Sentencia Penal Nº 319/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 319/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 14/2009 de 01 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 319/2012

Núm. Cendoj: 11004370072012100356


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente . Don Manuel Gutierrez Luna

Doña María Nieves Marina Marina

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro.

Sumario Ordinario nº 14/09.

Dimanante de Diligencias Previas 2.499/09, del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Algeciras, y del Sumario 3/09, del mismo órgano.

S E N T E N C I A N.º 319/12

En la ciudad de Algeciras, a uno de octubre de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Sumario de referencia, dimanante de las Diligencias previas igualmente reseñadas, seguido por un posible delito de asesinato , cuatro delitos de amenazas graves, cuatro delitos de detención ilegal , dos delitos de atentado a los agentes de la autoridad con uso de medio peligroso en concurso ideal con cuatro y siete homicidios en grado de tentativa, contra el acusado Pelayo , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Algeciras, el NUM001 de 1947, hijo de Juan y de Ana , con domicilio en C/ DIRECCION000 , número NUM002 , de Algeciras, representado por el Procurador Don Miguel del Valle Macías , asistido de la Letrado Sra. López Velasco , y en prisión provisional por la presente causa, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acusación pública ; y Dª. Justa y Dª. Sonia y Dº. Ángela como acusación particular , representadas por el Procurador Don Adolfo Ramírez Martín , asistidas del Letrado Don Juan García-Beamud Pérez , y habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Nieves Marina Marina , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado de la Policía Nacional de Algeciras, dando lugar a las Diligencias Previas antes referenciadas del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de dicha localidad, que a su vez se transformaron en el Sumario igualmente citado de ese Juzgado, concluso el cual se remitió la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras.

SEGUNDO.-Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado del procedimiento al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación, del que se dio traslado a la representación del acusado y de la acusación particular , para que formularan sus respectivos escritos de defensa y acusación , señalándose para la celebración del juicio los días 11, 12 y 13 de septiembre.

TERCERO.-En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal solicitó: la condena de Pelayo , como autor responsable penalmente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , de:

un delito de asesinato de los arts. 138 y 139.1 del CP , a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN .

Cuatro delitos de amenazas graves del art.169.2 del CP , a la pena por cada uno de ellos de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION .

Cuatro delitos de detención ilegal del art. 163.1 del CP , a la pena por cada uno de ellos de CINCO AÑOS DE PRISION .

Un delito de atentado a agentes de la autoridad , agravado por empleo de medio peligroso de los arts.550 , 551.1 y 552.2º del CP , en concurso ideal con cuatro delitos de homicidio en grado de tentativa de los arts.137, 16 y 62 del CP , a la pena por cada uno de ellos de NUEVE AÑOS DE PRISION .

Un delito de atentado a agentes de la autoridad , agravado por empleo de medio peligroso de los arts. 550 , 551.1 y 552.2º del CP , en concurso ideal con siete delitos de homicidio en grado de tentativa de los arts. 137,16 y 62 del CP , a la pena por cada uno de ellos de NUEVE AÑOS DE PRISION .

Con aplicación , de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y pago de las costas procesales . Asimismo interesó , en concepto de responsabilidad civil , la condena al acusado al abono de 150.000 euros a favor de los herederos de D. Cesar .

CUARTO.- La acusación particular , se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal ,interesando la imposición de las penas solicitadas por la acusación pública , así como las costas procesales incluidas las de la acusación particular .

En concepto de responsabilidad civil interesó la condena del acusado al abono de 150.000 euros a favor de la esposa del fallecido , Dª. Justa , y de 100.000 euros , para cada una de las hijas , Dª. Ángela y Dª. Sonia .

QUINTO.-La defensa del acusado solicitó su libre absolución, por concurrir la eximente completa del art. 20 .1, así como la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, ambos del CP ; habiendo manifestado el acusado , al ser preguntado sobre si quería ejercer su derecho a la última palabra, que ...' había dicho la verdad ..' .


PRIMERO.-El día 20 de julio de 2009 sobre las 21:00 horas el procesado, Pelayo , mayor de edad y sin antecedentes penales, aficionado a la caza y en posesión legal de cuatro escopetas , accedió al domicilio de su vecino D. Cesar , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía , en situación de segunda actividad, empujando la puerta que se hallaba abierta que daba acceso al garaje que se halla frente a su vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM002 de Algeciras , y con ánimo de causarle la muerte le disparó dos tiros , pese a la relación de amistad que mantenían por hallarse convencido de que no le estaba prestando ayuda en los problemas que tenía con una marroquí con la que había contraído matrimonio .

Ambos disparos, efectuados con munición de caza mayor, se produjeron a una distancia aproximada de un poco más de un metro , imposibilitando maniobra defensiva alguna ; el primero , por la espalda y con una dirección ascendente, atravesó los arcos costales , fracturando las costillas , el diafragma, bazo y estomago, y el segundo en bisel en la región pectoral ; causando la muerte por un shock hipovolémico post- hemorrágico secundario a heridas por arma de fuego .

SEGUNDO.-A continuación, el procesado regresó a su vivienda apostándose en la terraza (frente al portón del garaje de su vecino ) , y provisto de las cuatro escopetas, encañonó en primer lugar , a su también vecino , D. Leon , que alertado por unos familiares de los hechos sucedidos salió a la calle, y le conminó a que entrara en el garaje del fallecido y comprobase si estaba muerto , reteniéndole bajo la amenaza de dispararle , junto a sus vecinos D. Santiago y su esposa Dª. María Consuelo , que pasaban por allí , y a Dª. Covadonga , que estaba paseando el perro . Retención , que bajo la amenaza de disparar mantuvo durante quince minutos respecto a las dos mujeres , a las que voluntariamente y tras las gestiones de Santiago , dejó irse ; pudiendo escapar Leon y Santiago , transcurridos treinta minutos , aprovechando un descuido del procesado .

