Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 319/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 182/2010 de 03 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 319/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100684
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00319/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª (CARTAGENA)
S E N T E N C I A Nº 319
En Cartagena, a 3 de noviembre de 2010.
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 182/10, dimanantes del Juicio de Faltas nº 71/09 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena por una supuesta falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Millán , como denunciante, y Teodosio , como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Millán contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2010 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena con fecha 27 de mayo de 2010, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: "El 18 de julio de 2008, sobre las 20.00 horas, en la calle Ramón y Cajal de Cartagena, cuando Millán estaba circulando con su vehículo matrícula .... NNB , fue colisionado en su parte trasera por el vehículo .... TTJ , conducido y propiedad de Teodosio , asegurado en la entidad Axa - Winterthur, debido a la imprudencia de este último, el cual no respetó la distancia mínima de seguridad. Que a consecuencia del siniestro, Don. Millán , el cual estaba trabajando en dicha fecha, sufrió lesiones para cuya curación precisó además de primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico, tardando en curar 80 días, 45 de ellos impeditivos, sin quedarle secuela alguna. Que no resultaron objetivamente necesarias para su curación, 22 sesiones de rehabilitación por lumbalgia postraumática, como tampoco una resonancia magnética en la columna cervical".
Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Que debo condenar y condeno a D. Teodosio , circunstanciado en la causa, como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de multa de 10 días a razón de 2 euros de cuota diaria, lo que supone la cifra de 20 Euros, quedando sujeto en caso de impago al sistema de responsabilidad personal subsidiario legalmente prevista.
En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Millán , en la suma de 3.586 euros por los días de curación, a razón de 2361,15 euros, más el 10 % de factor corrector por los días impeditivos, y 989,10 por días no impeditivos. Igualmente por gastos médicos el condenado deberá de indemnizar en la suma de 946 euros por las sesiones de rehabilitación cervical y 275 euros por la resonancia magnética, haciendo el total de 1.221 euros.
El condenado deberá abonar las costas procesales originadas si las hubiere. Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Axa - Winterthur, devengando las referidas cantidades de responsabilidad civil el interés correspondiente que, para el condenado será el legal del dinero desde la fecha de la presente interpelación y para la compañía de seguros , el interés legal del dinero incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro".
Tercero: Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Millán , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976 , en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Único: Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero: Por el apelante, denunciante en las presentes actuaciones, se interpone recurso de apelación mostrando su disconformidad con diversos pronunciamientos contenidos en la sentencia y exclusivamente referidos a la responsabilidad civil declarada en la sentencia apelada, pretendiendo en definitiva el incremento de la indemnización de los 4.807,36 € fijados en la sentencia a la cantidad de 5.861,42 € reclamados. Procede el examen separado de cada uno de ellos.
1.- Baremo aplicable.- Por la sentencia apelada se aplicó el baremo del año 2008 y el apelante entiende que debe aplicarse el baremo del año 2009 dado que fue en esta fecha cuando se llevó a cabo la emisión del informe médico forense, tal como consta en las actuaciones. Este motivo debe de ser desestimado y confirmada la correcta aplicación del baremo del año 2008. En tal sentido es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial derivada de la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2007 , dictada para resolver la cuestión relativa al baremo aplicable, que fija como doctrina que se tomará en consideración el baremo vigente a la fecha en la que se produce el alta médica definitiva del lesionado. La interpretación habitual de este criterio jurisprudencial radica en que no se tiene en cuenta la fecha en la que se emite el alta médica, sino la fecha en la que se fijaría dicha alta definitiva, con o sin secuelas, en función de los diferentes informes médicos, pues la fijación del baremo aplicable no puede quedar al arbitrio de que la fecha de alta médica se retrase, normalmente por problemas de la propia organización de la Administración de Justicia en relación con las clínicas médico forenses. Por ello en el presente caso aunque el informe de sanidad forense haya sido realizado en el año 2009, teniendo en cuenta el número de días fijados en dicho informe y la fecha del accidente, resulta evidente que el alta definitiva tuvo lugar en el año 2008 y por ello es éste el baremo aplicable. Por otro lado la realidad de que el alta se produjo en el citado año 2008 se deriva igualmente de los propios documentos aportados por el apelante en el acto del juicio, en especial la factura de la doctora que atendió a la denunciante obrante al folio 76, emitida con fecha 21 de noviembre de 2008, lo que viene a confirmar el acertado criterio del juzgador a quo.
