Sentencia Penal Nº 319/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 319/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 270/2012 de 15 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 319/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100688


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00319/2012

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 270/2012

Juicio de faltas nº 503/09

Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares

S E N T E N C I A Nº 319/12

En Madrid, a quince de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Socorro y Carlota contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 1 de marzo de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la sentencia son: "Se declara probado que sobre las 11:40 horas del día 5 de junio de 2009, el vehículo marca Renault Clío, matrícula ....-DJN , conducido por Carlota , en el que viajaba como ocupante Socorro , circulaba por la Plaza de la Juventud, de Alcalá de Henares, y cuando se disponía a salir de la plaza se detuvo ante un paso de peatones, instante en que fue colisionado por detrás por detrás por el turismo Hyundai Matriz, matrícula ....-MHD , conducido por Ofelia , y asegurado en MAPFRE.

A consecuencia de la colisión las denunciantes sufrieron lesiones que precisaron tratamiento médico"

Y la parte dispositiva: "FALLO: ABSUELVO a Ofelia de la falta de lesiones por imprudencia objeto de la denuncia, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, celebrando vista pública, al estimarse necesaria por el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida.

Fundamentos

El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones

PRIMERO .- Las recurrentes impugnan la sentencia porque se ha producido la infracción de ley por falta de aplicación del art. 621 CP . Este tipo penal sanciona a quien por imprudencia grave cause alguna de las lesiones del art. 147, o en casos de imprudencia leve cause la muerte o lesión siempre que sea delito. Para aplicar este precepto, hay un prius, la acción negligente, del relato de hechos probados no se desprende una acción negligente imputable a la denunciada, por lo que el Juez a quo ha rechazado la condena de la denunciada. Como expresaba la STS de 8 de noviembre de 1999 : "El Código penal de 1995 ha variado sustancialmente la naturaleza de la imprudencia. Al adoptar el sistema de "crimina culposa" determina que "son delitos o faltas las acciones y omisivas dolosas o imprudentes penadas por la ley" ( art. 10 Cp ) y que "las acciones y omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley". La exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción, u omisión, que crea un riesgo o supera el riesgo permitido, produciendo un resultado que sea concreción de la acción realizada. Desde el análisis del comportamiento, activo u omisivo, ha de comprobarse que el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y que pudo adoptar la solución correcta. Ambas situaciones, reconocimiento del peligro y capacidad para actuar correctamente deben ser examinadas con arreglo a un baremo derivado de la norma objetiva de cuidado cuya infracción determinará el comportamiento imprudente. El resultado debe ser consecuencia del comportamiento calificado de imprudente y debe ser evitable con alta probabilidad, desde un comportamiento observante de la norma objetiva de cuidado".

El Juez a quo no aplica el tipo penal, cuando no aprecia la existencia de una conducta imprudente en la persona denunciada, esto determina la desestimación del recurso, partiendo del relato fáctico de la sentencia de primera instancia, que este Tribunal no puede modificar sin reexaminar las pruebas personales, posibilidad no planteada al no haber sido solicitada por la parte recurrente, por lo que se ha de cumplir el mandato de la jurisprudencia constitucional recogido, entre otras en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional Pleno, de 11.03. 2008, (nº 48/2008 , BOE 91/2008, de 15 de abril de 2008, rec. 2784/2004. Pte: Casas Baamonde) que exponía: "Es precisamente en este sentido en el que el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004 , FJ 2). Así, la STC 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". ......No sobra señalar al respecto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tras partir de que el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos no compele a los Estados a establecer tribunales de apelación o de casación ( STEDH de 26 de julio de 2002, asunto Metfah y otros contra Francia , § 41), señala que el modo de aplicación del mismo a la apelación depende de las singularidades del procedimiento en cuestión y que en todo caso ha de tomarse en cuenta en su conjunto el proceso tramitado según el Ordenamiento jurídico interno y la tarea que en él desarrolla el Tribunal de apelación ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani contra Suecia ; de 29 de octubre de 1991, §asunto Jan - Ake Andersson contra Suecia, §§ 22 y 27; de 29 de octubre de 1991, asunto Fejde contra Suecia, § 26; de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu contra Rumanía, § 53; de 6 de julio de 2004, asunto Dondarini contra San Marino, § 27), singularmente si le corresponde declarar los hechos probados ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani contra Suecia, § 31; de 18 de octubre de 2006, asunto Hermi contra Italia, § 61). De este modo, cuando se ha celebrado ya audiencia pública en la primera instancia, la falta de debates públicos en apelación puede justificarse por las peculiaridades del procedimiento en cuestión, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes de la jurisdicción de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente satisfechos y protegidos ante ella, y sobre todo la naturaleza de las cuestiones que tenía que resolver ( STEDH de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu contra Rumanía , § 53; también STEDH de 8 de febrero de 2000, asunto Cooke contra Austria , § 35). Así, en el asunto Arnarsson contra Islandia ( STEDH de 15 de julio de 2003 ) se parte de que el hecho de que el Tribunal Supremo islandés estuviera facultado para revocar una sentencia absolutoria sin citar al demandante y a los testigos y sin interrogarles en persona no infringe por sí mismo el derecho a que la causa sea oída equitativamente por el Tribunal ex art. 6 del Convenio (§ 32).

En la STC 167/2002 , en suma, este Tribunal no ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro Ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales y, en concreto, las de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas de cargo cuando tal valoración se haya de producir conforme a las previsiones legales".

SEGUNDO .- Como segundo motivo propone quer se establezca la responsabilidad civil derivada del ilícito penal. El art. 109 del Código Penal obliga a los responsables de un delito o de una falta a reparar los daños y perjuicios causados. La responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP). El art. 115 del Código Penal exige al Juez a establecer "razonadamente las bases en las que fundamenten la cuantía de las indemnizaciones". Pero para fijar la indemnización es precisa la condena por lo que siendo absolutoria la sentencia se ha de rechazar la pretensión.

Todo ello, sin perjuicio, como establece el art. 13 del RDL 8/2004 Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, de que se deberá dictar auto que determine la cantidad máxima que las perjudicadas puedan reclamar como indemnización por daños y perjuicios, previa la convocatoria de la comparecencia requerida legalmente.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Socorro y Carlota contra la sentencia dictada el 1 de marzo de dos mil doce en el Juicio de faltas nº 503/09 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Procédase por el Juzgado de Instrucción a dictar auto del art. 13 del RDL 8/2004 Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que determine la cantidad máxima que la perjudicada pueda reclamar como indemnización por daños y perjuicios, previa la convocatoria de la comparecencia requerida legalmente.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.