Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 319/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 76/2013 de 02 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA
Nº de sentencia: 319/2013
Núm. Cendoj: 01059370022013100152
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-12/025795
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2012/0025795
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 76/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 5833/2012
Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Nemesio
Abogado/Abokatua: DIEGO ZABALLOS GARCIA
Apelado: Sergio
MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, constituida como Tribunal unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrado suplente Dª Silvia Víñez Argüeso, ha dictado el día dos de Octubre de dos mil trece
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 319/13
en el recurso de Apelación penal correspondiente al Rollo de Sala número 76/2013, dimanante del Juicio de Faltas núm. 5833/2012 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por una falta contra el orden público y dos faltas de maltrato de obra, promovido por el denunciado, Nemesio , dirigido y representado por sí mismo, frente a Sentencia dictada el 20 de Marzo de 2013 ; siendo partes apeladas, EL MINISTERIO FISCAL, representado por la Sra. Fiscal Dª Aída Lozano Pascual, y, el denunciante, D. Sergio , dirigido y representado por sí mismo.
Antecedentes
PRIMERO.-La Parte dispositiva de la Sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Nemesio autor material de una falta contra el orden público, prevista en el artículo 634 del Código penal , a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6 euros y como autor de dos faltas de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6 euros por cada una de ellas condenandole asimismo al pago de la costas procesales' (sic).
SEGUNDO.-Frente a la Sentencia interpuso recurso de apelación el denunciado, Nemesio , haciendo las alegaciones que se verán en los Fundamentos de Derecho siguientes. Mediante Providencia de 5 de Abril de 2013 se admitió a trámite el recurso y se mandó dar traslado del mismo a las demás partes. Evacuando dicho traslado, tanto la representante de EL MINISTERIO FISCAL, como el denunciante, D. Sergio , solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia. Seguidamente, se mandó elevar la causa a esta Audiencia provincial.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia el 13 de Mayo de 2013, por Providencia del día 16 siguiente se mandó formar el Rollo, registrándose y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección segunda D. Jesús- Alfonso Poncela García. Encontrándose de baja por enfermedad el Ponente, conforme al Acuerdo adoptado el 30 de Abril de 2013 por la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia asumió la Ponencia la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada en cuanto no contradigan los siguientes, y:
PRIMERO.-La Sentencia de primera instancia condena al denunciado como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden público definida en el artículo 634 del Código penal , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, así como de dos faltas de maltrato de obra sin causar lesión prevista en el art. 617.2 Cp , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, por cada una de ellas. Recurre en apelación el denunciado viniendo a solicitar con carácter principal que se le absuelva de las tres faltas. En los dos escritos de apelación que ha presentado el denunciado insiste una y otra vez en que no son ciertos en nada los Hechos que la Sentencia apelada declara probados como ocurridos el 16 de Diciembre de 2012 , en que él no ha hecho nada de lo que los agentes de la Policía local con carné profesional núm. NUM001 y NUM002 dicen que hizo, en que él no agredió ni a D. Sergio ni al agente núm. NUM002 , añadiendo que no comprende por qué le acusan de todo ello. Se entiende que el motivo del recurso es ex art. 976.2, en relación con el art. 790.2.I, de la Ley de Enjuiciamiento criminal , el de que la Juzgadora ha incurrido en error al valorar la prueba practicada, la cual fundamentalmente consiste en la declaración de los dos agentes y del Sr. Sergio . Y es que la Juzgadora no ha podido siquiera conocer cuál era la versión del denunciado pues éste no quiso declarar en sede policial y no compareció al acto del Juicio pese a que estaba citado en legal forma (véase en los folios 11 a 14, 16 y 26).
