Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 319/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 130/2012 de 02 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 319/2012
Núm. Cendoj: 11012370042012100353
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM 319/12
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CÁDIZ
PA Nº 344/11
DIMANANTE DE LAS DP: 677/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CÁDIZ
ROLLO DE SALA Nº 130/12
En la Ciudad de Cádiz, a 2 de noviembre de 2012
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Segundo , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.
Antecedentes
1.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 15 de diciembre de 2011, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que debo condenar y condeno al acusado D. Segundo , como responsable criminalmente en concepto de autor de tres delitos de atentado a la autoridad, tipificados en los artículos 550 y 551.1 inciso primero del Código Penal y dos delitos de injurias graves sin publicidad, concurriendo respecto a los tres delitos de atentado la circunstancia atenuante de reparación del daño prevenida en el artículo 21.5 del Código Penal , y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a los delitos de injurias graves sin publicidad, a las siguientes penas:
.- por cada uno de los tres delitos de atentado: la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATRO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, no procediendo la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el articulo 53 del Código Penal en caso de impago en atención a la pena privativa de libertad impuesta conforme ya se indicó en el fundamento de derecho 4º de esta sentencia.
.-por cada uno de los dos delitos de injurias graves sin publicidad: la pena de SEIS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, no procediendo como antes se indicó la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el arytículo 53 del Código Penal en caso de impago. Del mismo modo, y de conformidad con lo prevenido en los artículos 57.1 y 48 del Código Penal , procede imponer al acusado como penas accesorias la prohibición de comunicar por cualquier medio directo o indirecto con Doña Sabina y Doña Apolonia , por un período de tres años respecto a cada una de ellas.
Todo ello, con imposición de las costas, en su caso, generadas en esta causa al condenado.
En atención a la pena privativa de libertad impuesta no procede ni la suspensión ni la sustitución de la misma'.
2.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
'Se dirige la acusación contra DON Segundo , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1964, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales en el momento de los hechos aunque sí posteriores, que se encuentra en situación de prisión provisional en esta causa desde el día 19 de mayo de 2010.
Se considera acreditado que el ahora acusado se hallaba encartado en calidad de imputado en las Diligencias Previas nº 787/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sanlúcar de Barrameda, seguidas contra el mismo por un dilatado durante años intenso acoso moral y graves amenazas contra Doña Ofelia - que rechazó mantener una relación sentimental con el acusado- y contra varios miembros de la familia de ésta, que ejecutaba a través de un amplio abanico de conductas que, entre otras, incluían el envío de cartas anónimas ofensivas y amenazantes, y la reiterada realización de llamadas telefónicas a las víctimas de su proceder.
