Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 319/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 185/2011 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 319/2011
Núm. Cendoj: 04013370032011100433
Encabezamiento
SENTENCIA319/11
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
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En Almería a Tres de Noviembre de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 185/2011 , el Procedimiento Abreviado nº 558/2010, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería por delitos de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION y de LESIONES, siendo apelante el condenado Luis , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Cristóbal García Ramírez y defendido por la Letrada Dª. María Belén Pérez Medina, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
"Se declara probado que, sobre las 20.00 horas del día 6 de diciembre de 2009, el acusado Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de obtener un beneficio económico de carácter ilícito, abordó por la espalda a Tarsila , en la puerta del Pub Avenida de la localidad de San Isidro, exigiéndole, tras conminarle con una navaja que portaba y que le puso en el costado, que le entregara lo que de valor llevaba, sustrayéndole el teléfono móvil, 900 euros y su documentación, propinándole a continuación tres pinchazos en el costado derecho, que le produjeron una herida no penetrante en hemitorax derecho, requiriendo cuatro puntos de sutura, tardando en curar 8 días y 3 de incapacidad, tras lo cual se dio a la fuga. Asimismo, sobre las 22.15 horas del día 9 de diciembre de 2009, el acusado abordo en la confluencia de las calles de Los Olivos con la calle Níjar de San Isidro, a Antonieta y a su hermana Diana , esgrimiendo una navaja e intentando arrebatarle el bolso que portaba, Diana , produciéndose un forcejeo entre el acusado y Antonieta , en el transcurso del cual, le ocasiono con la navaja una herida inciso contusa en cara lateral de mano derecha, que requirió cura local y sutura de herida, tardando en curar cuatro días y causando cuatro de incapacidad, dejándole una cicatriz de 4 cm de longitud en cara lateral de mano derecha, el bolso sustraído contenía 250 euros y diversa documentación".
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO como responsable de: a) dos delitos de robo con violencia e intimidación con empleo de arma peligrosa y b) dos delitos de lesiones con empleo de arma , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Luis , a las penas, por cada uno de los delitos a) de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada uno de los delitos b) 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. En cuanto a responsabilidad civil deberá indemnizar a Tarsila en 900 euros por los efectos sustraídos y 400 euros por las lesiones, a Antonieta 200 euros por las lesiones y a Diana 250 euros por los efectos sustraídos.
Para el cumplimiento de la pena impuesta al condenado abónesele el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia".
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Luis se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el20 de enero de 2011, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó en escrito de 23 de febrero del mismo año, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el pasado día 2 de noviembre para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Hechos
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación con empleo de arma peligrosa de los art. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, y dos delitos de lesiones con empelo de arma de los art. 147.1 y 148.1 del mismo Cuerpo legal interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se decrete su libre absolución, o subsidiariamente, se rebajen a dos y un año de prisión, respectivamente, las penas impuestas por los delitos de robo y a un año de prisión por cada delito de lesiones, en caso de que no sea absuelto de uno de ellos.
Alega el recurrente como primer motivo de su impugnación, que la sentencia apelada vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia por cuanto la condena se funda básicamente en la declaración de las testigos-víctimas a cuyos testimonios concede el Juzgador plena validez, lo que le lleva a considerar al ahora apelante autor de las mencionadas infracciones penales, cuando a juicio de la parte no existe prueba de cargo suficiente para imputarle tales delitos, habiendo prescindido completamente de las explicaciones que en su descargo dio el acusado, y en consecuencia ha valorado erróneamente las pruebas practicadas, lo que se denuncia asimismo en el segundo motivo del recurso, pretensión a la que se opone el Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y es doctrina reiterada por los Tribunales-, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 ; ss. TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones:
1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como son las declaraciones de las denunciantes, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de las víctimas. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «tesis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».
2º) Pues bien, las víctimas, en contra de lo manifestado por la parte recurrente, mantuvieron en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con las declaraciones iniciales que, en calidad de denunciantes, prestaron ante la Guardia Civil del puesto de Níjar (folios 36 y 39 de la causa, en lo que se refiere a Antonieta y Diana , y 81 y 82, por lo que respecta a Tarsila ) en las que se ratificaron ante el Juez de Instrucción (folios 97, 98, las dos primeras y 134 y 135, la última de ellas). En todas sus declaraciones, las víctimas ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de las sucesivas sustracciones con empleo de violencia que llevó a cabo el acusados los días 6 y 9 de diciembre de 2009 que se describen en el "factum" de la sentencia, valiéndose de una navaja con la que hirió a dos de las víctimas ( Antonieta y Tarsila ), que precisaron de puntos de sutura para su curación, habiendo identificado plenamente las tres mujeres al acusado como autor de los hechos tanto en el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial como en las ruedas de reconocimiento judicial, las cuales no pueden ser enervadas por el hecho de que dos de ellas (las efectuadas por las hermanas Diana Antonieta , no así la realizada por Tarsila ) hubieran sido impugnadas por la Letrada defensora en disconformidad con la composición de los integrantes de las ruedas pues, de apreciar la inexistencia de similitudes fisonómicas entre los mismos debió ponerlo de manifiesto, por elementales razones de coherencia y buena fe procesal, al inicio del acto y no a su conclusión cuando el resultado de las identificaciones había sido desfavorable para su defendido. Además debemos hacer notar que la primera vez que Tarsila reconoció a Luis no fue en dependencias policiales o judiciales sino personalmente cuando, pocos días después de perpetrar el robo, el acusado se personó en el bar que regenta la mujer, quien dio aviso a la Policía Local que procedió a detenerlo, por lo que las identificaciones ulteriores mediante reconocimiento fotográfico o en rueda, plenamente coincidentes con la personal, no aportaron ya nada nuevo.
