Última revisión
22/07/2010
Sentencia Penal Nº 319/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 180/2010 de 22 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL
Nº de sentencia: 319/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100422
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10365
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 180/2010
JUICIO ORAL Nº 368/2008
JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 319/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
DÑA. PILAR GONZÁLEZ RIVERO
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En Madrid, a 22 de julio de 2010
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid el Juicio Oral nº 368/2008 procedente del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid y seguido por un delito contra la seguridad en el tráfico, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Javier contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, de fecha 22 de diciembre de 2009 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid se dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Sobre las 2,15 horas del dia 24 de marzo de 2007 el acusado, Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la A 4, entrada M 30 p.k. 4,600, término municipal de Madrid, a los mandos del vehículo de su propiedad K-....-KN , bajo la influencia de una fuerte intoxicación etílica contraída con anterioridad, que le impedía la conducción en la debida seguridad, debido a la merma que le causaba en sus actitudes psicofísicas motivo por el que perdió el control de su vehículo colisionando, por detrás, al parecer, contra un camión del que se desconocen los datos.
Personados en el lugar agentes de la policia local apreciaron que el acusado desprendía un fuerte olor a alcohol, teniendo el habla pastosa, no manteniendo la verticalidad, siéndole practicada, tras ser debidamente informado de sus derechos, la prueba de alcoholemia a las 3,45 y 4,40 horas arrojando un resultado positivo de 1,10 y 1,05 miligramos de alcohol por litro de aire espirado respectivamente."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Condeno a Javier , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal , conforme a su redacción anterior a la Ley 15/2007 de 30 de noviembre , a la pena de 7 meses de multa y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por 1 año y 6 meses.
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa la misma será de 4 euros, con privación de 1 dia de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal de Javier recurso de apelación que se basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones con fecha 16 de junio de 2010 en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 7 de julio de 2010.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
QUINTO.- En el dictado de la presente resolución se han respetado todas las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo de su dictado por la existencia de otras causas de carácter preferente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Javier se refiere a que la sentencia habría incurrido en un error en la valoración de la prueba. Entiende el recurrente que no se habría valorado correctamente la prueba practicada en el plenario, toda vez que se habría rechazado sin fundamentación alguna la explicación que habría dado el acusado sobre el accidente producido, manifestando que habría pinchado una rueda momentos antes de colisionar con el camión que posteriormente se habría dado a la fuga. Por su parte, entiende el recurrente que no entendió en su momento el ofrecimiento de la prueba sanguínea de contraste, que si lo hubiera entendido, la habría realizado. Además de ello, se reitera el mencionado error en la valoración de la prueba, pues en modo alguno la ingesta de bebidas alcohólicas habría determinado la perdida de control del vehículo, habiendo esta ocurrido a consecuencia del pinchazo sufrido. Por otro lado, alega el recurrente vulneración de la tutela judicial efectiva, al rechazarse infundadamente la alegación de dilaciones indebidas, habiendo tardado casi tres años en celebrarse el juicio. Por último, se alega en el recurso la imposición sin fundamento alguno de una pena superior a la mínima, así como que se habría impuesto la cuantía de la multa sin haber tenido en cuenta la capacidad del acusado para su pago, debiendo esta reducirse a 3 ? dado el carácter de inmigrante del mismo, que carecería de los medios necesarios para su pago.
SEGUNDO.- El presente recurso de apelación se fundamenta, entre otros motivos, en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador «a quo» y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo. 3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo -sentencias, por ejemplo, de 1-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim ., pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez «a quo» ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforma a derecho, no procede revisarla en modo alguno.
No obstante lo anterior, la valoración que de la prueba se hace por la Juzgadora en la sentencia, lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito contra la seguridad en el tráfico en las declaraciones de los testigos, en concreto, en la declaración prestada por los Policías Municipales que intervinieron en el momento de los hechos. Todos ellos coinciden en que el acusado se encontraba con claros síntomas de haber ingerido alcohol: pupilas muy dilatadas, fuerte olor a alcohol en el aliento, falta de verticalidad, repitiendo constantemente frases. Dicha sintomatología viene a ser ratificada por la prueba de alcoholemia practicada con todas las garantías legales, siéndole ofrecido, según declararon varios de los policías municipales, el contraste sanguíneo, entendiendo el acusado dicho ofrecimiento y negándose a él. A dicha conclusión llega correctamente la juzgadora al entender que en ningún momento el acusado pidió ser asistido por intérprete, ni en un primer momento en comisaría, ni posteriormente cuando acudió su abogado. Por su parte, la Juzgadora entendió de manera correcta la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en la conducción, no evidenciándose en modo alguno como veraz la versión dada por el acusado en el plenario, no manifestando los policías locales en ningún momento que el vehículo se encontrara con la rueda pinchada, entendiendo como correcta la valoración realizada por la Juzgadora de que el acusado perdió el control del vehículo precisamente por la influencia de la ingesta de alcohol.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
TERCERO.- Por su parte, y por lo que se refiere al alegato relativo a la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, entiende este Tribunal que el mismo debe resultar desestimado.
Entiende este Tribunal que dicha pretensión no fue planteada por la defensa con arreglo a derecho, es decir, introduciéndola en el escrito de calificación, ya provisional ya cuando fue elevada a definitiva; sin embargo, y dado que la juzgadora ha entrado a valorar el fondo de la cuestión planteada en la sentencia, esta Sala considera que la petición fue planteada y resuelta en la instancia, por lo que también procede su análisis con motivo de la pretensión deducida en la alzada.