SEGUNDO.-En sus escritos de apelación el denunciado ni siquiera trata de ofrecer una justificación de su inasistencia al acto del Juicio, y, aunque ahora ya conocemos su versión de los hechos, la de que él no hizo nada de lo que los denunciantes declaran como testigos que hizo, lo cierto es que el denunciado no hace más alegaciones al respecto. Negar que no hizo lo que le imputan supone admitir que el denunciado se hallaba en el lugar de los hechos en el momento de los hechos, e incluso, que en ese lugar y en ese momento también estaban los tres testigos, e incluso, que el denunciante haría algo distinto de lo que le imputan, aunque no diga qué es lo que hizo; y decir no comprender por qué los tres testigos le imputan los hechos constitutivos de las tres faltas supone admitir que ninguno de los tres tenía motivo alguno para denunciarle falsamente y ratificarse en ello. Sobre esta base, lo cierto es que la Juzgadora razona de manera lógica y acorde a las máximas de la experiencia la valoración que hace de la credibilidad que le ofrecen los tres testigos con fundamento en cuya declaración prestada bajo el privilegio de la inmediación tiene por desvirtuada la presunción de inocencia del denunciado. Nótese que los agentes no sólo son testigos directos de los hechos en los que ambos son parte implicada, en tanto que agentes de la autoridad objeto de la falta de respeto cometida por el denunciado; sino que el agente núm. NUM001 también es testigo directo del maltrato cometido por el denunciado en la persona del agente núm. NUM002 , de manera que aquél viene a ratificar la declaración de este último; y, los dos agentes son testigos directos del maltrato cometido por el denunciado en la persona del Sr. Sergio , de manera que los dos vienen a ratificar la declaración de este último. Precisamente porque desde el vehículo policial en el que iban patrullando por las calles de la ciudad, vieron el maltrato que el denunciado perpetró en la persona del Sr. Sergio en la vía pública, los agentes se bajaron del vehículo y se dirigieron donde aquéllos para intervenir en ejercicio de sus funciones, adoptando el denunciado tal actitud con los agentes que derivó en que acabó dando una bofetada también a uno de ellos. Y, revisadas las declaraciones del Sr. Sergio (folio 5 y minuto 03:45 del vídeo 2 de los dos vídeos grabados en el cd unido en la parte interior de la portada de la carpeta de los autos), las del agente núm. NUM001 (folio 2 y al inicio del citado vídeo) y las del otro agente (folio 2 y minuto 02:20), no se aprecia dónde ha podido errar la Juzgadora en la valoración de la prueba. Consecuentemente, no es de acoger la solicitud principal de absolución.
TERCERO.-En sus dos escritos de apelación, con carácter subsidiario el denunciado viene a impugnar las tres penas de multa, una por cada falta, que se le imponen en la Sentencia apelada. Alega el denunciado que es indigente, que vive en la vía pública, que duerme en la calle y que no percibe ayuda económica alguna, por lo que no tiene dinero para pagar la multa, ofreciéndose a pagarla en plazos mensuales en la cantidad que honradamente pueda, e incluso estando dispuesto a realizar trabajos en beneficio de la comunidad. Las penas impuestas en la Sentencia son penas de multa porque es la pena prevista en los arts. 617.2 y 634 Cp . Repárese en que incluso en el caso de que se hubiera alegado la concurrencia de alguna circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal (folio 9), cosa que siquiera intenta en esta segunda instancia el denunciado, la Juzgadora ya aplica la pena mínima legalmente prevista, 10 días, en atención a la mínima gravedad de los hechos ex arts. 50.2 y 638 Cp . Con relación al pago aplazado de la multa, se trata de una cuestión nueva en esta alzada que el denunciado habrá de plantearla ya ante el órgano encargado de la ejecución de la Sentencia conforme al art. 50.6 Cp . Y, será en caso de impago de la multa, que el citado órgano podrá acordar que la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. Por lo demás, respecto a la cuantía de la cuota diaria de multa establecida en el art. 50.4 Cp , no podemos sino estimar correcta la individualización que hace la Sentencia apelada, en aplicación de la doctrina contenida al respecto en las Sentencias del Tribunal supremo que cita, las de 11 de Julio de 2001 y 7 de Noviembre de 2002 , aplicando incluso el mínimo de 6 euros de la horquilla de entre 6 y 10 euros que el alto Tribunal considera inferior al salario mínimo y fija para los supuestos en los que, como en el presente, no se cuenten con datos sobre la capacidad económica del denunciado, reservando el mínimo legal de 2 euros hasta 6, para los casos de indigencia, precariedad notoria o miseria. La alegación que también como cuestión nueva plantea en esta alzada el denunciado con relación a que es un indigente que vive y duerme en la calle, lo cierto es que no viene corroborada en los autos en modo alguno, constando precisamente lo contrario, visto que cuando se le notificó la Sentencia, él mismo recibió personalmente la copia, en la vivienda que desde el inicio de la presente causa tiene señalada como domicilio a efectos de citaciones y notificaciones (folio 32). Por todo lo cual, procede la íntegra desestimación del recurso.
CUARTO.-Dado el sentido de la presente resolución, ex art. 239 y siguientes LEcrim se impondrán al apelante las costas del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el denunciado, Nemesio , frente a la Sentencia núm. 181/13 dictada el 20 de Marzo por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Juicio de Faltas núm. 5833/12 seguido por una falta contra el orden público y dos faltas de maltrato de obra, del que dimana este Rollo; y, CONFIRMAR dicha Sentencia, con expresa imposición de las costas del recurso al apelante.
Frente a esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Con Certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrado suplente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe
