Sentencia Penal Nº 319/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 319/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4030/2010 de 08 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 319/2010

Núm. Cendoj: 41091370032010100405


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 319/10

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª.INMACULADA JURADO HORTELANO

En SEVILLA a 8 de junio de 2.010.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 4030/10, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sanlúcar la Mayor como Juicio de Faltas nº 3/10, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 17-02-10 en cuyo fallo se dice:

"Que debo condenar y condeno a Amalia como autor de una falta de Coacciones prevista y penada en el Art. 620.2 del C.P . a la pena de 6 días de localización permanente o 7 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con aplicación del Art. 53 del C.P . en caso de impago. Se acuerda a su vez que se deduzca testimonio de la presente causa y se remita al Juzgado Mixto nº 3 de esta localidad encargado de la violencia de género para que el mismo instruya causa por un presunto delito de violencia de género presuntamente cometido por el dununciado Gumersindo sobre su ex pareja con la que aún está casada Amalia ."

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:

"Queda probado sobre la base de la declaración de las partes que la denunciada Amalia procedió a cambiar la cerradura del domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Pilas. Las partes se encuentran en trámites de divorcio en un procedimiento que se tramita ante este mismo juzgado nº 1.808/09 y en el que se firmó por ambas partes un convenio el 18/11/09 mediante el cual se establecían una serie de estipulaciones entre las partes sobre pensión de alimentos para las hijas comunes de ambos, régimen de visitas a las mismas para el progenitor no residente en el domicilio conyugal y demás circunstancias. Tal convenio si bien fue inicialmente firmado por las partes no fue objeto de ratificación por parte de Gumersindo ya que no estaba posteriormente de acuerdo con el estipulado detallado en el mismo de manera que no fue objeto de homologación judicial y por tanto carece de valor vinculante para las partes. El denunciante Gumersindo declara que posee llave del que fue el domicilio conyugal y que abandonó la misma hace unos 2 años debido a las desavenencias entre las partes. Como consecuencia de las malas relaciones existentes entre las mismas, que llegan hasta el extremo de que Amalia se niega a proporcionar su teléfono a su ex pareja, éste visita a sus hijas en el domicilio familiar entrando en el mismo con su propia llave. La denunciada Amalia alega que debido a la conducta de éste en el interior del domicilio rompiendo cosas y llegando a insultar a la misma, extremos éstos hasta la fecha no denunciados y que serán objeto de instrucción en el procedimiento correspondiente ante el Juzgado especialista en la materia de este partido judicial, y con el fin de preservar su intimidad procedió a cambiar la cerradura. Tal acción constituye una conducta susceptible de ser incardinada en los supuestos de coacciones previstos y penados en el Art. 620.2 del C.P . ya que el aún esposo sigue siendo copropietario del domicilio conyugal donde reside al aún esposa y las hijas de ambos. Ante la insuficiencia de otro lugar donde visitar a sus hijas y ante la nula comunicación entre las partes puesta de manifiesto y reconocida por Amalia al declarar que no le da el teléfono a su ex esposo ni señala otro interlocutor mayor de edad válido para poder planificar y desarrollar tal acción, y sin que el descargar tal responsabilidad en las propias menores implicadas constituya en modo alguno medio adecuado para tal finalidad de determinar cómo y dónde realizar tales visitas a las que el citado progenitor tiene derecho con independencia de que aún no se haya establecido mediante resolución judicial al efecto, queda demostrado que la acción de Gumersindo de acceder al citado domicilio, aún sin ser la más adecuada ni coherente ni razonable dado el clima de desconfianza mutuo entre las partes acreditada en sus declaraciones, no es ilícita por ser el aún propietario de la misma y ante la ausencia de una alternativa propuesta por Amalia que permita a Gumersindo , mientras culmina el procedimiento civil que las partes tienen tramitado y pendiente de resolución, ejercer su derecho de visita que como progenitor posee aún sin encontrarse el mismo detallado en resolución judicial vinculante para las partes. Por tanto la acción de Amalia de cambiar la cerradura sí debe ser sancionada al impedir al denunciante acceder a un domicilio que pertenece a ambos y poder llevar a cabo en el mismo una serie de visitas a las que tiene derecho y para cuya efectividad no propone Amalia alternativa alguna en su lugar de ejecución. De las declaraciones de las partes, especialmente el testimonio prestado por Amalia , se presume la posible existencia de un delito de violencia de género para cuya investigación, instrucción y resolución resulta competente el Juzgado Mixto nº 3 de esta localidad especialista en la materia al objeto de determinar si los hechos que Amalia imputa a su ex pareja Gumersindo consistentes en insultos a la misma cometidos en el domicilio conyugal aún sin convivencia entre las mismas y delante de las hijas de ambos según expone en su declaración ante S.S.ª en la presente causa pueden constituir o no un ilícito penal en la modalidad de delito."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Amalia , en el que venía a solicitar su absolución. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes con el siguiente resultado: el Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó su desestimación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes sus argumentos por escrito.

