenta de que no habían puesto lo que ella había dicho, que se sentía presionada por la Juez, pero en la policía no la presionaron, y que es cierto que el acusado le dio un cabezazo en la nariz porque él había perdido el cordón y que ambos habían consumido drogas.
El Ministerio Fiscal ante las contradicciones en que incurría la testigo Marisa le preguntó sobre las contradicciones que apreció y solicitó la lectura de las declaraciones que prestó en el Juzgado de Instrucción y se procedió a su lectura y también a la de la declaración obrante al folio 162 de las actuaciones a instrucción de la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , expresando la testigo los motivos de la discrepancia por no haber leído la declaración en el Juzgado instructor primera que prestó, por verse presionada por la Juez y porque estaba muy nerviosa. Se procedió así a la lectura de las declaraciones de la testigo prestadas en el Juzgado Instructor una vez se comprobó que en ellas estuvo asistida de la defensora o defensor y que también estaba presentes la propia defensa de Marisa que en aquél momento estaba constituída en acusación particular. A tal efecto el Tribunal Constitucional tiene declarado que las diligencias sumariales no carecen en absoluto de eficacia probatoria, ya que pueden tener dicho valor cuando se cumple el requisito de su reproducción en el juicio oral, no como simple fórmula de estilo, sino en condiciones que permitan someterla a contradicción (SSTC. 18-2-88 y 9-5-88 ) entre otras muchas). En tal sentido las diligencias sumariales solo son eficaces cuando bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción lleguen al juicio oral, o en casos imprescindibles se ratifiquen aunque fuere por la fórmula del artículo 730 de la L.E.Crim . (S. 8-2-91 ). Es también doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que si bien únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades de la Constitución Española y el ordenamiento procesal siempre que las mismas sean reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (SSTC 15-4-91 y 284/96 de 13-3, entre otras ).
Es consecuencia cuando se produce una diferencia entre testimonios probatorios sumariales y los manifestados ante el Tribunal sentenciador se puede someter a contraste su contenido y depurar las discordancias para obtener de manera directa una conclusión válida sobre la veracidad de unas u otras, pero el Tribunal sentenciador no puede caprichosamente optar por el material probatorio existente en el sumario sino que debe explicar las razones que le han llevado a considerarlo verosímil y creíble. Solo con estas cautelas se puede dar paso a pruebas obtenidas en la fase de investigación, al margen de la publicidad y fuera de la presencia de los órganos juzgadores (S.TS. 30-1-1996).
En el presente caso ante la existencia de declaraciones testificales contradictorias en parte de la testigo Marisa , que en el acto del juicio solo admitió que tanto ella como el acusado sabían de la sentencia que le impediría acercarse y que él aceptó ir a tomar unas copas junto con Victorino , y que cuando éste se fue empezaron a discutir y el acusado le dio una bofetada, negando que no fuera voluntariamente y afirmando que el acusado no la obligó a ir, añadiendo que tienen por costumbre tener relaciones sexuales en la calle y que él no la obligó a hacer sexo oral ni nada, y que era cierto que el acusado le dio un cabezazo en la nariz y que las lesiones en los brazos eran producto de los empujones cuando discutieron, se procedió a preguntarla por el Ministerio Fiscal por las contradicciones que presentaba tal declaración del acto del juicio con la prestada en el Juzgado instructor (folios 44 a 46) dando como explicación que no leyó la declaración del Juzgado y que fue presionada por la Juez, explicación que resulta inadmisible por cuanto estuvo asistida de su letrada Patricia Pérez Casaux, que sin duda habría impedido cualquier presión y habría formulado la correspondiente protesta y además la declaración se prestó con asistencia del Secretario Judicial que dio fe de que la declaración fue leída y firmada por todos los asistentes. La referida testigo Sra. Marisa en la declaración prestada en el Juzgado manifestó que sabía de la medida de alejamiento del acusado desde el día 12 de enero de 2.009, que fue voluntariamente al Bar "Burbujas" y fueron a casa del Sr. Héctor y después se marcharon a la calle y volvieron con un amigo común Victorino al cabo de un rato ello se quería marchar y el acusado comenzó a decirle "perra y puta", y le dio una bofetada a la declarante teniendo que intervenir el padre del acusado para defenderla, que el acusado, cuando ella se quiso ir y ya estaba en la puerta sacó un cuchillo y se lo puso en el cuello a ella y la sacó a la calle arrastrándola volviendo a ponerle el cuchillo en el cuello dándole tortas, bofetadas y golpes en la cabeza con la mano abierta llevándola hasta una zona llamada "El Poblado" cogida por la ropa y por las manos, que sobre las 0'30 horas de ese día (31 de Enero de 2.009) el acusado le dio un cabezazo en la nariz y que fue porque intentaban cambiar un cordón de oro por droga y como ella no lo encontraba (el cordón) el acusado la cogió a ella y la golpeó en la nariz, que eso lo explicó al forense. Añadió que estuvo retenida todo el tiempo por el Sr. Héctor , que cuando llegaron a la altura de una Iglesia la apoyó contra los barrotes de una barandilla, luego la estiró en el suelo le abrió las piernas, le subió la falda y le bajó el tanga y después de sacarse el acusado el pene se lo metió en la boca de ella diciéndole "chúpamela" para después ponerse él de rodillas abriéndole las piernas, diciéndole "por delante o por detrás", y que con una mano le subía las piernas hacia arriba y con la otra le apoyaba el cuchillo en el lateral del cuello y así la penetró por la vagina creyendo que no eyaculó. Añadió que se presentaron unos policías y él se enfrentó a ellos con el cuchillo, y los policías la atendieron y la llevaron al Hospital. Que el día de los hechos noche del 30 de Enero y madrugada del 31 de Enero de 2.009, el acusado iba muy bebido y que empezaba a estarlo cuando estuvieron en su casa con Victorino y que se bebió una botella de wiski y que el acusado es politoxicómano.