TERCERO.-Personada en el lugar la primera dotación policial ( Policías Nacionales NUM003 , NUM004 y NUM005 ) , perfectamente identificados por su uniforme , lejos de deponer la actitud intimidante frente a los dos vecinos antes descrita pese al requerimiento de los efectivos policiales, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad que representaban y de causarles la muerte , comenzó a disparar contra los mismos apuntando a zonas vitales , sin que llegara a producirse resultado lesivo alguno debido a las maniobras elusivas adoptadas por los agentes.

Actitud, que siguió manteniendo con la llegada de una segunda dotación policial, advirtiéndoles ....' Ya he matado a un policía y me da igual matar a otro ...' ; habiendo disparado al Policía Nacional nº NUM006 ,con ánimo de causarle la muerte, cuando advirtió que intentaba acceder al fallecido .

CUARTO.-Atendida la actitud mostrada por el procesado , las armas que portaba ( cuatro escopetas) y la abundante munición , así como la falsa advertencia del acusado de tener dos rehenes , fue necesaria la intervención del Grupo de Operaciones Especiales de Seguridad ( GOES ) , tras el fracaso de las negociaciones mantenidas para que depusiera su actitud .

Sobre las 05:00 horas de la madrugada , iniciado el asalto a la vivienda , el procesado con absoluto desprecio al principio de autoridad y con ánimo de causarles la muerte disparó contra cuatro de los efectivos actuantes, sin llegarse a producir resultado lesivo alguno , atendidas las maniobras elusivas adoptadas y la protección de los escudos antibalas que portaban , logrando finalmente su reducción , y posterior detención .

QUINTO.- El fallecido , D. Cesar ,de 59 años de edad , se hallaba casado con Dª. Ana María , que dependía económicamente del fallecido, de cuya convivencia de 36 años nacieron dos hijas, Dª. Sonia y Dª. Ángela , ambas mayores de veinticinco años ; continuando la primera en el domicilio paterno y haciendo vida independiente la segunda, que se hallaba embarazada de ocho meses al tiempo de producirse los hechos.


Fundamentos

PRIMERO.-La declaración de hechos probados anterior se fundamenta en una valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada por este Tribunal , considerando oportuno extractar lo más relevante de las mismas, siguiendo el orden de su práctica en el plenario y el cronológico de producción de los hechos , con el resultado que a continuación se expone:

Declaración del acusado , Pelayo , reiterando la versión aportada desde el inicio de las diligencias en la declaración prestada en las dependencias policiales , folios 100 y 101 , y ante el Juez Instructor , folios 77,78 y 79, negando la voluntad de matar a su vecino , Cesar , y que los hechos se produjeron de forma involuntaria al hallarse limpiando la escopeta en el balcón de su casa y ...' dispararse sola ..'. En las tres declaraciones , mantuvo haber hablado con Cesar aquel día ...' que le pidió que le ayudara , todos sus problemas se los contaba a él ....'. Asimismo negó haber disparado a los agentes policiales , declarando ....' Que había disparado al huerto ....' (en referencia al huerto contiguo a su vivienda ) .

Declaraciones de los componentes de la primera dotación policial que llegó al lugar de los hechos ( Policías Nacionales números NUM004 , NUM003 y NUM005 ). El primero, manifestó que acudieron desde la nueva Comisaría de El Rinconcillo , metiéndose por una calle adyacente y avanzando en primer lugar los otros dos compañeros porque él se quedó aparcando ...', el ve a dos hombres con las manos levantadas y al acusado en la terraza con una escopeta , oye disparos y ve como sus dos compañeros se parapetan en los muros de la calle , el se tiró al suelo cuando vio que le miraba y le disparaba a 50 o 60 metros '.....cree que los disparos a sus compañeros y a él fueron con ánimo de matar, escuchó la bala al lado de su cabeza , no hubo forma de que depusiera su actitud .......disparó dos o tres veces , les disparaba a ellos .....ellos no abrieron fuego , porque era difícil, era un barrio y había mucha gente ....el acusado decía que había matado a un policía y que le daba igual matar a otro. Los tres iban perfectamente identificados , ya que el declarante y otro compañero iban con uniforme y el tercero , Inspector , portaba chaleco identificativo , que se veía muy bien porque al ser verano todavía era de día ......no cree que el acusado estuviera drogado ni bebido , estaba agitado y nervioso pero nada más .... ' .

El Policia Nacional NUM003 , declaró que accedió al lugar portando el chaleco y su compañero con uniforme ....'.vio al acusado apuntando con una escopeta a dos personas con las manos en alto .....'le dijeron al acusado que dejara de apuntar a las dos personas , y en un momento de descuido se metieron bajo los pisos del balcón ...les recibió a tiros , evitó que accedieran abriendo fuego contra ellos ...había multitud de casquillos y cartuchos , tuvieron que esquivar los impactos , retroceder y protegerse cuerpo a tierra ....habló con él y le dijo que dejara las armas , pero no depuso su actitud ....tenía buena puntería .....frente al Grupo de Operaciones Especiales GOES también disparaba a matar, ....el acusado empleaba la munición más potente que tenía ...hubo algunos que recibieron impactos en los escudos antibalas ....cree , que era totalmente consciente de lo que hacía .....intentaron la evacuación del fallecido pero no era posible ; el acusado les manifestó ...' he matado a un policía y no me importa matar otro ...' .

El PN NUM005 , declaró que...' llegaron al lugar avisados por los disparos de un individuo , vieron a dos vecinos mirar hacia la escopeta que les apuntaba , y les decía que si se movían les mataba .....ahí , ahí tenéis un muerto ...., cuando avanzan les disparó ...la intención era de dar....vinieron más compañeros y siguió disparando .... '.

Segunda dotación policial

El Policía Nacional nº NUM006 , manifestó en el plenario , que ....' se acercaron al tener conocimiento del asunto , fueron la segunda dotación , estaban ya tres compañeros e intentaron apostarse en el otro lado , se enteraron de que había un herido, hizo las gestiones con los vecinos para acceder a través de otra vivienda , saltó la tapia y se arrastró hasta el muerto , sólo le tomó el pulso .....el acusado le amenazó y abrió fuego contra él' . En relación al estado del acusado , declaró '... vió que estaba inquieto , se cambiaba el arma de mano , no cree que estuviera bajo el efecto de ninguna sustancia ...' .

