Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 319/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 123/2011 de 26 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS
Nº de sentencia: 319/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100297
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
AJF 123/11
JF 50/10
JInstr nº 3
Requena
SENTENCIA
Nº 319/11
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de abril de dos mil once.
Don Carlos Climent Durán, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituído en tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, cuyos datos identificativos obran al margen.
Han intervenido en el recurso Juana , en calidad de apelante, defendida por el Letrado don Práxedes Gil-Orozo Limorte, y el Ministerio Fiscal, en calidad de apelado, representado por doña Laura Isabel Martí Fernández.
Antecedentes
Primero. La sentencia recurrida, fechada al día 10 de junio de 2010, declaró probados los hechos siguientes: El día 18 de enero de 2010, Dª. Juana pinchó, con un objeto contundente, dos ruedas del vehículo Renault Megane con matrícula ....XXX , propiedad de Dª. Tomasa ,que se encontraba estacionado en el aparcamiento del establecimiento comercial Consum de Chiva. Según la pericial efectuada, el total de los daños asciende a 240 euros.
Segundo. El fallo de la sentencia apelada dice: Condeno a Dª. Juana como autora de una falta de daños, prevista en el artículo 625.1 del Código Penal , a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 10 euros, que deberá ingresar de una sola vez en la cuenta de este Juzgado, en caso de impago de la citada multa, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias insatisfechas, que en este caso, podrá cumplirse mediante localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad, a que abone en concepto de indemnización civil a Dª. Tomasa la cantidad de 240 euros y al pago de las costas procesales.
Tercero. Notificada dicha sentencia a las partes, por quien se ha indicado en el encabezamiento se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
Cuarto. Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo, señalándose a continuación para su enjuiciamiento.
Quinto. En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero. Las razones expuestas en la sentencia apelada se hacen propias de este tribunal para confirmarla en su integridad. Se pretende por el recurrente la apreciación de la prescripción de la falta y, en su defecto, la absolución basada en una errónea valoración de las pruebas. En relación con la prescripción, se sostiene que desde que se dictó la sentencia de primera instancia transcurrieron más de seis meses sin haber realizado ninguna actividad judicial dirigida a la notificación de dicha sentencia. Pero lo bien cierto es que se libró un exhorto para notificación de la sentencia con fecha 22 de diciembre de 2010 , y que con fecha 6 de septiembre de 2010 se efectuó por el Juzgado de Paz de Chiva una diligencia de notificación a la denunciante, con lo que quedó interrumpido el plazo de prescripción de seis meses, toda vez que a la denunciada se le intentó notificar la sentencia por diligencia negativa de 28 de enero de 2011 , practicándose después otras diligencias complementarias dirigidas a procurar tal notificación.
Lo que queda bien claro es que la notificación que se hizo a la denunciante interrumpió el plazo prescriptivo de seis meses. Con todo, debe lamentarse de nuevo la excesiva lentitud en la práctica de las actuaciones judiciales, cosa que es consecuencia de un cúmulo de factores varios, que conocen bien quienes se dedican profesionalmente a actividades relacionadas con la Justicia. Pero en el presente caso no cabe apreciar una prescripción que realmente no se ha producido.
Segundo. En relación con la cuestión de fondo, la recurrente pretende hacer valer su coartada, ya esgrimida durante el juicio de faltas, de que al tiempo de la causación de los daños se hallaba en una determinada consulta médica, por lo que era imposible que ella fuese la causante de los daños en las ruedas del vehículo de la denunciante. Aun admitiendo que la recurrente estuvo en una consulta médica, esto no es incompatible con el hecho de que también fuese la que produjo los daños mencionados, porque no se tiene una segura constancia de los tiempos durante los que se desarrollaron esos diversos acontecimientos, de tal manera que es posible pensar que la denunciada estuvo en la consulta y antes o después había causado o causó los daños, toda vez que se cuenta con la declaración de una testigo presencial de lo ocurrido, quien vio con detalle una buena parte de la conducta dañosa de la denunciada, la cual quedó identificada tras haberla descrito a la denunciante y detectar ésta que por sus características físicas era una persona con la que su hermana había tenido múltiples problemas, habiendo tenido diversos juicios por hechos de parecida factura. Posteriormente en el juicio de faltas la testigo reconoció a la denunciada como la persona a quien vio cometer los daños objeto de enjuiciamiento.
Vistas las manifestaciones realizadas por las personas implicadas, en las que ambas desean zanjar de una vez las disputas que mantienen, no le cabe a este tribunal más que sugerirles que procuren hacerlo por la vía del diálogo, cosa que podrían hacer sometiéndose a las directrices de algún mediador que les dirija.
Tercero. No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Magistrado don Carlos Climent Durán
ha decidido:
Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Juana .
Segundo. Confirmar la sentencia apelada.
Tercero. No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