a)-Concluida la fase de instrucción de la referida causa, la Abogada-Fiscal Doña Sabina , destinada en la Fiscalia del Área de Jerez de la Frontera, formuló escrito de calificación contra el ahora acusado, en el que le imputaba la comisión de seis delitos contra la integridad moral y cuatro delitos de amenazas. Como represalia a dicha actuación profesional de la citada Abogada-Fiscal, y con el propósito de atemorizarla, a principios de noviembre del 2009, el acusado redactó y envió por correo ordinario desde la Central de Correos de la ciudad de Jerez de la Frontera- localidad donde a la sazón residía el acusado-una carta en formato folio impresa en letras mayúsculas, de contenido ofensivo e intimidatorio, del siguiente tenor literal: ' NO BUSQUES IMPRESORAS NI PC,S, PARA ESO ESTÁN LOS CIBER CAFÉS- NO BUSQUES COPIAS DESECHÉ LA DE LOS EXTREMOS Y CON GUATNES MANEJO LA QUE TE ENVÍO-IGUAL OCURRE CON EL SOBRE Y CON EL SELLO-DENTRO DE UN TIEMPO RECIBIRÁS EN TU DOMICILIO OTRO TIPO DE NOTICIAS AUN MÁS ' ALENTADORA' QUE ESTA- SE TANTO DE TI QUE SOLO ME QUEDA POR CONOCER LA HORA EN L AQUE TE LIMPIAS EL CULO-TIENES DE PLAZO HASTA LA PRIMAVERA DE 2010 PARA CAMBIAR DE DESTINO SOLICITALO HAZ LO QUE TENGAS QUE HACER PERO A PARTIR DE ESA FECHA NO QUIERO VOLVERTE A VER DONDE MISMO ESTAS AHORA- SI LE CORRE ALGO TE MATARE-TE LO DIRE DE OTRA FORMA SI LE HACEN DAÑO TE MATO ASI DE CLARO-ERES LO LUTIMO QUE SE DESPACHA EN FISCAL'
El acusado remitió la carta en un sobre dirigido a la ' FISCAL Sabina ' en la Fiscalía de Área de Jerez de la Frontera. Como quiera que la referida Abogada-Fiscal había sido trasladada a la Fiscalía Provincial de Cádiz meses antes, le fue remitida la carta, sin abrir, desde la Fiscalía de Área de Jerez a su destino en Cádiz, donde la interesada la recibió en su despacho oficial el día 13 de noviembre de 2009.
El día 23 de marzo de 2010 tuvo lugar el acto de la vista oral de la referida causa en la sede del Juzgado de lo Penal nº NUM002 de DIRECCION000 , al que compareció el ahora inculpado en calidad de acusado, y que fue celebrado por la titular del referido Órgano Judicial, la Magistrada Doña Isidora , y en el que compareció como representante del Ministerio Fiscal y en ejercicio de la acción pública, la Abogada-Fiscal Doña Apolonia , quien tras la practica de la prueba elevó a definitivas las conclusiones provisionales acusatorias contenidas en el escrito de calificación suscrito por la Abogada-Fiscal Doña Sabina .
Con fecha 16 de abril de 2010 recayó sentencia definitiva no firme dictada por la Magistrada Doña Isidora ( Procedimiento Abreviado nº 202/09 del Juzgado de lo Penal nº NUM002 de DIRECCION000 ), que condenó al acusado como autor de seis delitos contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal y dos delitos de amenazas graves del art. 169.2 del mismo Código , a un total de ocho años de prisión, estableciéndose como límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad, impuestas tres años de prisión. La sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, por sentencia de 1 de septiembre de 2010 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada del ahora acusado.
Notificado el acusado de la referida sentencia, y en represalia por la actuación profesional de la Abogada-Fiscal Doña Apolonia y de la Magistrada Doña Isidora , el acusado decidió hacerlas blanco de mensajes, llamadas y escritos de inequívoco carácter amenazante.
b) Así, desde el locutorio dotado de servicio público de Internet y fax sito en la calle Porvera, nº 18 de Jerez de la Frontera, denominado ' ONDA TELECOM', el acusado remitió tres correos electrónicos a través del formulario de sugerencias denominado atencionalciudadano.fge@fiscal.es de la página web www.fiscal.es, de la Fiscalia General del Estado, en los que refería expresiones contra la Abogada Fiscal Doña Apolonia , del siguiente tenor literal:
.- el día 30 de abril de 2010, a las 14:05:08 horas ( haciendo constar como teléfono de contacto del remitente el número de abonado 956.20.38.28, correspondiente al Juzgado de lo Penal nº NUM002 de DIRECCION000 , e indicando como nombre y apellidos del remitente el de otro Abogado- Fiscal de la Fiscalía Provincial de Cádiz que iba a intervenir en el Juicio oral seguido contra el acusado en anterior señalamiento, que fue suspendido: ' En su día lo dije, lo advertí. Voy a quitarle la vida a una fiscal destinada en la fiscalía provincial de Cádiz, llamada Apolonia . Tan sólo me queda saber a la hora en que esa fiscal se limpia el culo. Me propongo quitarle la vida a esa cochambrosa, voy a matarla en cuanto tenga la mínima oportunidad. Evíntelo...si pueden...'.
