Sentencia Penal Nº 319/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 319/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 120/2010 de 10 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 319/2010

Núm. Cendoj: 28079370022010100789


Encabezamiento

Cel

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 120 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 261 /2008

SENTENCIA Nº 319/10

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ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

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En MADRID, a diez de Diciembre de dos mil diez.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, la presente apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el JDO. DE INSTRUCCION Nº 4 de San Lorenzo de El Escorial en el JUICIO DE FALTAS nº 261/08, al que se acordó la formación del rollo número 120/10. Actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto

Han sido partes:

En concepto de apelante: Apolonio .

Como apelados: El MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas, por FALTA DE LESIONES, el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. DE INSTRUCCION Nº 4 de San Lorenzo de El Escorial dictó sentencia con fecha 5/11/09 , con el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Apolonio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del vigente Código Penal , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y a que indemnice a Cirilo en la cantidad de 2.400 euros por las lesiones sufridas; y a las costas de este juicio.

Que debo absolver y absuelvo a Cirilo por los hechos por los que venía denunciado.

Que debo absolver y absuelvo a Mariana de los hechos por los que venía denunciada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Apolonio . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia.

Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada y, en consecuencia, se declaran probados los siguientes hechos:

"Sobre las 14'00 horas del día 28 de Abril de 2008 Cirilo mantuvo una discusión con su vecina Mariana cuando apareció Apolonio y se incorporó a la discusión. Durante el transcurso de la misma Apolonio le golpeó en las costillas a Cirilo . Este sufrió lesiones consistentes en contusión en parrilla costal izquierda, con eritema en la piel de la zona y dificultad respiratoria, para cuya sanidad precisó una primera asistencia sanitaria sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico, de las que tardó en curar 36 días de los que estuvo 12 días impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y sin que fueran impeditivas".

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la defensa del recurrente la sentencia de la instancia alegando, en primer lugar y por duplicado, vulneración del artículo 238.1 de la L.O.P.J , basando dicha infracción en el hecho de que la Juzgadora a quo ha dictado la sentencia de la instancia en prórroga de jurisdicción, por lo que se ha vulnerado, en su opinión, el artículo 24.2 de la Constitución Española. La defensa del recurrente considera que la sentencia impugnada incurre en defecto determinante de nulidad, por cuanto la Juzgadora, en cumplimiento de la sentencia de la Audiencia, debería dictar nueva sentencia en prórroga de jurisdicción con la fecha en que se recibe la resolución de la Audiencia Provincial, o dictar nueva sentencia con la fecha de la revocada, pero actuando como titular del Juzgado. De aceptarse esta última tesis, la Juzgadora a quo estaría cometiendo un delito de falsedad en documento público; la alegación de la defensa del recurrente no es más que un auténtico disparate desde el punto de vista jurídico, y ello por dos motivos: porque se falsearía la fecha de la resolución, y porque se estaría faltando a la verdad en la narración de los hechos, ya que la juzgadora no era ya la titular del juzgado de instrucción nº 4 de San Lorenzo de El Escorial.

Como acertadamente alega el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación del recurso, la Juzgadora a quo era titular de un partido judicial distinto de aquel en el que había dictado la sentencia de la instancia. Y es por ello que dicta la segunda sentencia en prórroga de jurisdicción, que una vez declarada por este Tribunal la nulidad de la primera sentencia.

SEGUNDO.- No es cierto que se haya vulnerado lo dispuesto en el artículo 214 de la L.O.P.J , y las alegaciones de la defensa del recurrente suponen otro disparate desde el punto de vista jurídico, teniendo en cuenta las alegaciones que se contienen en el folio 2 del recurso (que no resulta aconsejable que un juez con plaza en Arona- Islas Canarias- se haga cargo de un asunto de la Comunidad de Madrid, existiendo como hay otros jueces facultados para ello y con plaza más cercana a San Lorenzo del Escorial, que pudieran dictar la misma sentencia). Semejante alegación no tiene en cuenta una circunstancia fundamental, cual es el hecho de que es el propio juez que ha presenciado la prueba, quien debe dictar sentencia valorando dicha prueba bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad.

El contenido del recurso hace al recurrente acreedor al abono de las costas del presente juicio, por su evidente temeridad.

TERCERO.- En tercer lugar, alega la defensa del recurrente, infracción del artículo 238.3º de la L.O.P.J ., alegando que la sentencia no realiza la necesaria valoración de la prueba, y que debía haber otorgado plena credibilidad a la manifestación del denunciado

En el presente caso, y por mucho que manifieste lo contrario el recurrente, en realidad lo que pretende, a través de su escrito de apelación, no es salvar un manifiesto error del juzgador, sino sustituir el criterio de éste por el propio a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio.

Su deseo es algo muy distinto de aquello a lo que se destina la institución de los recursos, que no es abrir la puerta para que se vengan a reproducir pretensiones en la segunda instancia sin más argumento que el ya discutido en la instancia anterior, sino única y exclusivamente salvar los errores que por el órgano a quo se hayan podido cometer.

Debe tenerse en cuenta, a este respecto, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar el alcance del art. 741 de la LECrim ., señalando que dicho precepto autoriza al Tribunal a dictar sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, estableciendo así , como regla general, la imposibilidad de que a través de la segunda instancia se venga, sin justificación alguna, a reexaminar la valoración de la prueba practicada en la primera; y ello fundamentalmente porque en aquélla no se podrá gozar de la inmediación que la práctica directa de la prueba permitió llevar al juzgador al convencimiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento de la sentencia.

