Sentencia Penal Nº 319/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 319/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Tribunal Jurado, Rec 1/2011 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 319/2011

Núm. Cendoj: 38038381002011100006


Encabezamiento

SENTENCIA

Número 319/2011

Magistrado-Presidente

D./Da. Joaquín Astor Landete

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de mayo de 2011

Visto ante D. /Dna. Joaquín Astor Landete, Magistrado de la Sección Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , el Rollo 1/2011 dimanante de los autos del Procedimiento de la Ley del Jurado no 2/2010 del Juzgado Primera Instancia e Instrucción No 2 La Orotava, seguido por delito de omisión del deber de socorro contra Dna. Bibiana nacida en 21 de marzo de 1987, hija de D. Antonio y de Dna. Cristina Lelis con domicilio Urbanización DIRECCION000 calle DIRECCION001 , NUM000 portal NUM001 - NUM002 DNI, NUM003 , en cuya causa han sido partes, además de la citada acusada, representada por la Procuradora Dna. CARMEN GUADALUPE GARCÍA y defendido por el Letrado D. JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Da María Sendra Doménech.

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 2 de La Orotava se dictó en fecha 20 de enero de 2011 auto decretando la apertura del juicio oral contra Dna. Bibiana por un delito de omisión del deber de socorro y acordando, asimismo, remitir el correspondiente testimonio de particulares a esta Audiencia Provincial para al celebración del juicio oral ante el Tribunal del Jurado.

SEGUNDO.- Recibido el testimonio de particulares, se nombró Magistrado Presidente y las partes emplazadas se personaron ante esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Constando la existencia de una conformidad en los términos de la acusación planteada, se convocó a las partes a la oportuna vista.

La referida vista tuvo lugar el día 16 de mayo de 2011 procediendo en ella el Ministerio Fiscal a modificar sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

Los hechos descritos son constitutivos de un delito de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO del art. 195.2 del C.P . Responde de estos hechos la acusada Bibiana , en concepto de AUTORA con arreglo a los arts. 27 y 28 del CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a la acusada la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53.1 del CP , y pago de costas, art. 123 y ss del CP .

La acusada, con su defensa, admitió como ciertos los hechos objeto de acusación y mostró su conformidad con las penas y demás peticiones interesadas por la acusación, considerando todas las partes innecesaria la constitución del Tribunal Jurado, por lo cual seguidamente se dictó in voce sentencia de conformidad, y, una vez manifiesta por las partes su voluntad de no recurrir la sentencia, éste fue declarada firme.

Hechos

PRIMERO.- La acusada Bibiana , con DNI NUM003 , nacida el 21 de marzo de 1987 y sin antecedentes penales, sobre las 02:00h del día 8 de enero de 2007 se hallaba en el domicilio de D. Nicanor , sito en la calle DIRECCION002 NUM004 , Edif. DIRECCION003 , NUM005 - NUM006 , en El Toscal-Los Realejos, cuando acudió al mismo su excompanero sentimental, el también acusado Jesús Luis cuya responsabilidad será objeto de enjuiciamiento en el Juicio de Jurado 1/11 ante la Sección 2a de la Audiencia Provincial de S/C de Tenerife, y tras abrirle la puerta por la acusada Jesús Luis la apartó de un empujón y entró corriendo provisto de un objeto inciso punzante dirigiéndose al salón, donde se hallaba Nicanor , y, guiado por el ánimo de acabar con la vida de éste, se abalanzó sobre él.

SEGUNDO.- La acusada Bibiana , al presenciar agresión y observar como emanaba abundante sangre del cuerpo de Nicanor , y pese a la evidente situación de peligro que corría la vida del mismo, hasta el punto de fallecer posteriormente como consecuencia de un shock hipovolémico sobre las 5:30 horas del día 8 de enero de 2007, el cual requería de la inmediata asistencia médica y traslado a un centro sanitario, salió huyendo del lugar, dirigiéndose a su propio domicilio, sin recabar auxilio en ningún momento, pese a que no estaba impedida para ello, ni siquiera una vez se encontró en la tranquilidad de su hogar.

Fundamentos

PRIMERO.- En el caso de autos, constando la existencia de acuerdo entre las partes acusadoras y la defensa de la penada en orden a los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica, el grado de participación de la acusada en los mismos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes, las penas a imponer y el pago de las costas procesales, no existe obstáculo legal para que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado , pueda dictarse sentencia de conformidad, sin necesidad de dar lugar a la constitución del Tribunal del Jurado para su posterior e inmediata disolución. El principio de oportunidad y razones de economía procesal así lo aconsejan, evitándose además, de esta forma, los cuantiosos gastos derivados de la constitución del jurado.

Por ello, habiendo mostrado la acusada su conformidad con los escritos de acusación, estimando todas las partes innecesaria la constitución del Tribunal del Jurado, este Magistrado-Presidente considera que no existen motivos bastantes para entender que los hechos objeto de acusación no han sido perpetrados o no que no lo fueron por la acusada o que tales hechos no son constitutivos de delito o que pudiera concurrir una causa de exención de la responsabilidad criminal o de preceptiva atenuación, procede dictar sentencia en los términos acordados por las partes.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro, tipificado y penado en el art. 195.1 del Código Penal .

TERCERO.- De los expresados delitos es responsable penal, en concepto de autora, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , la acusada Bibiana .

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- A la vista de lo interesado por todas las partes y aceptado por la acusada, procede imponer a ésta las penas interesadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas expresamente por la acusada y su defensa.

SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme a lo prevenido en los artículos 123 del Código Penar y 240, 2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo condenar y condeno a Da Bibiana como autora responsable de un delito de omisión del deber de socorro, ya definido, a las penas de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de costas

Es de abono a la condenada el tiempo que hubiese estado privado de libertad a los efectos de la ejecución de la pena impuesta.

Notifíquese la presente resolución al acusado, al Ministerio Fiscal.

Así por esta sentencia, la pronuncio , mando y firmo.

DILIGENCIA.- Publicada en su fecha. Doy fe.

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