.-el día 30 de abril de 2010, a las 14:17:54 horas: 'Eviten el que pueda hacerle daño a la fiscal Apolonia , destinada en la fiscalía provincial de Cádiz.
Necesito ayuda, no me siento bien y sé perfectamente que en cualquier momento puedo matar a esta fiscal, por el daño tan grande que me ha hecho. Ayúdenme...'.
-el día 3 de mayo de 2010, a las 12:53:27 horas: ' La suerte está echada voy a infectar a la fiscal Apolonia de la fiscalía provincial de Cádiz con una jeringuilla llena de sangre con sida, por lo que le ha hecho a mi hermano'.
El servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado comunicó a la Abogada-Fiscal señora Apolonia los mensajes recibidos, por lo que está, con copia impresa de los mismos, compareció el día 3 de mayo de 2010 en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en Cádiz, presentando la correspondiente denuncia.
c) El día 29 de abril de 2010, a las 18:20 horas, el acusado desde el locutorio de la calle Porvera, nº 18, denominado ' ONDA TELECOM', con número de abonado 956.34.44.24 dirigió un fax al Juzgado de lo Penal nº NUM002 , en el que simulando estar redactado por una mujer profería amenazas de muerte contra la Magistrada Doña Isidora , a la que además se refería de forma despectiva, del siguiente tenor:
' Isidora ' Víbora '
SENTENCIAS FAMOSAS DE ' Víbora '
El Juzgado de lo Penal número NUM002 de DIRECCION000 ha condenado a dos años de prisión a P.R. por la muerte en accidente de tráfico de Ambrosio ., de 28 años de edad. La Sentencia considera probado que la procesada iba al volante bajo los efectos de bebidas alcohólicas que había consumido, que su automóvil invadió el carril contrario y que colisionó frontalmente con la motocicleta que conducía la víctima, quien se dirigía hacia Puerto Real para iniciar su jornada laboral. El accidente ocurrió en la N-443, a la altura del Río San Pedro. Eran las siete y cuarto de la mañana del 11 de agosto de 2007 ( diario de Cádiz).
Víbora ABSUELVE AL MANTERO QUE VENDÍA ROPA FALSIFICADA ( diario de Cádiz).
Víbora SOLO LE METE 2 AÑOS DE TALEGO A LA TIA QUE IBA BORRACHA EN EL COCHE Y MATA A OTRA.
FIJATE LO QUE TE DIGO Víbora .
SI MANDAS A MI NOVIO A LA CARCEL VETE DE CADIZ.
VETE A VILLACARRILLO A LA ZUBIA A LAS GABIAS HIJAR O AONDE TE DE LA GANA.
PERO EN CADIZ NO QUIERO VERTE LA QUE AVISA NO ES TRAIDORA.
A MI NOVIO NO LO MANDAS TU AL TALEGO POR LA CARA Y SIN PRUEBA Y SI LO MANDAS TE DE EN MEDIO TE MANDO AL CEMENTERIO.
TU NO MANDAS AL TALEGO MAS A NADIE PORKE TE SALGA DEL COÑO QUE LO TENAS MU CLARO PIÉNSATELO 2 VECE'
Así mismo, al día siguiente, 30 de abril de 2010, sobre las 13:20 horas, el acusado efectuó llamada telefónica al número de abonado 956.20.38.28, correspondiente al Juzgado de lo Penal nº NUM002 de DIRECCION000 , y al ser atendida la llamda por una funcionaria del Juzgado, el acusado preguntó por Isidora , y al serle respondido que no estaba, el acusado dijo: ' si se encuentra en Cádiz que se vaya, que la mato, que la voy a matar'.
