Sentencia Penal Nº 319/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 319/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 213/2010 de 22 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 319/2010

Núm. Cendoj: 15030370022010100401

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00319/2010

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 36

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 213/10-Pg

ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 A Coruña

PROCEDIMIENTO.: Juicio Oral nº 139/09

APELANTE.: Emiliano

Procurador.: Sr. Moreda Allegue

Letrado.: De Oya Viturro

APELADO.: Ministerio Fiscal

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veintidós de julio de dos mil diez.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 319

En el recurso de apelación penal Nº 213/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 139/09, seguidas de oficio por un delito Contra la Salud Pública, figurado como apelante el acusado Emiliano representado por procurador Sr. Moreda Allegue y defendido por Letrada Sra. De Oya Viturro, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. DON LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña con fecha 27-04-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente "FALLO: Condeno a Emiliano como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de dilación indebida del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de prisión de 1 año y multa de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 días en caso de impago, con la accesoria en todo caso de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

Lo condeno asimismo al pago de las costas causadas.

Abónese al condenado el tiempo por el que ha estado privado de libertad por esta causa.

Se acuerda el comiso de la droga incautada y de los dos teléfonos móviles y 10 euros. ".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Emiliano , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 13-05-10, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 14-06-10, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La aceptación, por parte de este Tribunal, tanto de los hechos como de los fundamentos de la sentencia recurrida, viene a anticipar el resultado del presente recurso, en el que se denuncia una infracción del principio de presunción de inocencia, pues estima que no hay prueba de que estuviera efectuando operación de venta de sustancia tóxica alguna, pues el presunto comprador ni siquiera ha comparecido en el acto del juicio oral, por lo que, insiste, no hay prueba de la autoría de la infracción penal que se ha declarado por la sentencia de instancia, interesando la revocación de la sentencia de instancia, para que se dicte otra de carácter absolutorio.

TERCERO.- El recurso no puede ser admitido, pues como ha señalado la sentencia del Tribunal Constitucional del 21 de Diciembre de 1989 , en la que el policía que detiene a los acusados no sólo se vale de los testimonios de referencia de los denunciantes, que le indican quién ha realizado la sustracción, sino que ese testimonio de referencia se completa con la declaración del policía detenedor, que es testigo presencial y directo del acto de la detención, que el mismo ejecuta, basándose en los datos suministrados por los denunciantes. Dice esta sentencia lo siguiente: "...En el caso que ahora nos ocupa, del examen de las actuaciones judiciales se comprueba, como antes quedó apuntado, que en el juicio oral compareció en calidad de testigo D. Santiago, agente de la Policía Municipal, quien había intervenido en la detención de los acusados. La declaración de este testigo tiene una doble consideración: de un lado, constituye prueba directa e inmediata que los órganos judiciales han podido apreciar sobre el hecho mismo de la detención y circunstancias en que la misma se produjo (lugar, forma, etc.). De otro, es una declaración de referencia tanto en lo relativo a la identificación y reconocimiento que los denunciantes hicieron de los acusados en el momento mismo de la detención, como en lo propio a la agresión sufrida por los denunciantes.

Pero esta prueba de referencia no tiene carácter de indiciaria, como señala el Mº Fiscal, puesto que la detención de los acusados la practicó la Policía a instancias de los propios denunciantes, quienes identificaron a los acusados como autores del robo con intimidación sufrido. No se trata en este caso de inferir de unos indicios plenamente probados -la detención- la participación de los detenidos en los hechos, pues, precisamente, el hecho mismo de la detención se debe única y exclusivamente a la previa identificación y reconocimiento de los acusados como autores de los hechos. Al respecto, en el acta del juicio oral se hace constar con cierto detalle el contenido de la declaración del mencionado testigo y, en concreto, todo lo referente al motivo de la intervención policial, la localización e identificación de los acusados por parte de los súbditos holandeses atracados, y sobre si los acusados presentaban o no, al tiempo de su detención, síntomas de embriaguez. ..."

En la sentencia del Tribunal Supremo 187/1997, del 10 de Febrero , se reiteran las precedentes consideraciones, al decirse lo siguiente: "La prueba de cargo, a más de la ocupación de la droga y dinero está constituida por las declaraciones prestadas por los funcionarios policiales que intervinieron en dicha operación. Por ello tiene razón el Ministerio Fiscal en su escrito de contestación a los recursos, cuando señala que el testimonio policial presenta dos contenidos diversos; por una parte, lo observado directamente por ellos, tanto en la vigilancia, registro y detención, tales como la frecuente entrada de adictos al lugar, así como la llegada del coacusado José Luís y un acompañante y la ocupación de la droga a la salida del lugar, pero también las manifestaciones oídas al testigo que fueron las eficaces y determinantes para la detención de los vendedores de las drogas". Esta doctrina es reiterada por las sentencias del mismo Tribunal Supremo del 18 de Junio de 1999 y del 3 de Mayo de 2001 , y que es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en donde los agentes que participaron en la intervención del acusado, fueron testigos directos de un intercambio entre el acusado y el sujeto que se puso en contacto con él; también lo son de la droga que le fue incautada al acusado, así como de la forma en que intentó deshacerse de la misma, y de la forma de distribución de la droga que se ocupó al acusado, y de la que se ocupó a esa tercera persona.

Es por ello que la inferencia que realiza el Tribunal sentenciador resulta más que coherente y lógico, suficiente para enervar la presunción de inocencia de la que goza el recurrente, por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Abril de 2010 , dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 139/2009, por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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