Grupo de Operaciones Especiales GOES( declaración del Policía Nacional nº NUM007 - Jefe de Grupo -) , manifestó que llegaron sobre las tres de la madrugada , ya que el acusado había manifestado que tenía dos rehenes , procedió a colocar a uno de los efectivos de tirador -observador en una azotea vecina , y el negociador comenzó a hablar con el acusado para rebajar tensiones y lograr una rendición voluntaria ; el negociador es siempre el mismo y ellos se encargan de darles protección ; la negociación se hizo de viva voz y después a través del móvil . La actitud del acusado era reacia para comunicar con la policía ....' Que estaba cansado y que le dejaran en paz ....que se iba a descansar y que si se acercaba alguien por allí , lo iba a recibir a tiros ....'. Ante dicha actitud deciden intervenir , tras haber comprobado que no era cierto que tuviera rehenes , y que tenía más armas largas ( cuatro escopetas y mucha munición de balas de caza mayor ) ; quitaron la iluminación de la calle e iluminaron con luces propias el lugar de asalto , al detectar el acusado que se acercaban disparó dos veces , le advirtieron que se rindiera o gaseaban la vivienda , y al utilizar los botes de humo se subió a la azotea diciendo ....' Que no avanzara nadie , que disparaba ...'. Después dijo que se rendía y apoyó la escopeta en el muro , y cuando le dieron órdenes para ver donde tenía las manos , disparó de forma tan violenta al tratarse de munición de caza mayor , que sentó al compañero que llevaba el escudo protector y pudo incluso dar al otro ; advertido , de que iban abrir fuego contra él , hizo un disparo en la calle , y ellos dispararon a la azotea , el acusado se retrajo y finalmente depuso su actitud . Preguntado , sobre si disparó sobre todos los efectivos policiales de los Goes , manifestó ....' que sobre todos no , que a dos binomios ( 4 policías ) , y que a la vista de los impactos, los disparos eran a matar ...'.

Declaraciones de los vecinos :

Leon , manifestó que cuando salió a la calle alertado por sus familiares se encontró a Pelayo apuntándole con la escopeta y diciendo .... ' que no me moviera ....lo he matado , y si quieres abre la puerta y miralo ....' ; que no le dejaba irse , y no soltaba la escopeta, que tenía tres escopetas más y una botella de agua , que insistía que había pedido un favor a Cesar y no le había querido ayudar ...'. Después se acercaron sus vecinos Santiago y María Consuelo que venían paseando , y también les encañonó , y por último , otra vecina Covadonga que estaba paseando el perro , que su vecino Santiago le convenció para que dejara irse a las dos mujeres y accedió ; ellos estuvieron retenidos 29 minutos y las mujeres 12 minutos . Asimismo declaró textualmente ....' Cuando llegó la Policía les lanzó un pepinazo , apuntaba claramente a los agentes ....cada momento bebía de la botella , y aprovechando un descuido del acusado , pudieron escapar ...' .

María Consuelo , el acusado les llamó y por eso se acercaron sin saber lo que pasaba , les dijo que había matado a Cesar , cuando intentó irse, el acusado le dijo...'que si se movía la daba un tiro ' ; vio como disparaba a la policía.

Santiago , declaró que se acercaron al lugar al ser llamados por el acusado ....' Santiago , ven que te voy a decir una cosa , ustedes vais a ser testigos de que he matado a Cesar ...'; su vecino Leon le dijo que era verdad , ....' No os mováis ' les advirtió , y cuando su mujer quiso irse la amenazó con darle un tiro . En relación a la actitud del acusado frente a los efectivos policiales, literalmente ....' El vio dos disparos a la policía ...'; que el acusado ese día estaba muy alterado, no era su comportamiento habitual .

Covadonga , declaró que estaba paseando el perro sobre las 21:00 horas , cuando fue encañonada por Pelayo , cuando intentó irse , sacó la escopeta y le apuntó ....' tú también vas de testigo , si te mueves te pego un tiro ...', que el acusado estaba nervioso y no paraba de gesticular .

Margarita , vecina del acusado y de Cesar ( el garaje del fallecido linda con su casa ), declaró que vio a Pelayo en la terraza con aspecto serio , que oyó a su vecino Cesar llegar con el coche , y se dispuso a preparar el baño de su hija , que escuchó dos detonaciones y tras comprobar que su hija se hallaba bien , salió fuera , el acusado la vio y la dijo ....' No te preocupes , son cohetes '; más tarde llegó su marido y salió a recibirle con la niña en brazos y su vecina , Sole ,le gritó que se metiera para dentro . Escuchó una conversación del acusado por teléfono '... he matado a una persona y puedo matar más , me habéis buscado la ruina ... tengo cuatro escopetas .... '.

Marcelino , esposo de Margarita , declaró que los vecinos le advirtieron para que retrocediera y no entrara en la calle .....' vio a Pelayo con la escopeta y dio la vuelta ..'; consiguió entrar en su casa horas más tarde con ayuda de la policía , para acompañar a su mujer que estaba sola con su hija .

Unidad del 061 compuesta por Médico , enfermero y técnico , ratificaron el informe obrante al folio 127 de las actuaciones y declararon conjuntamente , que no pudieron acceder al fallecido hasta las 5:45 horas de la madrugada , que se hallaba en el suelo en posición de cúbito supino , que estaba en parada cardio-respiratoria, y presentaba signos que determinaban que no era posible la reanimación pulmonar .

Testigos acusación particular :

Justa , esposa durante 36 años del fallecido , tuvieron dos hijas y dependía económicamente del sueldo de su esposo (1.400/1.500 euros ) ; en la actualidad sólo percibe la pensión de viudedad (700 euros ); la hija mayor realizaba vida independiente del núcleo familiar, y la pequeña trabajaba como interina; aquel día no se encontraba en su casa porque había ido con ella al oculista. Asimismo declaró '...que el acusado pretendía que su marido hiciera algo indebido en la Comisaría , porque se había casado con una marroquí y tenía problemas ...'.

Sonia , trabajaba de funcionaria interina , dependía económicamente de sus padres y vivía con ellos .