Del mismo modo, el dia 3 de mayo de 2010, sobre ls 13:15 horas, el acusado volvió a efectuar llamada telefónica al Juzgado de lo Penal nº NUM002 de DIRECCION000 , al número de abonado 956.20.38.28, y al ser atendida la llamada por otra funcionaria judicial adscrita al Juzgado, el acusado, refiriéndose a la Magistrada Doña Isidora , de forma reiterada, dijo: ' la voy a matar, la voy a matar'.
La Magistrada señora Isidora , que se encontraba de permiso oficial, fue avisada por la Secretaria Judicial del fax y llamadas amenazantes, y tras personarse en el Juzgado el día 4 de mayo de 2010 pudo comprobar al contenido del fax y las diligencias de constancia extendidas por la Secretaria Judicial en las que se consignaba el tenor de las llamadas telefónicas recibidas.
Como quiera que el día 30 de abril de 2010 se dio traslado del fax y llamada telefónica de carácter amenazante recibidos en el Juzgado de lo penal nº NUM002 de DIRECCION000 al Juzgado de Instrucción de Guardia de Cádiz, éste ordenó la práctica de diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos y la identificación de su autor. De esa forma, las pesquisas policiales, que fueron ejecutadas por el grupo de Delincuencia Urbana nº 2 de la Comisaría Provincial de Cádiz condujeron al locutorio público de la calle Porvera nº 18, ' ONDA TELECOM'. Como quiera que el acusado, que frecuentaba dicho local, se apercibiera de que funcionarios policiales estaban investigando en el mismo, resolvió enviar un nuevo fax al Juzgado de lo Penal nº NUM002 de DIRECCION000 , si bien para ello se trasladó hasta la localidad de San Roque, donde desde el locutorio público denominado ' MIXTEL, S.C', con número de fax de emisión 956.78.23.34, el día 3 de mayo de 2010, a las 18:26 horas, remitió al fax del Juzgado de lo Penal el siguiente escrito:
' GRANAINA ME ARREPIENTO DE LO QUE TE DIJE EL OTRO DIA ERA UNA BROMA. NADIE VA A SER NA. SOLO EL CORAJE QUE MANDES A LA BUENA GENTE AL TALEJO. PERO NADIE TE VA ASER NA SOLO QUERIAMOS REIRNOS UN POCO DE TI CON LAS SENTENCIAS FAMOSAS'.
El día 7 de mayo de 2010, a las 09:51 horas, y siendo conocedor de que las investigaciones policiales estaban avanzadas y próxima su detención, el acusado envió otro fax, de forma anónima, al Juzgado de lo Penal nº NUM002 de DIRECCION000 , en esta ocasión desde el servicio de fax de la Oficina de Correos de la calle Cerrón, nº 2, en la ciudad de Jerez de la Frontera, dirigido a la Magistrada Doña Isidora en el que el acusado pedía disculpas a la misma por el escrito amenazante, manifestaba que no era su intención cumplir las amenazas, que decía ser fruto del estado de presión a que se veía sometido debido a la sentencia recaída en el juicio, y decía mostrar arrepentimiento.
d) Encontrándose el acusado en situación de prisión provisional por esta causa, envió dos cartas a la Abogada Fiscal Doña Apolonia , de fechas 23 de mayo y 28 de mayo de 2010, y otras dos misivas a la Abogada Fiscal Doña Sabina , de fechas 23 de mayo y 27 de mayo de 2010, en las que pedía disculpas y señalaba que nunca tuvo intención de llevar a cabao sus amenazas, si bien indicaba a ésta última que tales amenazas fueron fruto de la presión a la que decía encontrarse sometido, a consecuencia de tener conocimiento de la ' petición fiscal tan elevada' que le solicitaba.
