Sentencia Penal Nº 319/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 319/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 170/2011 de 06 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HURTADO DE MENDOZA NAVARRO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 319/2011

Núm. Cendoj: 29067370092011100364


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION NOVENA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 7 DE MALAGA.

AUTOS DE JUICIO DE FALTAS INMEDIATO NÚMERO: 653/2010

ROLLO DE APELACION NÚMERO: 170/11

SENTENCIA Nº 319/11

En la ciudad de Málaga, a 6 de junio de dos mil once.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Iltma. Sra. Doña Cristina Hurtado de Mendoza Navarro, los Autos de Juicio de Faltas nº 653/2010 seguidos para el enjuiciamiento de una falta de LESIONES siendo el denunciado DON Oscar , que figura en el rollo como apelante.

Antecedentes

PRIMERO: Que con fecha 5 de enero de 2011 el Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

" Ha quedado acreditado que el día 25 de noviembre de 2010, sobre las 22:20 horas, Olegario en compañía de Amadeo entraron en la tienda que regentan los ostros intervinientes, produciéndose una discusión entre todos en la que Oscar agredió a Olegario mientras los otros trataban de impedirlo. Olegario estuvo casi un mes con el ojo hinchado".

Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: "Que debo condenar y condeno a Oscar como autor de una falta de LESIONES a la pena un mes de multa a razón de 6 € de cuota día, así como al pago de las costas y a que indemnice a Olegario en la cantidad de 300 euros."

SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por Oscar manifestando que la pelea fue iniciada por Olegario y que no puede hacer frente a la indemnización.

TERCERO: Admitido el recurso y dado el oportuno traslado al denunciante lo impugna, alegando que el denunciado fue citado correctamente para comparecer en juicio y no lo hizo, solicita la confirmación de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal impugna a su vez el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, por entender que no se ha producido error alguno en la valoración de las pruebas que pudieron practicarse en el plenario.

Se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: El recurrente, que actúa por sí mismo, sin representación letrada, alega que la pelea fue iniciada por el lesionado Olegario y expone su imposibilidad de hacer frente a la responsabilidad pecuniaria que se le impone en la sentencia.

Ciertamente, el denunciado y su esposa fueron citados, en calidad de denunciantes y denunciados para comparecer en juicio oral, momento procesal en el que han de realizarse las alegaciones que permitan exculparles de la responsabilidad que se les exige y practicar pruebas de descargo. No obstante el recurrente no compareció a juicio, sin alegar justa causa, por lo que no ofreció su versión de los hechos ni propuso prueba al respecto. Con la prueba que pudo practicarse en el plenario el Ministerio Público solicitó la condena contra él, dado que el lesionado Olegario mantuvo su versión de los hechos ratificando la denuncia y sostuvo que había padecido las lesiones que aparecen objetivadas en el parte médico de asistencia. Por ello no podemos estimar el presente recurso, dado que no se ha vulnerado derecho alguno al haber gozado el recurrente de la posibilidad de defender sus derechos en el juicio oral, habiendo declinado voluntariamente dicha opción.

En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha reconocido que para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida en la valoración de la prueba, que ha llegado con las debidas garantías al proceso, valoración que es de la exclusiva incumbencia del Juzgador, en la que asume en libertad según su conciencia e íntima convicción, la comprometida función de fijar los hechos probados, a lo que se añade en su caso, la calificación penal y los efectos inherentes a la misma. Es, por lo tanto, a partir de la prueba practicada, y según lo dispuesto en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como el Juzgador formará su convicción sobre los hechos según su conciencia y siguiendo criterios de racionalidad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo añade que esta interpretación se hará con arreglo a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia, y, en su caso, los conocimientos científicos.

Por lo tanto, y a tenor de lo expuesto, poder dilucidar sobre si un testigo, el acusado o un perito dice la verdad o no, está tan condicionado por el principio de inmediación con el que se ha practicado la prueba, que la Sala carece, en principio, de la posibilidad de emitir un juicio sobre los citados extremos, a no ser, claro está, que resultara evidente que se exteriorizara una infracción de las reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de los conocimientos científicos aceptados.

En el presente caso, no se aprecia error en la valoración de la prueba practicada, por lo que la sentencia ha de ser ratificada en sus propios términos y fundamentos.

SEGUNDO.- Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número siete de Málaga, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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