Sentencia Penal Nº 319/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 319/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 148/2010 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 319/2010

Núm. Cendoj: 48020370012010100120


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 148/10-1ª

Procedimiento nº 313/09

Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 319/10

ILMOS. SRES.

Presidente D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrado D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ SARABIA

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de abril de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 148/10, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Ramón López Cruz en nombre y representación de D. Maximiliano , asistido por el Letrado D. Pedro María Ibarretxe Mendia, y el interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha de 1 de febrero de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 313/09, por presunto delito de robo con fuerza. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 1 de febrero de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: " Queda probado, y así expresamente se declara, que Dº Maximiliano (con nº PERPOL NUM000 y NIE nº NUM001 , sin residencia legal en España, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan), actuando con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, en las horas del mediodía del 16 de agosto de 2008, tras escalar hasta el balcón y romper la puerta del mismo, accedió al interior de la vivienda sita en el nº NUM002 de la calle DIRECCION000 , NUM003 (vivienda habitual de Sandra ) y se apoderó de diversas joyas, una cartera, dos tijeras, una tarjeta bancaria de la bbk, un bolígrafo, monedas y otros efectos.

Por el mismo método, accedió, forzando la puerta del balcón, al piso situado en el nº NUM002 de la calle DIRECCION000 , DIRECCION001 (propiedad de Inocencia ), revolviendo su interior sin apoderarse de ningún efecto.

Inocencia y Sandra , renuncian a ser indemnizadas por los daños sufridos. "

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: " Que Debo Condenar y condeno a Dº Maximiliano , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y de un delito de robo con fuerza en las cosas, a las penas respectivas de; DOS AÑOS de PRISIÓN y UN AÑO de PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

Pena principal que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 del Código Penal y lo explicitado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, será sustituida por la Expulsión del mismo del territorio nacional por tiempo de diez años, a salvo acreditase arraigo en la fase de ejecución. "

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por el Procurador D. Eduardo Ramón López Cruz en nombre y representación de D. Maximiliano , y por el Ministerio Fiscal, en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 22 de abril de 2010 como fecha para la deliberación.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO.- Se alza el Ministerio Fiscal interesando la supresión en el fallo de la sentencia de instancia de la última línea del segundo párrafo donde se señala que por aplicación del art. 89 CP se procederá a la expulsión del condenado "salvo que acreditase arraigo en la fase de ejecución". Al no concurrir causa justificada para acordarlo.

Por su parte, la representación del condenado, D. Maximiliano , solicita la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que resulte absuelto el apelante. Para ello, alegando error en la valoración de la prueba y realizando una paralela valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, señala que no existen pruebas de cargo, únicamente indicios, que acrediten que el Sr. Maximiliano es el autor de los hechos que se le imputan. Por lo que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario. Considerando que no existe prueba de cargo suficiente para emitir un fallo condenatorio, por lo que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia. Subsidiariamente en relación al segundo de los robos (casa deshabitada), dado que de haber entrado en dicha vivienda podía haber sustraído objetos que allí existían, y no lo hizo, por lo que entiende que sería en grado de tentativa. Finalmente combate que no se le haya apreciado al acusado la atenuante de toxicomanía.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto por al representación de D. Maximiliano .

TERCERO.- Comenzando por el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, donde únicamente se impugna la sentencia de instancia en lo referente a lo acordado en relación a que por aplicación del art. 89 CP , se procederá a la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del condenado del territorio nacional "salvo que acreditase arraigo en la fase de ejecución", estima el Ministerio Público que no existe causa que justifique lo anterior.

Efectivamente, la Defensa Letrada de un acusado en estos supuestos conoce normalmente desde el escrito de conclusiones provisionales que en caso de condena se interesa la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional. Por lo que la regla general es que no debe diferirse para la fase de ejecución de la sentencia la decisión de la sustitución de la pena por expulsión, debiendo acordarse en la sentencia de instancia.