Ciertamente, como se recoge en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2008 (RJ 2008 , 7760), tiene declarado esa Sala, desde el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la misma, de fecha 21 de mayo de 1999 (JUR 2003, 198814), que el retraso indebido en el enjuiciamiento, vulnerador del derecho fundamental consignado en el art. 24.2 CE , debe ser compensado en la exigencia de responsabilidad penal mediante la aplicación de la atenuación del art. 21.6 del Código Penal (v .SS TS de 8 de junio de 1999 (RJ 1999, 5417), 30 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 557), 7 de febrero de 2005 (RJ 2005, 4161) y 8 de enero de 2008 (RJ 2008, 233 ), entre otras) así como en la sentencia de 12 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 6961 ). Decidida la cuestión de que la dilación indebida puede operar en el ámbito de la responsabilidad penal, por la vía de rebajar la pena impuesta al condenado, el Tribunal Supremo exige para su apreciación, entre otros, los siguientes requisitos: que la cuestión haya sido propuesta y debatida en la instancia con el correspondiente pronunciamiento al respecto en la sentencia recurrida, ya que las vulneraciones de derechos constitucionales habrían de alegarse previamente en la instancia para poder utilizarlas, por todas, STS 12 noviembre 2008; y, en todo caso, conforme se recuerda en STS de 22 enero de 2009 (RJ 2009, 2026), la atenuación que postula, como circunstancia de análoga significación exige que se constaten periodos temporales de dilación y su consideración de indebida.
Y aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, el recurrente no constata en su recurso cuál o cuáles serían los periodos temporales en los que existió dilación ni porqué debe ser considerada ésta de indebida, limitándose a decir de manera genérica que se ha tardado casi tres años en celebrar juicio; motivo que no es suficiente para la apreciación de la referida circunstancia.
Pese a la mencionada doctrina y, entrado a valorar la fundamentación dada por la Juzgadora, estima ésta en la sentencia de manera fundada que no procede la aplicación de la mencionada atenuación toda vez que habiendo ocurrido los hechos el 23 de marzo de 2007, enjuiciándose los mismos más de dos años después, en la fase de instrucción no se aprecia un retraso de importancia, todo ello teniendo en cuenta los trámites realizados. Recibida la causa en el Juzgado de lo Penal con fecha de 3 de diciembre de 2008 , se señaló juicio para el 19 de febrero de 2009, no pudiéndose celebrar el mismo al no constar citado el acusado, señalando nueva fecha para el 4 de diciembre de 2009, no siendo localizado el acusado, debiendo ser suspendido el mismo, para una vez localizado señalar fecha para su celebración el 10 de diciembre de 2009, fecha en la que finalmente se celebró el juicio oral. Como se planteó por la juzgadora, dicho retraso no resulta de la suficiente importancia para apreciar las mencionadas dilaciones indebidas, toda vez que además, las últimas se debieron precisamente a que el acusado no podía ser localizado por el Juzgado para su citación a juicio, no siendo las mismas por tanto imputables al órgano judicial.
CUARTO.- Por su parte y respecto a la individualización de la pena realizada por la Juzgadora en la sentencia, procede igualmente desestimar el concreto motivo, y ello, pues atendiendo a la norma vigente al momento de los hechos, de acuerdo con la cual "El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.", la pena impuesta por el Juzgador referida a la multa se mantiene en ámbito mínimo de la pena, habiéndosele impuesto sólo un mes de multa por encima del mínimo "atendiendo a las circunstancias personales del acusado, quien carece de antecedentes penales", estimándose adecuada la pena de 7 meses de multa impuesta. Por su parte, también se entiende correctamente aplicada la cuota de 4 euros diarios. En orden a la fijación de la cuota diaria señala el art. 50.5 del Código Penal que ésta se debe fijar atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo. El auto del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2001 establece que «el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1.000 ptas. Si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales (STS 11-7-2001 [ RJ 2001, 5961 ]). En este caso se ha impuesto una cuota diaria de mil pesetas, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal (STS 20-11-2000 [RJ 2000, 9549 ])».
Habiéndose impuesto la pena dentro del grado mínimo, se considera que la cuota de 4 euros es totalmente proporcionada a la situación económica del ahora apelante, que si bien no ha quedado acreditada en la causa, sí que consta que no se encuentra en situación de indigencia, toda vez que conduce un vehículo de su propiedad que tiene unos gastos lo suficientemente altos como para pensar que el mismo no se encuentra en situación de indigencia.
Por último, y por lo que se refiere a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses, se ha mantenido el Juzgador también a este respecto en el margen mínimo de la pena a imponer, entendiendo que la misma resulta adecuada a las circunstancias personales y del hecho, toda vez que si bien la ingesta y su influencia en la conducción no se reveló grave, sí resulta ser lo suficiente como para no imponer la pena mínima, pues el acusado no sólo dio positivo en las pruebas de alcoholemia, sino que lo hizo con un índice elevado, causando un accidente en su conducción, teniendo que detenerse en la calzada y teniendo que ser auxiliado por la Policía Municipal, entendiendo por todo lo expuesto que la pena impuesta por el Juzgador fue una pena adecuada a los hechos acaecidos.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Javier contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid de fecha 22 de diciembre de de 2009, y a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