Ángela , era funcionaria , no dependía económicamente del fallecido , y estaba embarazada de ocho meses cuando se produjeron los hechos.

8 - Testigos de la defensa:

Policía Local 2545 ( Ayuntamiento de Medina Sidonia) ratificó su intervención consistente en trasladar al acusado a la finca de caza ' El Jurado ' donde se hallaban sus hijos , ya que se había extraviado y no podían recogerle porque él tenía las llaves del coche .

Luis Pedro , hijo del acusado , declaró que el día anterior a producirse los hechos , domingo , estuvieron juntos de cacería con sus hermanos , y su padre se extravió, que su padre le contestó ...' sí , es cierto le he pegado un tiro a Cesar ...', cuando le preguntó por teléfono sobre los hechos .

Camilo , le llamó su hermano y le dijo '... papá está pegando tiros por la ventana , que jamás pensó esta reacción ....y menos con ese vecino , que le quería como un hermano ...' ; que no le quitaron las escopetas porque nunca había amenazado a nadie ; '....quiso acercarse con su hermano para ver cómo estaba el fallecido, pero la policía no les dejó por razones de seguridad...'.

Gonzalo , que su padre le manifestó por teléfono .....' le he pegado un tiro a Cesar , creo que le he matado, sí, al policía ...'....' porque me ha hecho una encerrona....' .

INFORMES PERICIALES

Declaración del Médico Forense que practicó el levantamiento del cadáver , sobre las 6:50 horas de la madrugada , una vez fue reducido el acusado que impedía con su actitud acceder al fallecido , manifestó recordar la imagen del cadáver y haber observado dos orificios de entrada y uno de salida , no fue muy exhaustivo en el examen porque había poca luz y el fallecido estaba vestido ....' que estaba en un gran charco de sangre ...'.

Informe de autopsia elaborado por dos Médicos Forenses , que declararon de forma conjunta en el plenario , ratificando el preliminar ( folios 19 a 27 ), el informe ( folios 30 a 70 ) y la posterior ampliación (folios 397 a 399 ) ; manteniendo que el primer disparo se realizó por la espalda, y el acusado estaba más cerca del fallecido, aproximadamente un metro ( el forense explicó dicha conclusión del tatuaje indeleble que presentaba la herida , que sólo se produce en los disparos a muy corta distancia ; afectó a la columna vertebral, diafragma , pulmones , bazo....a órganos vitales ....' sólo con el primer disparo ya se habría producido la muerte ...'. El segundo disparo produjo las lesiones en la región pectoral , y se efectuó aproximadamente a un metro y medio . Ambos concluyeron que la trayectoria de ambos disparos fue de abajo hacia arriba ( un poco menos acusada en el segundo ) .

Informe de balística , tras la ratificación de los informes emitidos por tres peritos del Servicio de Criminalística, declararon en relación a los residuos en las manos del fallecido, que la existencia de los mismos determinaba la proximidad a la nube del disparo ; ambos disparos fueron muy seguidos, el primer disparo mortal por la espalda y el segundo , en bisel en el costado. En cuanto al estudio de los disparos, declararon que el disparo de la espalda fue de entrada, y a una distancia de 1 o 1,5 metros , ya que la nube del disparo alcanza hasta un metro aproximadamente. El segundo disparo, la distancia es un poco mayor ( pudiera responder al retroceso ). La proximidad del fallecido con la nube del disparo se determina por los niveles de bario que se encontraron al examinar los residuos hallados en sus manos ( que incluso hubieran podido ser más elevados , si se hubieran protegido al realizar el levantamiento del cadáver ) .

Informe de Inspección del lugar de los hechos - Policías Nacionales nº NUM008 y NUM009 , tras ratificar informe obrante en los folios 140 y siguientes de las actuaciones , declararon que cuando entraron en la casa del fallecido sobre las seis de la madrugada se encontraron su coche aparcado con un gato hidráulico , que el portón de la entrada al garaje da a la casa del acusado , y ...'..que desde el balcón del acusado no se podía ver el cadáver ...'. Asimismo , que de las cuatro escopetas intervenidas en casa del acusado , sólo una de ellas no estaba apta para disparar ( el percutor no funcionaba ) . El acusado utilizó la Franchi y la Zabala Hermanos , no son armas de repetición, ya que las armas de repetición están prohibidas y sólo pueden ser utilizadas por la policía o el ejército . El acusado empleó munición de bala maciza , '.... las balas percutidas alojaban bala maciza...' ,( la que se utiliza para la práctica de caza mayor, ya que para la caza menor se utilizan perdigones o postas ).

El Policía Nacional nº NUM010 ratificó el informe sobre las vainas-testigo remitidas , y que las escopetas utilizadas son las dos antes mencionadas .

Declaraciones prestadas de forma conjunta de los dos Médicos Forenses que elaboraron Informe pericial en relación al estado mental del acusado, obrante en autos folios 28 y 29 , el día 24 de julio de 2009 - cuatro días después de la producción de los hechos enjuiciados - , y del Médico psiquiatra D. Carlos Antonio , que emitió informe con fecha 2 de marzo de 2012, aportado como prueba pericial por la defensa del acusado, cuyo contenido examináremos en el fundamento jurídico de la presente resolución referido a la concurrencia de circunstancias modificativas en la responsabilidad criminal del acusado .

SEGUNDO.-En relación a la tipificación penal que merecen los hechos expresados en el relato fáctico de la presente resolución y examinando en primer lugar la muerte de D. Cesar consideramos, compartiendo lo expuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular , que se trata de un delito consumado de asesinato de los artículos 138 y 139.1 del Código Penal , del que resulta penalmente responsable , en concepto de autor , el acusado .

Y ello , por entender que concurre la alevosía , circunstancia que cualifica el delito de asesinato , y que existe en todos aquellos casos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido. Es decir, la esencia de la alevosía como elemento constitutivo del delito de asesinato (art. 139.1 ) , radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada.

Indefensión , que puede provenir de las múltiples circunstancias en que se desarrollen los hechos concretos: la más característica, que enlaza con los orígenes históricos de esta figura penal en el espíritu caballeresco de la Edad Media, la proditoria o aleve, cuando se actúa en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante ; la que se produce de forma súbita o por sorpresa cuando el agredido no espera el comportamiento de su agresor, y la que existe cuando la víctima es una persona indefensa por su propia condición ( niño , anciano, inválido, ciego, etc.) o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, anonadada, etc.).