Pero no es menos cierto que pueden darse casos excepcionales, y en esos determinados y puntuales supuestos diferirse la aplicación del art. 89 CP , y por tanto la expulsión, para la fase de ejecución de sentencia, evitándose la misma si el condenado acreditase en ese momento arraigo suficiente que impidiera su expulsión del territorio nacional, claro está, siempre que en la resolución así se recoja expresamente esta posibilidad. Pero ello únicamente ante la eventualidad de que en ese momento -en fase de ejecución de sentencia- sea cuando el condenado pueda, por ejemplo, acreditar su arraigo, o una concreta situación familiar, y no antes. Sin que conste en el presente caso que el acusado haya sido oído a estos efectos en el acto del Juicio Oral, por lo que esta cuestión parece no haber sido debatida en juicio. Por lo que desconociéndose las circunstancias concretas que han llevado a la Juzgadora de Instancia a acordar la expulsión del condenado salvo que en ejecución de sentencia acredite arraigo, esta Sala no encuentra motivos para revocar dicho pronunciamiento. El motivo debe ser desestimado.

CUARTO-. Respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Maximiliano , cabe comenzar señalando que la invocada presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorioobtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictoriascorresponde únicamente alenjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quolas reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

A la hora de valorarse si se ha practicado en el proceso prueba de cargo suficiente, cabe también señalar respecto a la prueba indirecta o indiciaria, tal y como tiene declarado el Tribunal Constitucional (véase por todas STC 135/2003, de 30 de junio ), que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre (RTC 1985/174), se ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 175/1985 y 175/1985, ambas de 16 de noviembre ; 24/1997, de 11 de febrero ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 44/2000, de 14 de febrero ; 124/2001, de 4 de junio ; y 17/2002, de 28 de enero ).

Igualmente, tiene declarado el Tribunal Supremo (véanse, entre otras muchas, SSTS 507/96, de 13 de julio ; 819/96, de 31 de octubre ; 12/97, de 17 de enero ; o 41/97, de 21 de enero ), que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo del que viene siendo acusado y que le órgano judicial ha de explicar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

No debiendo olvidarse en orden a la valoración probatoria, que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el ahora apelante D. Maximiliano .

En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena de D. Maximiliano como autor responsable de dos delitos de robo (con la salvedad que más abajo se verá), se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

QUINTO.- En el presenta caso, si acudimos a las actas del Juicio Oral (folios 233 y ss., y 252 las actuaciones) se comprueba como el Juzgador a quo ha contado con una importante y plural prueba. Tras ella se ha acreditado suficientemente como el acusado cuando fue detenido por Agentes de la Policía Autonómica Vasca se le ocuparon varios objetos que instantes antes habían sido sustraídos de una vivienda cercana tras ser forzada la puerta del balcón de la misma. Igualmente, por idéntico método, accedió a otra vivienda deshabitada contigua a la anterior, revolviendo su interior sin que se apoderase de efecto alguno. Apareciendo en esta segunda vivienda una huella de calzado plenamente coincidente con la de la sandalia que calzaba el acusado en el momento de su detención instantes después de los hechos (véase informe pericial a los folios 83 y ss. de las actuaciones, ratificado en el Plenario).

Se ha contado por tanto con una serie de indicios múltiples y convergentes que han llevado al Juzgador a quo en el ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a determinar la participación de D. Maximiliano en los hechos que se le imputan, exponiendo de forma coherente, clara, lógica y suficiente los motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos del acusado. Ello no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio nemo tenetur, cuando existen indicios relevantes de cargo que, por si mismos permiten deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y otras pruebas indiciarias constitucionalmente válidas, suficientes y convincentes, acerca de la participación del acusado, y cuando a dichas pruebas no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, se refuerza así la convicción racionalmente deducida del conjunto de la prueba practicada.

Considerando esta Sala que los hechos consignados como probados en la instancia responden a la adecuada interpretación realizada de la prueba practicada, y por el mentado acierto de la misma, la cual ha de mantenerse. No pudiendo pretender la parte ahora recurrente que su valoración sobre los hechos, sobre las circunstancias que los rodearon y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Juzgador a quo desde su imparcial perspectiva. A lo que debe añadirse a lo anterior que el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesto por el mismo, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica (con la excepción que más abajo se verá) que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal y como en ella misma se desarrolla, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, donde queda recogido lo acaecido y la intervención del recurrente en su producción. Lo que pretende la parte recurrente no es sino una nueva y distinta valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, de forma que ahora se conceda sólo credibilidad a su versión exculpatoria y no al resto de la prueba practicada que acredita su culpabilidad, y por ende el acierto de la resolución recurrida.

Por consiguiente, y coincidiendo esta Sala con lo manifestado por el Juzgador de Instancia, ha sido acertada la condena de D. Maximiliano como autor responsable de dos delitos de robo con fuerza en las cosas, con una prueba, contrariamente a lo sostenido por la apelante, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo que siendo ajustada a Derecho la resolución recurrida en estos extremos, procede la confirmación de la misma en esos apartados.