El Tribunal da credibilidad, en los puntos discrepantes, a la declaración que Marisa hizo en el Juzgado teniendo en cuenta el informe médico forense (ratificado en el acto del juicio) en el que el Dr. Alonso el día 31 de Enero de 2.009 (mismo día de los hechos) reconoció a Marisa y acreditado que presentaba "equimosis cara anteriorinterna del brazo derecho, equimosis en cara anteriorinterna del brazo izquierdo, eritema nasal, informando que la lesionada comunicó a un agente de policía haber sufrido una agresión sexual por parte de su ex pareja, teniendo también en cuenta el informe del Hospital de Viladecans (folio 58) emitido a las 5'35 horas del día 31 de enero de 2.009 y al que había acudido la Sra. Marisa a las 3'33 horas, en el que consta que la Sra. Marisa sufrió una agresión de su pareja, hacia las tres de la madrugada, consistente en penetración forzada y traumatismos varios sobre cráneo por puñetazo, teniendo en cuenta asimismo las declaraciones testificales del agente de Policía Local nº NUM002 de Viladecans que en el acto del juicio manifestó que la noche de los hechos iba con un compañero Policía Local (el nº NUM003 , resultó ser) y vieron en la calle a un señor encima de una señora y pensaron que estaban haciendo el acto sexual y al acercarse vieron que él estaba desnudo de cintura para abajo y que tenía un cuchillo en la mano en el suelo al lado del cuello de la chica y ella les dijo que la había violado y reconoció que el lugar fue el que se refleja en el reportaje fotográfico (folios 149, 150 y 151), y del agente de Policía Local de Viladecans nº NUM003 , que confirmó en el acto del juicio que vieron una pareja manteniendo relaciones sexuales en la calle, estando los dos con los pantalones bajados, que él tenía un cuchillo en la mano a la altura del cuello de ella y él estaba encima, que ella al verles les pidió ayuda y les dijo que el acusado la había forzado a mantener relaciones sexuales, y entonces le detuvieron a él, diciendo uno y otro agente que era posible que él estuviera borracho. Por todo ello el Tribunal da credibilidad en lo discrepante a la declaración que la Sra. Marisa prestó en el Juzgado (folios 44 a 46), cuando además está más en consonancia con su conducta procesal de ejercer la acusación particular, la que mantuvo hasta que declaró nuevamente en el Juzgado (folio 162 a 164) en la que renunció, a presencia judicial, a ejercer la acusación particular, no dando el Tribunal credibilidad a la manifestación hecha por la Sra. Juez en tal ocasión respecto a que las relaciones sexuales fueran consentidas, tampoco en cuanto al hecho de que el acusado no la arrastraba sino que ella le siguió hasta el poblado, pues lo desmiente el informe médico forense de lesiones, que acreditó presentaba el mismo día eritemas en ambos brazos y otro eritema nasal.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: A) un delito de maltrato en el ámbito familiar con quebrantamiento de condena comprendido y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal por cuanto quedó probado que el acusado fue condenado por un delito de amenazas y otro de maltrato en el ámbito familiar contra Marisa en sentencia de 2 de Febrero de 2.009 imponiéndole entre otras penas: a) dos penas de prohibición de acercamiento a aquélla a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente por el tiempo de ocho meses cada una, sentencia dictada con la conformidad con el acusado y que fue firme el mismo día de dictarse, constando testimonio de la misma, su notificación al acusado y el requerimiento para el cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento dictada (folios 36 a 40) y por otra parte la Sra. Marisa manifestó en el acto del juicio y en el Juzgado de Instrucción que uno y otro conocían dicha prohibición cuando estuvieron juntos en la noche de 30 y madrugada del 31 de Enero de 2.009, añadiendo tanto en el acto del juicio como en la declaración en el Juzgado que en dicho día fue abofeteada por el acusado y golpeada con un cabezazo en su nariz, con lo que siendo la Sra. Marisa pareja del acusado aunque no convivieron, concurrieron todos los requisitos exigidos en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal al producir los hechos el acusado para zanjar una discusión con la Sra. Marisa que pretendía irse de la casa del acusado y éste no la dejaba. Los hechos no pueden separarse para su punición como un delito de quebrantamiento de condena y otro de maltrato por aplicación del artículo 8.3 del Código Penal en virtud del cual el delito más amplio o complejo absorverá al otro, en este caso el de maltrato al de quebrantamiento de condena, si bien aplicando el subtipo agravado del nº 3 del artículo 153 del Código Penal .
