Sentencia Penal Nº 319/20...io de 2010

Última revisión
10/06/2010

Sentencia Penal Nº 319/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 200/2010 de 10 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 319/2010

Núm. Cendoj: 28079370162010100376

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9012


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN Nº: 200/2010 RJ

JUICIO DE FALTAS 6/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ARANJUEZ

SENTENCIA Nº 319/2010

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

En Madrid, a diez de junio de dos mil diez.

Visto por D. MIGUEL HIDALGO ABIA, Magistrado de ésta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 200/2010 contra la sentencia de fecha 7-12-09, dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranjuez, en el Juicio de Faltas nº 6/09, interpuesto por la letrado doña María Cobo Cacheiro, en defensa de Antonio . Siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal, Baldomero , Bernardino y Alejandro .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranjuez, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 7-12-09, cuya parte dispositiva establece:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Antonio como autor de una falta de maltrato de obra, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y costas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Antonio como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y costas. En concepto de responsabilidad civil, Antonio indemnizará a Baldomero en la cantidad de 593?46 euros por las lesiones causadas, y a Bernardino en la cantidad de 282?60 euros por las lesiones causadas.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Antonio de las faltas de amenazas e injurias de que venía siendo acusado por la acusación particular".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la letrado doña María Cobo Cacheiro, en defensa de Antonio , se formalizó el recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba.

Del escrito de formalización se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, Baldomero , Bernardino y Alejandro .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante invoca, en primer término, la nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida por manifestar haber sido dictada por juez distinta de la que celebró el juicio. Alegación que procede rechazar de plano, pues, tal como se consigna en diligencia de constancia extendida por la señora secretario del Juzgado de instancia el 30-4-2010 (folio 101), la juez que celebró el juicio de faltas que doña Begoña , aún cuando por mero error en el acta de juicio, cuyo encabezamiento es un impreso normalizado, figuraba como juez que lo celebraba doña Coro , titular del Juzgado que se encontraba de baja y era sustituido por aquella otra juez que fue la que dictó la sentencia.

SEGUNDO.- A continuación, el recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Instrucción en la sentencia recurrida, aleando falta de motivación y congruencia de la sentencia dictada, así como vulneración del principio de presunción de inocencia.

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los implicados y la testigo propuesta, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.

TERCERO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias".

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº2047/2002, de 10 de diciembre recuerda "que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación", sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre ), "han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral".

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº2047/2002, en estos términos: "Es indudable que estos cuatro parámetros" (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) "permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación".

CUARTO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación (STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre, asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo "exclusiva", por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002, 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

QUINTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos denunciados están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones de los denunciantes, esto es del interventor de Renfe Alejandro y de los vigilantes Baldomero y Bernardino , quienes relatan lo ocurrido el día de autos con motivo de que el denunciado Antonio iba circulando por el andén de la estación de Renfe de Aranjuez montado en un patinete eléctrico, lo que ponía en peligro su seguridad y la del resto de los usuarios. Circunstancia que se le puso de manifiesto por el interventor, pidiéndole que se bajara del patinete, a lo que hizo caso omiso, continuando con el patinete. Razón por la que el interventor intentó que cesara su marcha, identificándose con su carnet profesional, golpeándole el denunciado en la mano, le tiró al suelo el carnet. Momento en que intervinieron los dos vigilantes y trataron de agarrarlo, reaccionando con agresividad hacia ellos el denunciado. Produciéndose un forcejeo en el curso del cual, por la agresividad que mostraba Antonio , resultaron lesionados tales vigilantes.

Relato de los hechos por parte de los tres denunciantes que se ve corroborado por la realidad objetiva de las lesiones sufridas por ambos vigilantes, apreciadas médicamente de manera inmediata a ocurrir los hechos en el Hospital de Tajo (folios 10 y 12) y luego por el médico-forense (folios 26 y 27).

Conjunto, pues, probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena de instancia del denunciado apelante, quien, en su legítima defensa, niega tales actos de agresión, admitiendo no obstante en juicio que tuvo una discusión con el interventor y que se resistió a los vigilantes y se revolvió lo que pudo cuando los vigilantes fueron a engrilletarle.

Prueba, pues, apreciada en la instancia con una inmediación de la que se carece en esta alzada y que sirvieron para formar la convicción de la juzgadora de instancia y que, por no aparecer como errónea, debe ser confirmada.

SEXTO.- Por lo expresado procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación planteado por la letrado doña María Cobo Cacheiro, en defensa de Antonio , y

CONFIRMO la sentencia de fecha 7-12-09, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranjuez en el Juicio de Faltas nº 6/09 .

Se declaran de oficio las costas de ésta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado Ponente. Estando celebrando Audiencia Publica. Doy fe.-

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