Sentencia Penal Nº 319/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 319/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1099/2010 de 14 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 319/2011

Núm. Cendoj: 20069370012011100247


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala : 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.02.1-06/002239

Rollo penal abreviado 1099/2010 - IR

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : AGRESION

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 38/2010

Contra / Noren aurka : Ignacio

Procurador/a / Prokuradorea : JUAN RAMON ALVAREZ URIA

Abogado/a / Abokatua : MIKEL ELORZA SOLIS

Acusación particular : Paulino

Procurador/a: COVADONGA CIENFUEGOS-JOVELLANOS ROMERO

Abogado/a / Abokatua : RAMON BEGUIRISTAIN ARANZASTI

SENTENCIA Nº 319/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

DON JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a catorce de septiembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1099/10, dimanante del Procedimiento Abreviado 38/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Azpeitia, seguidos por un delito de LESIONES contra Ignacio , con DNI: NUM000 nacido en Azpeitia (GIPUZKOA) el día 22/10/1985, hijo de José Agustín y de Maria Manuela, representado por el Procurador Sr. Alvarez Uría y defendido por el Letrado D. Mikel Elorza. Como acusación particular D. Paulino , representado por la Procuradora Sra. Cienfuegos y defendido por el letrado D. Ramón Beguiristain. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Inmaculada Gárate.

Ha sido ponente en esta causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, tipificado y penado en el art. 150 del Código Penal y una falta de injurias, tipificada y penada en el art. 620.2º del mismo cuerpo legal .

Estimando responsable del mencionado delito al acusado en concepto de autor, de conformidad con los artículos 27 y 28 del C.P ..

Concurre la circunstancia agravante de parentesco, ex- artículo 23 del C.P . en el delito de lesiones. Concurre la circunstancia atenuante analógica de trastorno mental ex- artículo 21.6º del C.P .

Procede la imposición de las siguientes penas:

* Por el delito de lesiones la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, ex artículo 57 del Código Penal , prohibición de aproximarse a la víctima, su domicio, lugar de trabajo y esparcimiento a una distancia infrerior de 500 metros durante un periodo de ocho años, prohibición de comunicarse con la víctima, de forma directa o indirecta y por cualquier medio durante ocho años.

* Por la falta de injurias procede la imposición de OCHO DÍAS de localización permanente.

Procede la imposición de las costa procesales al acusado.

SEGUNDO.- Por la acusación particular, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, tipificado y penado en el art. 147 del Código Penal y una falta de injurias, de conformidad con los arts. 27 y 28 del C.P ., siendo responsable en concepto de autor el acusado.

Concurre la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante muy cualificada de trastorno mental ex artículos 20.1 y 21.1 y la circunstancia atenuante del art. 21.2 modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

Por el delito de lesiones la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho plazo, pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y la prohibición de comunicación y acercamiento a la víctima a una distancia no inferior a 300 metros durante tres meses. Abono de las costa procesales.

TERCERO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

* conclusión 2ª): Retira la acusación en cuanto a la falta de injurias.

* conclusión 4ª): Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de trastorno mental del artículo 21.1 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .

* conclusión 5ª): Procede imponer la pena de 1 año y 6 meses de prisión, sustituyendo la misma por trabajos en beneficio de la comunidad. Prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo y esparcimiento a una distancia inferior a 25 metros durante 6 meses y prohibición de comunicarse con la víctima, de forma directa o indirecta y por cualquier medio, durante 6 meses.

Elevando el resto a definitivas.

CUARTO .- El Letrado de la defensa, el letrado de la acusación particular, así como el propio acusado mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.

QUINTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo siendo declarado el mismo firme.

Hechos

El acusado Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, convivía en el domicilio familiar sito en el CASERIO000 NUM001 , de Zarautz, Gipuzkoa, junto a sus progenitores Paulino y Zaida .

El día 4 de octubre de 2006, sobre las 21:30 horas, el acusado, que estaba sufriendo un brote de esquizofrenia paranoide, se encontraba en la citada vivienda familiar golpeando la puerta de la habitación en cuyo interior se encontraba su progenitora, Zaida . Paulino , padre del acusado, le preguntó por lo que hacía, contestándole el acusado: "Andas con putas, vete con las putas". El acusado abandonó el domicilio obedeciendo la orden de su padre. Posteriormente, Paulino se dirigió a la caseta situada en el exterior de su casa y, su hijo el acusado, se abalanzó sobre él y le propinó un puñetazo en la cara. A continuación, el acusado vuelve a golpear a su padre en la cara, a la altura de los labios. Como consecuencia de las citadas agresiones Paulino sufre lesiones consistentes en herida en el labio superior, precisando 3 puntos de sutura y pérdida de dos dientes, concretamente, colmillo y primer molar de la hemiarcada superior izquierda, precisando posteriormente, abordaje odontológico para el tratamiento de las secuelas dentales y precisando de ocho días para la curación de las citadas lesiones.

Paulino ha renunciado a las acciones civiles que pudieran corresponderles. No así a las acciones penales, manifestando expresamente que desea ser parte en el procedimiento penal.

Fundamentos

PRIMERO.- Conformidad

La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 de la LECrim . A saber:

a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;

b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;

c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativos son, al respecto, los ordinales primero y segundo del artículo 787 de la LECrim .

SEGUNDO.- Sustitución de la ejecución de la pena de prisión

De conformidad con el art. 88.1, párrafo 2º del Código Penal procede decretar la sustitución de la ejecución de la pena privativa de libertad de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión impuesta al condenado por trabajos en beneficio de la comunidad, dado que concurren los requisitos que establece el último de los preceptos mencionados.

A saber:

-La pena impuesta no es superior a dos años.

TERCERO.- Costas

El acusado vendrá obligado a abonar las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

PRIMERO.- CONDENAMOS a Ignacio , como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el art. 150 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, ex- artículo 23 del Código Penal y con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de trastorno mental, ex artículo 21.6 del Código Penal y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del mismo Cuerpo legal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Ignacio tendrá prohibido acercarse a la víctima D. Paulino a su domicilio, lugar de trabajo y esparcimiento a una distancia inferior a 25 metros durante un periodo de SEIS MESES.

El acusado tendrá prohibido comunicarse con la víctima, de forma directa o inderecta y por cualquier medio durante SEIS MESES.

La pena de prisión queda sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad durante el mismo tiempo de privación de libertad impuesto.

SEGUNDO.- Se imponen al condenado las costas del proceso.

Esta resolución es firme, y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.