En estos casos hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde, o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuridicidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en las que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo)-

Conviene precisar aquí que esas tres formas de manifestarse la alevosía no constituyen una enumeración cerrada (numerus clausus), sino que son maneras concretas en las que habitualmente viene apareciendo esta circunstancia agravante, que ha de aplicarse siempre que concurran los requisitos que se derivan de la definición que nos ofrece el texto legal ( art. 22.1ª CP ) y que son los siguientes: 1. Un elemento normativo, en cuanto que se encuentra expresamente delimitado su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas, apareciendo como la primera de las circunstancias que, cualifica el delito de asesinato.a

2. Un elemento objetivo, que constituye la verdadera esencia de esta importante circunstancia agravatoria, consistente que la agresión ha de hacerse de manera tal que tienda a eliminar las posibilidades de defensa del agredido, lo que lleva como consecuencia inseparable (es la otra cara de la misma moneda) la inexistencia de riesgo para el ofensor que pudiera proceder del comportamiento defensivo del ofendido.

3. Un elemento subjetivo, que no es sino la aplicación al caso del dolo como requisito necesario en todos los delitos dolosos, consistente en que la voluntad consciente del agente ha de abarcar no solo el hecho de la muerte de una persona, sino también la circunstancia concreta de que ésta se ejecuta a través de una agresión que elimina las posibilidades de defensa del ofendido.

La jurisprudencia reiterada del T.S. , requiere para poder ser apreciada: a) en cuanto a la dinámica de su actividad, un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima; b) en cuanto a la culpabilidad, la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar, y c) que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado ( SS. 14-5-82 , 10-5-84 , 25-02-87 y 24-01-92 ).

Según mantiene el Tribunal Supremo (S.S 08-03-94, 22-02-95, 17-02-96, 19-4, 13-6 y 20-04-97) se admite la compatibilidad de la alevosíaa con cualquier estado de perturbación anímica siempre y cuando el agente mantenga el suficiente grado de conciencia y lucidez para captar el alcance del medio empleado en la agresión, el referido a la forma de agresión y la trascendencia de la búsqueda o del aprovechamiento que respecto de esos medios y esas formas hace uso, y ello es así porque la perturbación psíquica no impide por lo común la elección de medios o el aprovechamiento de la ocasión si el sujeto mantiene íntegra su voluntad e inteligencia siquiera aparezca más o menos disminuidos (S.S. 13-06 y 01-07- 94 y 24-11-95 y 28-02-98), que sería el caso presente en el que la dinámica comisiva no refleja una merma de facultades tan intensa como la que la defensa pretende introducir con nulo bagaje probatorio en su apoyo ; y que será objeto de posterior examen .

Sobre el factum de la sentencia ninguna duda se nos ofrece respecto de la concurrencia de dicha circunstancia, ya que la víctima se encontraba de espalda , portando el acusado una letal arma de fuego, cargada y en disposición de disparo, ante una persona que se encontraba desprevenida ocupada en la reparación de su vehículo en el garaje de su casa al que se accedía libremente, empujando el portón de entrada, y sin instrumento alguno apto para defenderse de un arma de fuego.

Como señala el T.S. en sentencia nº 384/2000 , 'la eliminación de toda posibilidad de defensa por parte de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, concurriendo un estado flagrante de desproporción de fuerzas entre el arma esgrimida por el acusado -arma de fuego- y los medios de defensa de que la víctima podía valerse, constituidos por el mero empleo de sus manos para evitar la agresión'.

Así ( S.T.S. 15-6-2005 ) se ha sostenido reiteradamente que la utilización de un arma de fuego frente a quien se encuentra inerme, esto es, sin ninguna clase de arma defensiva, ha de considerarse ordinariamente una acción alevosa , ya que no cabe imaginar mayor indefensión que verse acometido mediante los disparos de un arma de fuego que provienen del agresor, sin ninguna posibilidad de defensa .

Finalmente, en abono de la tesis que sostenemos, cabe decir que se da esta circunstancia ( S.T.S. 12-7-2005 ) '...puesto que el acusado estaba en posesión del arma, la víctima desarmada y a corta distancia de él'. Disparar un arma en esas condiciones y con conocimiento de las mismas constituye una forma de asegurar la ejecución de la acción que produce la muerte, siendo eso lo que requiere la Ley para que se deba apreciar la alevosía, que es lo que apreciamos en el presente caso, al haber quedado debidamente acreditado del resultado de las pruebas practicadas en el plenario que el primer disparo -mortal, por la zona en la que se produce y órganos vitales dañados - , fue por la espalda, y a una distancia aproximada de un metro , tal y como han reiterado los informes periciales - de autopsia, balística, examen de residuos y de inspección ocular -, examinados en el fundamento jurídico precedente , en total oposición con la versión mantenida por el acusado , totalmente inverosímil atendida la contundencia de los referidos informes , y que hace innecesario apuntar las múltiples contradicciones en las que incurre el acusado .

TERCERO.-Asimismo los hechos enjuiciados , son calificados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular como constitutivos de cuatro delitos de amenazas graves del art. 169.2 , y cuatro delitos de detención ilegal del art. 163.1, ambos del Código Penal , en relación a la conducta adoptada por el acusado, en relación con sus vecinos tras haber ocasionado la muerte del también vecino común de todos ellos, D. Cesar .

Del relato fáctico en consonancia con el resultado de las pruebas practicadas, ha de concluirse que es precisamente encañonando con la escopeta a sus vecinos, el modo en que el acusado logra su retención y posterior privación de libertad de las cuatro víctimas, y por tanto, en este caso la progresión delictiva sería a la inversa, encerrando en realidad un propósito unitario de privación de la libertad en la que la conducta de encañonar sería el modo comisivo ; es decir, mediante dicha acción se lograría eliminar la natural reticencia de las víctimas a ser privadas de libertad; debiendo quedar por tanto en este caso absorbidas las amenazas por la detención ilegal .