Los hechos declarados probados también son constitutivos de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal que castiga al que, sin estar legítimamente condenado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohibe, o le competiere a hacer lo que no quiere sea justo o injusto, y en el presente caso se acreditó por la testifical de Marisa prestada en el Juzgado de Instrucción e introducida en el debate contradictorio del juicio oral, ante las contradicciones de la declaración que dicha testigo en el juicio y la que había prestado en el Juzgado, que el procesado la misma madrugada del día 31 de Enero de 2.009 obligó a Marisa a dirigirse desde la casa de aquél a una zona de Viladecans conocida como "El Poblado" sacándola del citado domicilio poniéndole un cuchillo en el cuello y agarrándola fuertemente por la ropa arrastrándola hasta el exterior con lo que concurren todos los elementos de dicho tipo penal esto es: a) obligar a una persona a hacer algo que no quiere, b) hacerlo empleando fuerza o violencia, c) no estar legítimamente autorizado para ello, c) coartar con tal conducta la libertad de obrar a la víctima calificándose la conducta conforme a lo establecido en el citado artículo 172.1 del Código Penal por la gravedad y brutalidad de la violencia empleada por el acusado al ejecutar el hecho del modo descrito poniéndole un cuchillo en el cuello y arrastrándola por el suelo y golpeándola para conseguir su finalidad de llevarla hasta el lugar descrito desde el domicilio del acusado.
Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal del artículo 180.1.5ª del Código Penal en relación con los artículos 178 y 179 del Código Penal por cuanto el acusado el día 31 de Enero de 2.009 sobre las tres horas y cuando ya la había llevado a la fuerza a la Sra. Marisa al lugar conocido como "El Poblado" en Viladecans amenazándola con un cuchillo que portaba para satisfacer sus apetitos sexuales le bajó los pantalones, le introdujo el pene en la boca diciéndole "chúpamela" e inmediatamente después la tiró al suelo y poniéndole el cuchillo a la altura del cuello a la Sra. Marisa una vez le había bajado las medias y el tanga la penetró vaginalmente pese a la oposición de la Sra. Marisa , con lo que concurren todos los elementos integrantes de dicho delito: a) un ataque a la libertad sexual de otra persona; b) concretarse tal ataque en un acto de introducir el acusado el pene en la boca de la Sra. Marisa e inmediatamente después, también contra su voluntad penetrarla vaginalmente; c) realizar el acusado el hecho valiéndose el acusado de su mayor fuerza sino de la intimidación ejercida poniéndole un cuchillo a la altura del cuello cuando ya la víctima estaba tirada en el suelo y la había bajado el acusado la falda y el tanga; d) intención del acusado de satisfacer sus apetitos sexuales pues ninguna otra finalidad puede atribuirse a su conducta, lo que se acredita porque al tiempo que le introdujo el pene le dijo "chúpamela" y previamente a penetrarla por la vagina, el acusado le decía "por delante o por detrás". Los hechos soporte de este delito se acreditaron por la testifical de Marisa , prestada en el Juzgado Instructor que fue leída en el acto del juicio por las contradicciones que había entre su declaración en el juicio y aquélla, siendo preguntada por dichas contradicciones y manifestando la testigo que no leyó la declaración y que la Juez le presionó, a lo que el Tribunal no dio credibilidad, por cuanto la testifical de los agentes de la Policía Local de Viladecans, nº NUM002 y NUM003 acreditaba, al haber presenciado el hecho físicamente al acercarse al acusado y a la Sra. Marisa , viendo como el acusado tenía en el suelo a ésta y un cuchillo puesto al lado del cuello de la misma, agentes que también manifestaron que la víctima les dijo que el acusado la había violado.