Sin embargo, el acusado no cejó en su empeño de perjudicar a ambas Abogadas-Fiscales que intervinieron en el proceso penal que condujo a su condena, y con propósito de vejar e insultar a la mismas, dirigió escrito de fecha 29 de octubre de 2010, elaborado de forma autógrafa p roel acusado y firmado por éste, en el que bajo la fórmula de 'Queja', dirigida a la Ilma Sra. Fiscal Jefe de la Fiscalia Provincial de Cádiz, y recibida en Fiscalía, profería expresiones de inequívoco carácter difamante, como las siguientes:
.-' si la primera de las Fiscales ( refiriéndose a la señora Sabina ) se presenta como el colmo, el sumum de la indeseabilidad, la segunda ( en referencia a la señora Apolonia ) lo es de la imbecilidad; ambas lo son de la ignorancia jurídica'.
.-' lamento tener que reiterarle que dichas Fiscales carecen de la preparación suficiente: no tienen la preparación adecuada para ocupar el cargo que se les ha encomendado; lastimoso, además de patético'.
.-' la Fiscal Apolonia durante los distintos descansos que tuvo lugar en el transcurso del plenario, se dedicó a sacarme su lengua a modo de provocación, como invitándome a mantener no sé que tipo de relación con ella, haciendo gestos insinuantes, provocadores y lascivos con el órgano ya mencionado, actitud más propia de otros lugares de mas baja alcurnia que las que pudiera esperarse en un Juzgado y, por otra parte, de una Fiscal en el ejercicio de su funciones o con motivo de ellas'.
.-' por otra parte desconozco si la citada Fiscal, ese día, se encontraba bajo los efectos o no de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica e incluso alcohol, dado que la actitud grosera de la misma no fue de lo más normal, o si pudiera padecer algún tipo de trastorno'.
El acusado, que presenta unos rasgos de personalidad de tipo predominantemente paranoide, no padece trastorno psiquiátrico ni de la personalidad alguno, conservando intactas su facultades intelectivas y volitivas en relación con los presentes hechos.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que declare la nulidad de la misma y subsidiariamente proceda a reconocer el carácter continuado de la conducta enjuiciada del señor Segundo y se le condene a una pena máxima de tres años, con aplicación de las dos atenuantes de arrepentimiento y de reparación del daño, así como la eximente incompleta de incapacidad del artículo 19 y 20 supondría ponderar nuevamente la condena y fijarla en una cantidad no superior a los tres años y definitiva de un año y seis meses, o aquella otra pena inferior que por aplicación de las normas del Código Penal minoren la solicitada. Alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales del Procedimiento Abreviado, vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en relación con el artículo 142 y 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la sentencia no expresa y recoge claramente todos los hechos que en la causa han resultado probados y la omisión en relación con algunos de los hechos que constan acreditados y probados en la causa, y que están referidos a la omisión de los distintos informes psicológicos y psiquiátricos. Tal omisión condiciona la dirección de la resolución del fallo y no existe una congruencia clara entre relato fáctico de hechos probados y el fundamento relativo a las circunstancias modificativas. Entiende que procedería declarar nula la sentencia por vulnerar los requisitos mínimos del contenido de la sentencia, al omitir elementos de los hechos probados que habrían tenido trascendencia en la calificación jurídica y resultado final del fallo de la misma. Para el supuesto de no ser considerada la nulidad planteada, alega error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , pues la prueba que sustenta el pronunciamiento de condena de su defendido es el propio reconocimiento de la autoría del envío de las distintas misivas, por lo que no existe ninguna otra acción clara en la fase de instrucción y de investigación que llevase aparejada la autoría del acusado con los extremos de las cartas recibidas. Como se reconoce en la sentencia, las cartas están escritas en forma directa y clara hacia sus destinatarios, pero no está clara la autoría de las mismas y son redactadas desde el punto de vista de una mujer a la que condenan a su pareja, por lo que no es sino el reconocimiento del propio acusado el que supone base para la condena, y partiendo de dicho reconocimiento no podemos obviar dicha inculpación, a los efectos de constatar que posteriormente no existen indicios claros de que la autoría fuese la reconocida. Que por ello es de vital importancia considerar si su actuación fue de colaboración con el esclarecimiento de los hechos, toda vez que además de reconocer su autoría esta vino acompañada del perdón y las disculpas inmediatas. Esto incardina con el error en la apreciación de la prueba por cuanto esta prueba debió ser tenida en cuenta a la hora de