De forma reiterada ha declarado la jurisprudencia que el delito de detención ilegal ( art. 163 del CP ) consistente en encerrar o detener, afecta concretamente a la libertad deambulatoria de la persona ( STS 9 enero 2003 ). Su modalidad comisiva está representada por los verbos nucleares de 'encerrar' o 'detener' que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es su libertad deambulatoria establecido en el art. 17.1 CE . Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado -'encierro'- o se le impide moverse en un espacio abierto -'detención'- ( SSTS 12 julio 2001 , 8 octubre 2002 , 23 enero 2003 , 5 marzo 2004 , 19 julio 2005 ).

El tipo penal del art. 163 CP no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas y por tanto son irrelevantes los móviles ( STS 16 diciembre 1997 ), por lo que no es necesario para su comisión un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto. Asimismo se trata de una infracción penal de consumación instantánea ( SSTS 31 marzo 2000 , 24 noviembre 2004 ) que no admite la figura del delito continuado, por atacar a un bien eminentemente personal ( STS 15 octubre 1997 ) .

En el presente caso, existió una privación de libertad deambulatoria en su segunda modalidad, con plena consumación de los cuatro delitos de detención ilegal, que no olvidemos, se trata de una infracción instantánea que se consuma desde el momento en que la detención o encierro tuviera lugar, de ahí que en principio el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se desarrolla el delito es indiferente siendo lo esencial la privación de libertad, aunque sea por breve espacio ( SSTS 1 abril 2003 , 1 diciembre 2004 ); y en cuanto al dolo específico, el elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio a la víctima diversa de la que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de libertad ambulatoria de otra persona ( STS 5 junio 2003 ), existiendo al menos lo que la doctrina conoce como dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencias necesarias ( STS 6 junio 2005 ) .

En relación a los cuatro delitos de amenazas aparejados con la detención ilegal , debemos considerar que las amenazas de muerte que el autor fue profiriendo contra los cuatro vecinos retenidos, integraban una conducta eficaz para hacer creíble su disposición a impedir que abandonaran el lugar. Por tanto al tratarse en este caso de amenazas encuadrables dentro del mismo 'modus operandi' inherente a la detención ilegal, la concurrencia de conexidad temporal hace que deba primar el principio de especialidad y jerarquía punitiva de la más grave, quedando absorbida en ella las conductas mencionadas que pasan a carecer de sustantividad propia.

En ese sentido ha señalado la STS 24 junio 2005 que 'la amenaza consistente en causar la muerte a la víctima de no obedecer los designios del acusado es absorbida por el delito de detención ilegal, es decir, en este caso carece de autonomía, formando parte del medio comisivo empleado para la consumación del delito más grave'.

Criterio jurisprudencial , igualmente mantenido en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 .

En este caso , examinadas las declaraciones testificales de las víctimas y siendo su testimonio válido plenamente por reunir los requisitos exigidos jurisprudencialmente; particularmente, la persistencia en la incriminación, coincidencia de las versiones de todos ellos, y haber quedado plenamente corroborado su contenido a través de las declaraciones testificales de los componentes de la primera dotación policial que llegó al lugar de los hechos (Policias Nacionales números NUM004 , NUM003 y NUM005 ) y particularmente la ausencia de animadversión hacia el acusado, con el que mantenían relaciones cordiales de vecindad , siendo procedente condenar al imputado, conforme a lo razonado como autor de cuatro delitos de detención ilegal del art.163 del CP ; si bien respecto a la detención ilegal de María Consuelo y Covadonga ha de aplicarse el tipo atenuado , al haber accedido el imputado a que ambas se fueran del lugar, manteniendo la retención de Leon y Santiago ; que si bien no fue de larga duración , el acusado la mantuvo incluso, una vez llegados los primeros efectivos policiales, siendo en un descuido del imputado, y sirviéndose de la proximidad de sus viviendas como lograron escapar, procediendo en este caso , la aplicación del tipo básico y no del atenuado , valorando que si bien la retención no fue larga ( aproximadamente media hora), son especialmente relevantes las penosas y extremas circunstancias de la misma , (baste imaginar al acusado apuntándoles con la escopeta tras haber causado la muerte de su vecino ) .

CUARTO.-Los hechos también configuran un delito de atentado a agentes de la autoridad, agravado por empleo de medio peligroso, de los arts. 550 , 551 , 552.1 , en concurso ideal con cuatro delitos de homicidio en grado de tentativa acabada de los Arts. 138 , 16 , 62 y 77 del Código Penal .

Como hemos puesto de relieve en el examen de las pruebas practicadas al llegar al lugar de los hechos la primera dotación policial, (Policías Nacionales números NUM004 , NUM003 y NUM005 ) el acusado, tras haber ocasionado la muerte de D. Cesar , se encontraba encañonando a sus vecinos , y lejos de desistir en su actitud al llegar los efectivos policiales , comenzó a disparar contra ellos , tal y como de forma pormenorizada han relatado en sus respectivas declaraciones testificales , corroboradas por las declaraciones de los vecinos . Es, indudable que estos hechos configuran un delito de atentado agravado por el uso de armas , de los Arts. 55 º , 551.1 y 552.1º del Código Penal , ya que nos encontramos con una conducta de claro acometimiento contra los tres Agentes de la Autoridad en el ejercicio legítimo de las funciones propias de su cargo, con infracción del principio de autoridad, que representaban y utilizando además un arma de fuego.

Conducta, igualmente adoptada frente al Policía Nacional nº NUM006 , integrante de la segunda dotación policial, al haber advertido el acusado que intentaba acercarse arrastrándose por el suelo al lugar donde se encontraba el fallecido .

Afortunadamente en ninguno de estos casos se produjo el resultado lesivo , pero el procesado realizó todos los actos ejecutivos necesarios para que se produjera , y si este no se produjo fue por causas ajenas a su voluntad, calificándose por ello, en grado de tentativa acabada , sin que puedan dichos hechos aún cuando no llegara a producirse el resultado quedar absorbidos por el delito de atentado, ya que se infringieron dos bienes jurídicos diferentes, el principio de autoridad y el derecho a la vida , por lo que si no se sancionaran los delitos de homicidio en grado de tentativa, la sanción no abarcaría la totalidad de la conducta antijurídica del imputado .