3º) A mayor abundamiento la veracidad de los hechos denunciados aparece corroborada por pruebas eminentemente objetivas como son los partes facultativos de Antonieta y Tarsila emitidos los mismos días de los hechos por el servicio de Urgencias del Hospital Torrecárdenas (folios 44 y 87, respectivamente), refrendados a su vez por los informes de sanidad elaborados por el Médico forense (folios 103 y 136) que describen unas lesiones concordantes con la tipología de las agresiones que las víctimas refieren en sus declaraciones.
4º) Finalmente, las explicaciones que dio el acusado carecen de la solidez y verosimilitud que pretende otorgarles su defensora, pues la supuesta implicación de las denunciantes en un complot para inculparle mendazmente en represalia por una denuncia anterior que Luis formuló contra una mujer y dos hombres marroquíes que unos días antes le agredieron e hirieron, no pasa de ser una pura elucubración desprovista del más mínimo respaldo probatorio, en la medida en que no consta un solo dato objetivo que permita establecer una interrelación entre las aquí denunciantes y las personas denunciadas por el recurrente y, de tratarse de una imputación orquestada y prefabricada para compeler a Luis a retractarse en su denuncia no se entiende que no lo identificaran desde el primer momento, sino que lo hicieron días después a raíz de su detención, y que dos de las víctimas resultaran seriamente lesionadas por arma blanca, circunstancias escasamente compatibles con una denuncia falsa.
Así pues, coincidiendo con el Juez "a quo", ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
TERCERO.- Por último alega la parte recurrente la infracción de precepto legal en que incurre la sentencia apelada a tenor de los siguientes motivos:
1º) La pena impuesta por el delito de robo con violencia consumado de que fue víctima Tarsila es excesiva, solicitando su reducción a dos años de prisión. Dicha pretensión ha de rechazarse de plano pues, teniendo en cuenta que es de aplicación el subtipo agravado de uso de armas previsto en el art. 242.2 del Código Penal , en la redacción vigente al tiempo de producirse los hechos, la pena prevista en el tipo ha de imponerse en si mitad superior siendo la de tres años y medio la mínima legalmente aplicable, por lo que no cabe la aminoración propugnada en el recurso.
2º) Tampoco cabe considerar que el segundo delito de robo por el que ha sido condenado lo fue en grado de tentativa toda vez que si bien el acusado no arrebató objeto alguno a la denunciante Antonieta , sí consiguió apoderarse de determinados efectos pertenecientes a sus hermana Diana , en concreto un bolso conteniendo 250 euros y diversa documentación, como se hace constar en el relato fáctico de la sentencia apelada, por lo que el delito quedó consumado.
3º) Finalmente, en cuanto a la pretendida incompatibilidad entre el subtipo agravado de lesiones con empleo de arma ( art. 148.1 CP ) y el subtipo agravado de robo con violencia con uso de arma peligrosa, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que no existe identidad de hecho entre dos comportamientos -sustraer y agredir- que atacan a bienes jurídicos diversos porque en ambos sea utilizado un mismo instrumento, de manera que la valoración de tal uso lleve a subsumir los diferentes comportamientos en sendos subtipos, cualificados por el medio usado, no implica doble valoración de lo mismo. Basta advertir que lo que se valora es el uso y no el medio con independencia de dicho uso. El objeto de la valoración es el comportamiento y éste es diverso cuando consiste en sustraer y cuando consiste en agredir, por lo que, en contra de lo argumentado en el recurso, la aplicación conjunta de los subtipos agravados de empleo de armas en los delitos de robo con violencia y en el delito de lesiones no entraña violación del ne bis in idem. En el presente caso existieron dos delitos, con "injustos" autónomos, uno de lesiones y otro de robo. En ambos concurrió el empleo de armas o instrumentos peligrosos, por lo que procede la aplicación de los correspondientes subtipos agravados como bien hizo el juzgador de instancia. En tal sentido, ss. TS de 21 de Diciembre de 2009 , 21 de septiembre de 2010 y 28 de diciembre de 2010 .
CUARTO.- En consecuencia, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería en el Juicio Oral nº 558/2010 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