determinar la concurrencia o no de circunstancias atenuantes que atemperaran la fijación de la pena. En cuanto a la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal , entiende que concurren los requisitos recogidos por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 febrero 2010 , y si bien el juzgador se ha centrado en determinar la distancia temporal entre la primera carta y todas las demás, la realidad es que la carta de noviembre de 2009 fue redactada y enviada por correo sin que hubiese reconocido la autoría concreta de dicha carta y sólo dirigida hacia la Fiscal Sabina y no obstante cuando se inicia el envío reconocido por el señor Segundo es el día 29 abril a las 18, 20 horas desde el locutorio Onda Telecom y a las 14, 05 y a las 14, 17 horas, y el día 3 mayo envía inmediatamente desde el mismo locutorio fax en el que pide disculpas y manifiesta que era una broma, reiterando las disculpas el 23 de mayo y el 27 y 28 de mayo tanto a la Abogada Fiscal Sabina como a Apolonia . Con anteriormente mencionada y a la magistrada doña Isidora . De ello se desprende que existe y concurren unas coordenadas espacio-temporales en cuanto a la remisión de las misivas amenazantes, de la misma manera que existe una concordancia en las que pide perdón, y se disculpa manifestando que era una broma. Todas tienen el mismo carácter y todas concluyen en el mismo dolo unitario que señala la jurisprudencia, mediante una realización fragmentada del tipo siendo esta actuación la que confiere el único objeto de valoración jurídica que debe ser tenido en cuenta. Por ello y con el apoyo de la jurisprudencia cabe aplicar a las presentes actuaciones el carácter continuado frente a los tres delitos independientes, conforme a la regla del artículo 74 del Código Penal , con una condena no superior a tres años y dos meses por los tres delitos de atentado a la autoridad.
Igualmente al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega error en la pelea en la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia en relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal entendiendo existe trastorno de la personalidad como reconoce el Juez a quo, lo cual unido a la atenuante de arrepentimiento y reparación del daño reconocida en la sentencia que se recurre, supondría la aplicación de dos atenuantes y conforme 66.2 del código penal, aplicar la pena inferior en uno o dos grados a establecida por la ley y fijar la pena máxima en tres años y la mínima en año y medio, debiendo quedar en un año y ocho meses por los tres delitos de atentado, atendiendo a la falta de seriedad de la amenaza y recordando que ninguna de las amenazadas vieron realmente alterada su vida diaria. Finalmente en cuanto al actuar a causa de su grave adicción al alcohol o drogas, recoge ciertamente la sentencia un detallado examen de los problemas con el alcohol y las drogas del señor Segundo , donde se reconoce el comienzo con el alcohol a los 14 años según consta en el informe del Equipo de Drogodependencias de Puerto Dos, además de reconocer el consumo de cocaína, benzodiacepinas y mezcla de heroína con base de cocaína de los 37 años, y siendo diagnosticado por el propio centro como sujeto con abuso de alcohol y todo ello en un informe de 16 agosto 2011. Estando concentrada la acción en una misma semana, no es de extrañar que en un estado de embriaguez continuado y bajo los síntomas de las drogas que reconoció consumió en esos días, se produjese en momentos de cierto arrebato el deseo consumado de enviar dichos escritos, sin olvidar que inmediatamente los pocos días entendió el error de su conducta. Cabría a la estimación concurrente de la atenuante por analogía del artículo 21.6 por su dependencia al alcohol y drogas. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-El recurso debe ser desestimado. El apelante pretende la nulidad de la sentencia, al considerar que no se han expresado todos los hechos que han resultado probados, lo que podría comportar una predeterminación del fallo. La pretensión debe ser rechazada por cuanto no se aprecia en la sentencia ningún defecto o vicio que pueda fundamentar su declaración de nulidad ex artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues la resolución efectúa un exhaustivo análisis de la prueba existente, así como de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que han sido alegadas y dando puntual respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas en el plenario, en particular el posible trastorno de la personalidad del acusado y su actuar bajo el supuesto consumo de drogas tóxicas y alcohol, por lo que no se da el defecto denunciado. La omisión en el relato de hechos probados de diversos informes psiquiátricos carece de relevancia jurídica en cuanto no tienen carácter fáctico, analizándose extensamente al fundamentar la decisión sobre imputabilidad del acusado, todo lo cual debe llevar a la desestimación del motivo.