Es por ello que salvo que la parte apelante demuestre el manifiesto error del juzgador, de manera que se acredite la falta de lógica de los razonamientos jurídicos de la sentencia, o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación, según su conciencia, que predica el art. 741 de la LECrim , deberá mantenerse la firmeza de su resolución y desestimarse el recurso interpuesto (STSS 31/02/1995, 16/01/1997 y SSTC 1/03/1993 , entre otras.

En el presente caso, la sentencia de la instancia, con una prueba ciertamente somera, permite colegir perfectamente que la Juzgadora a quo basa su convicción en la declaración de los perjudicados, que coincide puntualmente con el contenido del informe de sanidad, lo que significa que dicha declaración cumple puntualmente los requisitos que nuestro Tribunal Supremo exige para reputar la declaración de la víctima como prueba de cargo

La declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (SS.706/2000 y 313/2002 ) como del TC. (SS. 201/90 , 173/90 , 229/91 ).

Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sÍ misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal.

Nuestro Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero; pues la víctima es parte interesada en la causa. El Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal, constitucionalmente atribuida a Jueces y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la citada presunción, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador. Ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la misma, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuarla, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente , en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

En consecuencia dicha Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio , la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

l. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso (artículos 109 y 110 L.E.Cr .).

En definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y S de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 Y 15 de abril de 1996 ) .

Este motivo de recurso no puede prosperar.

CUARTO.- En cuarto lugar, alega el recurrente error en la valoración de las pruebas con infracción del artículo 617 del Código Penal y 24 de la Constitución Española. La lectura de la sentencia no permite estimar que se haya producido semejante error. El recurrente hace alegaciones que se entienden lógicas en el contenido del legítimo derecho a la defensa, pero el contenido de las declaraciones de los implicados puesto en relación con el resultado lesivo objetivado en la causa, como se ha manifestado anteriormente, no permite estimar que haya habido error ninguno en la valoración de la prueba.

QUINTO.- Alega también el recurrente vulneración del artículo 20.4 del C.P. y 24 de la C.E., al considerar que concurre en el presente caso existencia de legítima defensa en relación con la actuación del Sr. Apolonio en los hechos denunciados.

Al respecto, dicha alegación debe rechazarse de plano, pues es consagrada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que señala que no cabe apreciar semejante eximente en los supuestos de riña mutuamente consentida.

SEXTO.- Por último, se alega error en la apreciación de las pruebas, e infracción de los artículos 114 y 115 del C.P. y 24 de la Constitución Española porque no se han establecido en la sentencia las bases que fundamentan la cuantía de los daños e indemnizaciones por las lesiones sufridas por el Sr. Cirilo , ni se valora la contribución de la conducta de éste en la producción de las mismas.

Ciertamente la sentencia concede la indemnización interesada por el Ministerio Fiscal, es decir, 2.400 €. Tiene razón el recurrente cuando manifiesta que la sentencia adolece de falta absoluta de argumentación y justificación en la valoración de la cuantía fijada al objeto de indemnización.

Es criterio de esta Sala aplicar los baremos aplicables a las indemnizaciones derivadas de los accidentes de tráfico. Si ciertamente dichos baremos no están en un principio establecido en relación con actuaciones dolosas, no es menos cierto que se vienen aplicando a dichas actuaciones por las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid por mor de la uniformidad que se consigue en su aplicación respecto de lesiones de igual naturaleza.

Así, el baremo de la fecha de la sentencia es el correspondiente al año 2008, baremo que es aplicable al presente caso también en aplicación de los criterios que se mantienen en los acuerdos de Juntas de Magistrados de Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid.

Así, el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre , aprobó el texto de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor. Los baremos que se contienen en el desarrollo de dicha Ley se han ido actualizando para cada anualidad, siendo fijado el importe de las indemnizaciones para el año 2008, por resolución de 17/01/08, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2008 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Pues bien, este baremo señala un montante de 52'47 €® por cada día de lesión sin estancia hospitalaria, pero con impedimento para ocupaciones habituales, y 28'26 € por cada día de lesión sin impedimento para ocupaciones habituales.

El perjudicado ha estado lesionado 36 días, de los cuales no estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, como parece desprenderse del relato de hechos probados (no se alega nada en el recurso a este respecto) que debería hacerse el cálculo de la indemnización con 12 días de impedimento y 20 días de lesión sin impedimento.

Así, salvo error u omisión, 52'47 por 12 días, arroja un total de 629'64 €; a su vez, 20 días a razón de 28'26 €, arroja un total de 565'20€.

Por consiguiente, la indemnización que debe ser abonada por el autor de la falta al perjudicado asciende a 629'64 € más 565'20 €, lo que hace un total de 1194'84 euros (s.e.u.o).

SEPTIMO.- Se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente, por la evidente temeridad que se refleja en el contenido del recurso que ha dado origen a los presentes autos.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Apolonio contra Sentencia dictada con fecha 5/11/09 en el JUICIO DE FALTAS nº 261/08 en el JDO. DE INSTRUCCION Nº 4 de San Lorenzo de El Escorial , debo revocar y revoco parcialmente la sentencia de la instancia en el exclusivo extremo relativo a la indemnización a percibir por el perjudicado, que se fija en 1194'84 euros, según los términos ya expuestos en el cuerpo de la presente resolución. Se impone al recurrente el abono de todas las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO. Doy fe.

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