Hechos

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El delito de coacciones, se define por el hecho de impedir a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere.

El Tribunal Supremo, en reiterada doctrina, de la que citarse como ejemplo la Sª. núm. 131/2000 , de 2 de febrero, que cita a su vez otras de 6 de octubre de 1.995, 3 de octubre de 1997 y 29 de septiembre de 1999, señala que el delito de coacciones del art. 172 del Código Penal de 1.995 , de análoga redacción al art. 416.1 del Código Penal derogado, requiere como presupuestos legales:

a) Una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.

b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.

c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.

d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler".

e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

A estos requisitos añade que "la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del art. 620.2 del Código Penal ; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente".

A la vista de lo actuado en el Juicio Oral, que es donde se han de practicar las auténticas pruebas de cargo y descargo que han de servir de fundamento para el dictado de una sentencia condenatoria o absolutoria, pruebas que han de regirse por los principios de oralidad, inmediación, contradicción de partes y defensa, no compartimos la valoración jurídica llevada a cabo por el Juzgador de la Instancia.

No se aprecian en los hechos denunciados la concurrencia de los anteriores elementos esenciales y necesarios para la efectiva comisión del ilícito penal de coacciones, - también aplicables no solo a tal delito de coacciones sino también en su vertiente de menor entidad como seria una falta, tipificada en el articulo 620 del C. Penal -, pues el hecho reconocido por la apelante Sra. Amalia de haber cambia la cerradura de su domicilio no transmuta sin más y per se tal acción de poner una cerradura distinta, en una actuación delictiva, y ello por cuanto, nada se acredita como era exigible para el dictado de un pronunciamiento de culpabilidad, que la ahora recurrente haya actuado con un dolo concreto de obligar a otro mediante fuerza o violencia, hacer algo que la ley no le prohíbe o le compeliera a realizar lo que no deseaba.

El hecho de que el denunciante Gumersindo sea copropietario de la vivienda no es título suficiente, por contra de lo que se dice en la sentencia que revisamos, para que el mismo sin más pudiera acceder libremente al que fuera su domicilio conyugal, teniendo en cuenta las concretas circunstancias que concurren en el presente caso, como es el hecho cierto y por ambos cónyuges admitidos de que Gumersindo dejó de habitar en el que fuera el domicilio conyugal hace dos años, y esa voluntaria separación de hecho y el que el Sr. Gumersindo se trasladara a residir a otra vivienda desde de hace tanto tiempo, conlleva el que la recurrente tenga derecho a considerar esa vivienda su exclusivo ámbito de desarrollo y ejercicio de su intimidad personal, que no pueda verse coartada y limitada por el acceso indiscriminado del denunciante, en cuanto ya no era morador de la vivienda, y fue precisamente éste hecho lo que arguye Amalia para cimentar y justificar su actuar de poner una nueva cerradura, teniendo la misma declarado en el juicio que su marido entraba en su domicilio cuando le daba la gana, que no respetaba su intimidad, que se ha encontrado su ropa registrada, una planta rota etc. y todo ello nos lleva a considerar que no hay prueba de que el designio que guiaba la acción de la recurrente fuera compeler la libertad ajena, sino única y exclusivamente proteger su intimidad, a que tenia pleno derecho frente a su marido del que se encontraba separada de hecho desde hacia más de dos años, como ambos admiten y siendo así que finalmente, nada obstaba o impedía para que el denunciante hubiera impetrado el auxilio judicial para que se dictase la pertinente resolución respecto al régimen de visitas y comunicaciones con sus menores hijas y cualesquiera otros particulares que hubieran de regular esa situación de separación matrimonial de hecho.

En definitiva, después de analizados los motivos de oposición a la sentencia, convenimos que la conclusión absolutoria debe imponerse por la inexistencia de una falta de coacciones dado que no advertimos, como exige el art. 620.2 para la falta de coacciones (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.985, 10 de abril de 1.987 y 6 de octubre de 1.995 )- el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena.

Se estima, por lo expuesto, el recurso de apelación y ante la evidente ausencia de prueba de que el denunciado actuara con intención delictiva, se impone la absolución de Amalia .

SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Amalia contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Instrucción núm. 2 de Sanlúcar la Mayor, en autos de juicio de faltas nº 3/10, debo revocar y revoco íntegramente la misma y debo absolver y absuelvo a Amalia de los hechos que se le imputan en estas actuaciones, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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