Denunciado con carácter subsidiario error en la valoración de la prueba, con infracción del derecho a la presunción de inocencia, hay que señalar que la prueba descansa fundamentalmente en el propio reconocimiento que el acusado llevó a cabo de los hechos, de forma libre y voluntaria en el acto del juicio oral, ante la presencia judicial y debidamente asistido de Letrado, admitiendo tanto la realidad de los hechos como la autoría de los mismos. En realidad viene a ratificar lo manifestado en Comisaría y posteriormente ratificado ante el Juzgado, admitiendo haber enviado un fax amenazando de muerte a la Juez de lo Penal Número NUM002 de DIRECCION000 el 29 abril 2010 desde el locutorio Ondatelecom de Jerez de la Frontera, y que al día siguiente llamó por teléfono al Juzgado amenazando de muerte a la Juez, así como que el 3 de mayo siguiente remitió otro fax desde un locutorio de San Roque manifestando su arrepentimiento y que ese mismo día llamó por teléfono al Juzgado con amenazas de muerte y que estaba arrepentido de lo realizado; igualmente que el día 7 mayo 2010 envió desde una oficina de correos en Jerez de la Frontera otro fax al juzgado manifestando su arrepentimiento y que fue en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal número cinco intervinieron dos fiscales a las que amenazó de muerte, enviando a una de ellas un correo electrónico y a la otra una carta. A dicho reconocimiento debe añadirse, que figuran unidas a la causa los documentos acreditativos de las comunicaciones remitidas por el acusado tanto a la Magistrada como a las dos Abogados -Fiscales afectadas. A este respecto, el juez a quo ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración, lícito en su producción y válido por tanto a efectos de acreditación de los hechos, siendo los razonamientos a través de los cuales alcanza su convicción debidamente expuestos en la sentencia bastantes para ello desde el punto de vista racional y lógico, y justifican por ello la suficiencia de dichos elementos de prueba. Se desestima por lo expuesto este motivo de oposición al recurso al entender que la prueba ha sido correctamente valorada por quien la presenció, sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión del Juzgador de la instancia. Así las cosas, al no haberse producido el pretendido error en la valoración de los testimonios, no se ha producido en consecuencia, tampoco infracción de precepto legal, al concurrir todos y cada uno de los elementos integradores del tipo penal, como tampoco se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente para enervarla. Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.-Plantea seguidamente el apelante distintas cuestiones jurídicas, como es la conceptuación de los tres delitos de atentado a la autoridad como un delito continuado de atentado a la autoridad, señalando que concurren los requisitos que la jurisprudencia establece para apreciar la continuidad delictiva, continuidad que es rechazada por la sentencia recurrida con argumentos referentes tanto a la ausencia de conexidad temporal entre los hechos como ausencia de dolo unitario vertebrador de la pluralidad de acciones realizadas. Así señala como la primera actuación del acusado se produjo contra la Abogada Fiscal Sra. Sabina mediante carta dirigida a ella a principios de noviembre del año 2009, siendo luego los meses de abril y mayo de 2010 cuando lo hace contra la Abogada Fiscal Sra. Apolonia y la Magistrada Sra. Isidora . Es claro que la unidad temporal no se produce, al mediar 5 o 6 meses entre unos hechos y otros. Tampoco se estima que mediase un dolo unitario desgajado en distintas acciones delictivas, por cuanto el acusado fue respondiendo con su actuación a los distintos momentos del procedimiento que se siguió en su contra; primero contra la Fiscal que formuló escrito de acusación, más