2.- Aplicación de factor de corrección.- Se impugna la sentencia al considerar el apelante que es errónea la sentencia de instancia al haber aplicado el factor de corrección sólo a los días impeditivos y no haberlo aplicado a los días no impeditivos igualmente reflejados en el informe forense de sanidad.
Este motivo sí debe ser estimado pues efectivamente el factor de corrección establecido en la tabla V del baremo de tráfico para los días de incapacidad temporal no establece distinción alguna para su aplicación según la calificación de los días como hospitalarios, impeditivos o no impeditivos, lo que implica que dicho factor de corrección es aplicable a todas las incapacidades temporales con independencia de su calificación como impeditivos o no impeditivos. El juez a quo en su sentencia, tal como establece en su fundamento de derecho tercero, aplica el factor de corrección sólo a los días impeditivos, sin justificar ni razonar la causa por la que no aplica el mismo a los días no impeditivos. Por otro lado el criterio constante de esta sección es la aplicación del factor de corrección a todas las incapacidades temporales, con independencia de su consideración como impeditiva o no impeditiva. Ello implica que, fijada una indemnización de 989,10 € por los días no impeditivos, la indemnización deberá ser incrementada en la cantidad de 98,91 € por aplicación de este factor de corrección.
3.- Gastos médicos.- Se impugna la no inclusión de diversos gastos médicos y de rehabilitación debidamente acreditados en las actuaciones y que fueron necesarios para la curación del lesionado. La sentencia apelada indemniza la cantidad de 946 € por 43 sesiones de rehabilitación cervical más 275 € por los costes de una resonancia magnética realizada y rechaza, motivadamente, indemnizar la factura de la doctora Sra. Ruth y las sesiones de rehabilitación de la zona lumbar. El motivo debe ser desestimado y confirmadas las facturas rechazadas por los mismos argumentos extensa y acertadamente expuestos por el juez a quo en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, haciendo los mismos nuestros e incorporándolos al texto de esta sentencia. A los efectos de no ser repetitivos, debe de señalarse que la indemnización por gastos médicos debe de quedar debidamente acreditada tanto en su necesidad como en las fechas en las que se prestó dicha asistencia, carga de la prueba que corresponde en exclusiva a la parte perjudicada. Por ello es acertado el rechazo de los dos conceptos que se pretende incluir en este recurso, pues por un lado, la factura de Doña. Ruth , obrante al folio 76 de las actuaciones, es absolutamente genérica, desconociéndose incluso la especialidad médica de la firmante de dicha factura, lo que impide poder considerar que dicha asistencia fue prestada como consecuencia del accidente de circulación objeto de este procedimiento. En dicho documento ni se especifica la fecha de inicio del tratamiento, ni el número y fecha de las consultas médicas, ni el tipo de tratamiento médico prescrito, ni en definitiva se aporta dato alguno que pueda relacionar dicha asistencia con las lesiones sufridas en el accidente de tráfico. Tampoco fue citada a juicio para la ratificación de dicha factura y someterse a la debida contradicción por la parte denunciada, por lo que habiéndose impugnado la misma en juicio, su valor probatorio es nulo y sólo puede ser rechazada su inclusión en la indemnización.
Lo mismo puede decirse de la factura correspondiente a la rehabilitación de la zona lumbar. No existe dato alguno en las actuaciones, y en especial en los documentos médicos como son el parte de urgencia y el informe de sanidad forense, en los que se señale que el accidente afectó a la zona lumbar del lesionado, pues todas las referencias lo son a la zona cervical del mismo. La obligación de probar este extremo corresponde en exclusiva a la parte apelante y al no hacerlo, sin ser suficiente la mera aportación de la factura, esta sí ratificada en juicio, no puede ser incluida dicha cantidad en la indemnización a favor del apelante, pues el fisioterapeuta que declaró en juicio sólo sirve para acreditar que se practicaron las sesiones de rehabilitación lumbar, pero no para acreditar la relación de causalidad entre el accidente y la afectación de la zona lumbar que justificaría tal rehabilitación.
Segundo: Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada con la única modificación de incrementar la cuantía de la indemnización en la cantidad de 98,91 €, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Millán contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 71/09 y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, con la única excepción de incrementar la indemnización por días no impeditivos en la cantidad de 98,91 €, al aplicar el factor de corrección, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