En cuanto al dolo, resulta indiferente si el procesado quiso directamente la muerte de los agentes , ya que con su conducta creó una situación de riesgo para la vida de los mismos , que no podía controlar, ya que con alta probabilidad podría producirse un resultado de muerte, que no se produjo por causas ajenas a su voluntad . Por ello, el homicidio en grado de tentativa debe imputársele al menos a título de dolo eventual, que supone que atendidas las características de la acción puede afirmarse que en el momento de actuar el autor conocía el peligro concreto que generaba, en relación con la probabilidad de causación del resultado típico ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 2006 ).

No olvidemos , que el imputado es un experto cazador , y que si no se produjo resultado lesivo fue debido a las maniobras elusivas adoptadas por los agentes , tal y como consta en sus respectivas declaraciones , cuyo contenido difícilmente encaja con la lacónica explicación del acusado negando haber disparado contra los policías , y que ....él , había disparado al huerto ...', y con la necesidad de avisar al Grupo de Operaciones Especiales para la detención del procesado , objeto de examen en el fundamento jurídico siguiente .

QUINTO.-La intervención del referido grupo especial se hizo necesaria atendida la conducta adoptada por el procesado frente a la intervención policial , hallarse en posesión de cuatro escopetas ( tres de ellas , en perfecto estado de funcionamiento ) , una importante cantidad de munición de caza mayor , y haber advertido falsamente a los efectivos policiales de la existencia de dos rehenes en el interior de su vivienda .

De los términos expuestos en la extensa y pormenorizada declaración del Jefe de Grupo de dicho operativo , ha de concluirse que los hechos son constitutivos de un delito de atentado agravado por el uso de armas de los arts. 550 , 551.1 y 552.2º en concurso ideal con cuatro delitos de homicidio en grado de tentativa acabada de los arts. 138,16 , 62 y 77 del Código Penal , dando por reproducidos los argumentos del fundamento jurídico precedente en cuanto a dicha calificación, y los elementos objetivos y subjetivos configuradores de dicha infracción delictiva , siendo aún más relevantes en este caso , atendida la pericia de los integrantes del referido grupo , y las especiales medidas protectoras adoptadas .

Baste indicar a tal respecto , la contundencia de los disparos efectuados por el acusado , que a uno de los integrantes al impactarle en el pecho , afortunadamente protegido con chaleco protector , la violencia del impacto le sentó en el suelo ; si bien considerando únicamente cuatro delitos de homicidio en grado de tentativa acabada de conformidad con lo razonado , frente a la calificación del Ministerio Fiscal y acusación particular interesando la condena por siete delitos , ya que de forma clara el testigo antes referido manifestó en el plenario '....que no disparó contra todos ...(en referencia a los componentes de su grupo )....que disparó contra dos binomios ...'; es decir , cuatro policías .

SEXTO.-Entrando en el examen de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado , y en concreto en la valoración de la eximente completa del art. 20.1 , o de forma subsidiaria de la atenuante muy cualificada del art. 21.1, en relación al art. 20.1, todos ellos del Código Penal , tal y como interesó su letrada en el plenario , apoyándose en el informe pericial del Médico Psiquiatra Sr. José de fecha 2 de marzo de 2012, aportado con su escrito de defensa , y en el que se concluye que el acusado padece trastorno de ideas delirantes persistentes y trastorno paranoide de la personalidad , por lo que textualmente ....' respecto a los hechos que se le imputan , estos se realizaron con una perturbación completa y absoluta de percibir la realidad y bajo un estado afectivo patológico que anuló su libertad volitiva ...' .

Frente a dicha conclusión , los dos Médicos Forenses que valoraron al acusado el día 24 de julio de 2009 , cuatro días después de producirse los hechos , concluyeron tal y como consta en los folios 28 y 29 de las actuaciones , en relación al grado de imputabilidad del acusado , textualmente ...' sólo sería valorable una merma en el control de los impulsos motivado por el fuerte estado psico-afectivo ....., el examinado, mantiene unos niveles de imputabilidad psíquica muy próximos a la plena imputabilidad '.

Conclusiones estas últimas , que estima esta Sala más acertadas ,en primer lugar por haberse verificado cuatro días después de producirse los hechos y no tres años más tarde ;y porque además , plantea dudas razonables a esta Sala la situación mental descrita por el Psiquiatra en el informe aportado en relación a una persona de avanzada edad , que pese a ello nunca había requerido previamente , asistencia sanitaria por problemas de salud mental .

En concreto , los dos Médicos Forenses tras la ratificación del informe , obrante en las actuaciones , mantuvieron en el plenario que el imputado mostraba ansiedad y nerviosismo ( estado totalmente normal y compatible con lo que había hecho ) , no tenía alucinaciones y recordaba los hechos ; que tiene una personalidad tosca , muy primitiva y poco cultivada ; que su posible trastorno de la personalidad ( tipo paranoide ) ,unido al cuadro de ansiedad ....'le pudo alborotar más de la cuenta ..' ; reiterando .....' el estado de ansiedad en los días previos ha podido alterar su personalidad , pero sin perder las riendas de su psiquismo , era consciente ...'.

Por tanto y conforme a lo razonado no cabe apreciar la concurrencia de la eximente completa del art. 20.1º del CP , ni la incompleta , cuya aplicación solicitó su abogada defensora , apreciando únicamente la concurrencia de la atenuante simple de anomalía o alteración psíquica del art. 21.1 del citado cuerpo legal , atendiendo a que el acusado tal y como textualmente recoge el informe pericial de los Médicos Forenses , folio 29 de las actuaciones , ...' mantiene unos niveles de imputabilidad psíquica muy próximos a la plena imputabilidad ..' .

Respecto a la aplicación de la atenuante análogica de dilaciones indebidas al amparo de lo prevenido en el art. 21 .6 del CP ,interesada por la defensa del procesado ,ha de recordarse que son varios son los elementos a considerar para apreciar o no su existencia ; en concreto : a) la naturaleza y circunstancias del proceso, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los procesos con esas características; c) la conducta procesal de las partes, en este caso las defensas de los acusados, de modo que no se les pueda imputar el retraso; y d) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso ( STS de 11 de enero de 2008 ).