tarde contra la Fiscal que representó al Ministerio Público en el acto del plenario y finalmente contra la Magistrada que le condenó en sentencia, siendo pues actuaciones distintas movidas por un dolo unitario en cada una de ellas y que respondió a cada momento producido. No cabe duda de que el nexo común a las acciones perpetradas por el recurrente es la vinculación de las tres autoridades intimidadas por su intervención en el proceso penal en el que fue finalmente condenado, como sostiene el apelante, pero con ello confunde el móvil como explicación o factor desencadenante de la acción con el dolo que preside la acción, dolo que queda agotado en cada intimidación perpetrada frente a cada autoridad, incidiendo por lo demás en la libertad personal de cada uno de los sujetos pasivos afectados, y que se reinicia con un dolo renovado en la acción intimidatoria siguiente. Por ello debe confirmarse el pronunciamiento desestimatorio de la cuestión respecto de los delitos de atentado, no procediendo tampoco respecto a las injurias graves por las mismas razones y por el hecho del artículo 74 del Código Penal excluye de la continuidad las infracciones que afectan al honor en caso de distintos sujetos pasivos como ocurre en este caso.
Por lo que respecta a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, combate el recurrente la no apreciación de trastorno de personalidad alguno, que la sentencia analiza detalladamente para acabar afirmando la imputabilidad del acusado, con base en el informe forense del Sr. Vidal , que ratificó el obrante en la causa y estableció claramente la plena imputabilidad del acusado, descartando la existencia de trastorno psiquiátrico alguno, dictamen coincidente con el informe de 28 mayo 2008 emitido por el Sr. Alvaro , Médico Forense, en el seno del procedimiento penal en el que fue condenado el ahora recurrente sin la concurrencia de circunstancias modificativas por el Juzgado de lo Penal número NUM002 de DIRECCION000 , cuya sentencia fue confirmada por esta Audiencia Provincial. Por ello, no cabe en modo alguno apreciar la eximente incompleta de incapacidad solicitada.
Igualmente suerte desestimatoria debe correr la pretensión de apreciación de atenuantes por grave adicción al alcohol o drogas por parte del acusado, pues como puso de relieve el Médico Forense en su informe, el grado de embriaguez necesario para que se produjera una modificación de la capacidad volitiva o intelectiva es tal que va acompañado de una serie de signos externos que hacen que el embriagado sea percibido como tal por los que le rodean, y el examen de la causa evidencia que ninguno de los testigos refiere tal circunstancia. Además de por ello, el criterio de la sentencia debe ser respaldado, por cuanto los hechos imputados constituyen acciones dilatadas en el tiempo que precisan de una reflexión, preparación y ejecución compleja, incompatibles con una intoxicación etílica. En el mismo sentido, no ha resultado acreditado el consumo de drogas por parte del acusado ni que éste tuviera entidad suficiente como para propiciar la atenuación pretendida, señalando la sentencia recurrida que el acusado negara tanto a los médicos del centro penitenciario como al médico forense el consumo de drogas, que aparece por primera vez en el informe del Equipo de Drogodependencias de Puerto II de 16 agosto 2011, lo que no permite concluir a la fecha de los hechos un historial de consumo de sustancias gravemente tóxicas con evolución y antigüedad suficientes como para dar lugar a una atenuante analógica como pretende el apelante, razones todas ellas que comparte la Sala. Por todo ello, con desestimación del recurso, procede la integra confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Las costas del recurso deben ser impuestas al apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