No obstante lo anterior, en cuando al grado de realización del segundo de los robos con fuerza por los que ha sido condenado el acusado, en concreto el perpetrado en la casa deshabitada, en la que si bien revolvió su interior no se apoderó de objeto alguno, dicho delito de robo no se consumó (en los delitos patrimoniales de apoderamiento para la consumación delictiva es necesaria la sustracción de algún objeto y su disponibilidad, aunque esta sea breve, momentánea o fugaz), dado que como se ha señalado no se apoderó de efecto alguno, por lo que nos encontramos ante una forma imperfecta de ejecución del mismo, en grado de tentativa.

SEXTO.- En relación a la también combatida por la parte apelante circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la alegada atenuante de toxicomanía, adelantamos, cabe rechazar tal pretensión. En efecto, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que viene considerando que lo importante a la hora de valorar la drogadicción no es tan solo la realidad sino el efecto que la misma hubiera producido en la inteligencia y voluntad del sujeto de modo que en el momento del hecho delictivo esas facultades se encontraban anuladas (para la exención del artículo 20.2 o también del artículo 20.1, ambos del Código Penal ), o disminuidas de modo relevante (para la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2, ya con el 20.1 ambos del mismo texto punitivo), o de modo menos relevante, siempre que la drogadicción sea grave (para la atenuante ordinaria del artículo 21.2 del Código Penal ).

En el caso que nos ocupa no ha resultado acreditado que el acusado tuviera alteradas sus capacidades cognitivas o volitivas en el momento de la comisión de los hechos por el consumo de sustancias estupefacientes. La adicción a determinadas sustancias estupefacientes (lo único que se cuenta es con el resultado de una analítica de orina efectuada al acusado casi un año después de los hechos donde da positivo a cocaína y heroína, es decir, que únicamente acredita que unos días antes de la toma de la muestras hubo un contacto con esas sustancias) no sería base suficiente para estimar que lo mismo pudo provocar en el acusado una abolición de los frenos inhibitorios tan intensa o una perturbación de sus facultades de comprender la ilicitud del hecho o de actuar de otra manera conforme a esa comprensión, con la consiguiente repercusión en el ámbito de la culpabilidad. Perturbación que tampoco se aprecia en ningún otro aspecto de los hechos. Por lo que puede concluirse que Maximiliano actuó con plena conciencia y por ello sin que quepa apreciarle la circunstancia atenuante de toxicomanía prevista en nuestro texto punitivo como causa aminorativa de la responsabilidad criminal.

SÉPTIMO.- En cuanto a la pena que procede imponer al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa del artículo 240 CP en relación con el art. 16, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Debemos partir de la pena en abstracto para el delito de referencia que es de prisión de uno a tres años, la pena inferior en grado (art. 62 CP ) por la tentativa, que no inferior en dos grados, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, donde el acusado revolvió la casa si bien finalmente no se apoderó de ningún efecto, quedaría la pena comprendida entre los seis meses y un día y un año de prisión. En este sentido, y atendiendo a la escasa entidad de los hechos y a las concretas circunstancias del acusado, resulta proporcionada y ajustada a Derecho la pena mínima de 6 meses y un día de prisión.La pena privativa de libertad será sustituida, de conformidad con el artículo 89.1 del Código Penal , por la expulsión de D. Maximiliano del territorio español, no pudiendo regresar en un plazo de diez años desde que se haga aquella efectiva, y en todo caso, mientras no haya prescrito la pena impuesta, salvo que acreditase arraigo en la fase de ejecución de sentencia.

En consecuencia, se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Maximiliano .

OCTAVO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido estimado el recurso de apelación formulado por la representación de D. Maximiliano , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Maximiliano , contra la sentencia de 1 de febrero de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, condenamos a D. Maximiliano , por el segundo de los delitos por el que también se le acusa, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena privativa de libertad será sustituida, de conformidad con el artículo 89.1 del Código Penal , por la expulsión de D. Maximiliano del territorio español, no pudiendo regresar en un plazo de diez años desde que se haga aquella efectiva, y en todo caso, mientras no haya prescrito la pena impuesta, salvo que acreditase arraigo en la fase de ejecución de sentencia. Manteniendo el resto de pronunciamientos, declarándose de oficio las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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