El término dilaciones indebidas hace referencia a un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de un contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos derivados de la naturaleza y circunstancias del litigio.

En el supuesto que examinamos, se debe tener en cuenta la complejidad de la causa, su volumen, l sin que se constate que hayan existido tiempos sin actividad procesal propiamente dicha. Además, la defensa no indica en que ha consistido ese retraso indebido o innecesario en la tramitación de la causa, limitándose a mencionar de manera genérica dilaciones padecidas en la instrucción del procedimiento, si bien pese a tal ausencia de concreción, la Sala no ha advertido demoras injustificadas en la tramitación de los autos tras el examen de los mismos.

A ello hemos de añadir la omisión por la defensa solicitante de la mención de las vicisitudes cronológicas de los autos de las que pudiera desprenderse alguna demora injustificada en la tramitación de aquéllos. Tampoco aquí puede aceptar la Sala indicaciones de tipo general que no permitan o faciliten el examen de las pretendidas disfunciones temporales, que en lo examinado de oficio no se han advertido ; procediendo en consecuencia , su inaplicación .

SEPTIMO.-Por lo que respecta a las penas a imponer , y apreciada la concurrencia de la atenuante simple de anomalía psíquica del art. 21.1 del CP , en la realización de los hechos enjuiciados , a tenor de la regla primera del art. 66 del citado cuerpo legal , es procedente imponer las siguientes penas para cada uno de ellos, - dentro de la mitad inferior de la pena legalmente determinada - ,y llevando todas ellas aparejada la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena :

1º) Como autor penalmente responsable de un delito consumado de asesinato del art.139.1 del CP , la pena de diecisiete años de prisión ; pena, que se impone en el límite máximo de la mitad inferior de la pena legalmente determinada, atendidas las especiales circunstancias que concurren en los hechos enjuiciados ; en particular , el hecho de haber disparado dos veces y el uso de munición para caza mayor .

2º) Como autor penalmente responsable de dos delitos consumados de detención ilegal del art.163.1 del CP , la pena de cuatro años por cada uno de ellos ; y de otros dos delitos de detención ilegal del art. 163.2 del CP ( tipo atenuado ) a la pena de dos años de prisión .Penas, que se imponen en el límite mínimo de la mitad inferior de la pena legalmente determinada .

3º) Como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad , agravado por el uso de armas de los arts. 550 , 551 y 552.1del CP , en concurso ideal con cuatro delitos de homicidio en grado de tentativa acabada de los arts.138, 16 , 62 y 77 del CP , la pena de siete años y seis meses de prisión, por cada uno de ellos ; pena , que se considera proporcionada al grado concreto de ejecución alcanzado y al peligro inherente a los concretos actos realizados .

4º) Como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, agravado cuatro delitos de homicidio , en grado de tentativa acabada de los arts. 138, 16 , 62 y 77 del CP , la pena de siete años y seis meses de prisión ; pena , que se considera proporcionada por las razones antes apuntadas .

En todos los casos se impondrá, además, la pena accesoria interesada, de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo , y por aplicación del art. 76 del CP , apartado a) el limite máximo de cumplimiento será de veinticinco años .

OCTAVO.-Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, atendida la fecha de los hechos enjuiciados -20 de julio de 2009 - , y siguiendo el Baremo de Valoración de daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación ( BOE 2 de febrero de 2009 ) ; incrementando las respectivas cantidades por tratarse de un hecho doloso , y particularmente , la edad del fallecido - 59 años - , se estima procedente fijar a favor de la esposa del mismo , Dª. Justa , la cantidad de 125.000 euros ; y a favor de cada una de las hijas del fallecido , Dª. Sonia y Dª. Ángela , la cantidad de 12.000 euros , y los intereses legales devengados desde la firmeza de la presente resolución .

NOVENO.-De conformidad con lo establecido en el art. 123 del Código , es procedente imponer al declarado penalmente responsable las costas causadas en el procedimiento , incluidas las de la acusación particular , ya que como mantiene el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2010 resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre tal cuestión :

'a) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art.124 CP. de 1995 ).

b) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular ( STS 26-11-97 , 16-7-98 y 23-3 y 15-9-99 , entre otras muchas).

c) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).

d) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16-7-98 , entre otras).

e) La condena en costas no incluye las de la acusación popular ( STS 464/2007, de 30-5 ; 717/2007, de 17-9 ; 899/2007 de 31-10 )'.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, debemos condenar y condenamos al acusado Pelayo , apreciando la concurrencia de la atenuante simple de anomalía psíquica del art. 21.1 del CP , como autor penalmente responsable de:

un delito de asesinato consumado del art. 139.1 del CP , a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 del CP , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION , por cada uno de ellos , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Dos delitos de detención ilegal del art. 163.2 del CP , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , por cada uno de ellos , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Un delito de atentado a agentes de la autoridad , agravado con uso de armas de los arts. 550 , 551 y 552.1 del CP , en concurso ideal con cuatro delitos de homicidio en grado de tentativa acabada , de los arts. 138,16 , 62 y 77 del CP , a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION ,por cada uno de ellos , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Un delito de atentado a agentes de la autoridad , agravado con uso de armas de los arts.550 , 551 y 552.1 del CP ,en concurso ideal con cuatro delitos de homicidio en grado de tentativa acabada , de los arts. 138, 16 , 62 y 77 del CP , a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Penas , cuyo límite máximo de cumplimiento será de VEINTICINCO AÑOS , por aplicación del art.76 del CP .

En concepto de responsabilidad civil , el procesado deberá abonar en concepto de indemnización a Dª. Justa en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL EUROS ( 125.000 ) , y a Dª. Sonia y a Dª. Ángela , DOCE MIL EUROS ( 12.000 ) , a cada una de ellas. Cantidades , que devengarán los correspondientes intereses legales.

Asimismo , se condena al procesado al pago de las costas procesales , incluidas las de la acusación particular .

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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