CUARTO.- De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Héctor por haber ejercitado directamente los actos integrantes de dichos delitos conforme al artículo 27 y 28 del Código Penal .
QUINTO.- Concurren en el procesado al ejercitar los hechos las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes:
A) Concurre la agravante de parentesco en el delito de agresión sexual por cuanto el acusado al tiempo de ejecutar los hechos era pareja del acusado, aunque le afectaba una pena de prohibición de acercamiento a la misma y no vivían juntos, con lo que tal circunstancia mixta de parentesco de tener con la víctima una relación de afectividad análoga a la matrimonial, la relación de pareja, debe apreciarse como agravante.
También concurre en el delito de coacciones la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal por cuanto previamente a la ejecución de los hechos enjuiciados había sido ejecutoriamente condenado por un delito de amenazas y malos tratos en sentencia de 2 de Enero de 2.009 , esto es día antes de los hechos aquí enjuiciados, siendo así que el delito de coacciones y el de amenazas están incluídos en el mismo Título del Código Penal y que de la misma naturaleza pues ambos son delitos contra la libertad y seguridad de las personas que son los bienes jurídicos protegidos en dichos delitos.
No concurre la eximente de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas del artículo 20.2 en relación al 20.1 del Código Penal por cuanto aunque se probó que había consumido la tarde anterior a los hechos bebidas alcohólicas el acusado no se conoce en qué cantidad, pues el procesado no declaró en el acto del juicio y no consta probado que por tal causa tuviera mermadas sus facultades intelectivas y volitivas, y los agentes solo dijeron que pudiera ser que el acusado hubiera tomado bebidas alcohólicas o que fuera borracho, pero sin más precisiones.
SEXTO.- En cuanto a las penas a imponer al procesado, procede imponerle por el delito de maltrato en el ámbito familiar con quebrantamiento de condena del artículo 153.1 y 3 del Código Penal las penas de nueve meses de prisión pues según dicho precepto debe imponerse la pena prevista de 6 meses a 1 año de prisión en su mitad superior, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años, y conforme al artículo 57 del Código la de prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Marisa , a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente por el tiempo de dos años, y dada la gravedad de los hechos y la necesidad de proteger a la víctima la pena de prohibición de comunicación con Marisa por dos años. Por el delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal teniendo en cuenta la concurrencia de la agravante de reincidencia y lo dispuesto en el artículo 66.3 del Código Penal procede la imposición de la pena de dos años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por aplicación del art. 57 en relación al 48 del C.P ., por la gravedad de los hechos y la necesidad de protección de la víctima Marisa las penas de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente y prohibición de comunicación con la misma, ambas por el tiempo de tres años. Finalmente por el delito de agresión sexual del art. 180.1,5º en relación al 179 y 178 del C.P . teniendo en cuenta la concurrencia de la agravante de parentesco y lo dispuesto en el art. 66.3 del C.P procede imponerle la pena de trece años y siete meses de prisión, inhabilitación absoluta y dada la gravedad de los hechos y la necesidad de protección de la víctima Marisa las penas de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros a Marisa , a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, ambos por un tiempo de cinco años superior a la pena de prisión que se va a imponer.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal procede imponer al acusado las costas del juicio, sin que sea procedente hacer pronunciamiento sobre responsabilidad civil por haber renunciado la víctima Marisa a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Héctor como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar con quebrantamiento de condena sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor responsable criminalmente de un delito de coacciones precedentemente definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y como autor responsable de un delito de agresión sexual precedentemente definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco a las siguientes penas:
A) Por el delito de maltrato en el ámbito familiar con quebrantamiento de condena a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años, prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Marisa , a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el tiempo de dos años cada una.
B) Por el delito de coacciones a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 500 metro a Marisa , a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por el tiempo de tres años cada una.
C) Por el delito de agresión sexual a las penas de trece años y siete meses de prisión, inhabilitación absoluta, prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Marisa , a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medios, ambas por el tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta.
Condenamos igualmente al procesado al pago de las costas del juicio. Se mantienen las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Marisa , adoptadas en el presente procedimiento por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Gavá de fecha 2 de Febrero de 2.009.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se declara de abono el tiempo de prisión preventiva que sufrió el acusado por la presente causa e igualmente se declara de abono el tiempo que ha durado las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación respecto de Marisa .
Notifíquese esta sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
