Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 319/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 120/2013 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Nº de sentencia: 319/2013
Núm. Cendoj: 09059370012013100309
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 120/13.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 62/11.
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
S E N T E N C I A NUM.00319/2013
En Burgos, a tres de Julio del año dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS,contra Sixto , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta y asistido por el Letrado Dº Ángel de la Fuente Fernández, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 152/13 en fecha 29 de Abril de 2.013 (aunque por error material se hace constar el año 2.014), cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
' UNICO.- Examinada y valorada conjuntamente la prueba practicada en el acto de juicio oral se declara probado que:
En fecha 5 de Septiembre de 2.009 sobre las 08'30 horas el acusado, con ánimo de obtener un enriquecimiento económico ilícito, fracturó el cristal de la puerta del establecimiento 'Tanto Gusto' sito en Calle Catedral nº 8 bajo de Burgos, propiedad de Ángel Daniel , apoderándose de la máquina registradora de dicho establecimiento, la cual contenía la cantidad de diez euros.
Dicha máquina no ha sido recuperada por su propietario quien reclama por los daños causados que han sido valorados pericialmente en 133'62 euros por la reparación del cristal y 350 euros por la máquina registradora'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 29 de Abril de 2.013 dice literalmente: ' Debo condenar y condeno a Sixto , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , a la pena de 2 años de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con expresa condena en costas.
Y a que indemnice a los herederos de Ángel Daniel , al haber fallecido el perjudicado, y se les indemnice en la cantidad de 493'62 euros, (133'62 euros por la reparación del cristal, 350 euros por la máquina registradora, y 10 euros que era la cantidad que contenía la máquina sustraía y no recuperada), tal y como consta en el informe pericial emitido al efecto, más el interés legal correspondiente'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por Sixto , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 1 de Julio de 2.013.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Sixto , alegando:
.- Violación del principio de presunción de inocencia, sosteniéndose que los indicios, calificados como tales en la sentencia recurrida, carecen de aptitud para producir la certeza necesaria para atribuir con total seguridad la autoría del robo. Siendo evidente que el recurrente estuvo en el establecimiento, pero no que fuera el autor de la fractura ni el autor del robo, en base a los argumentos que expone en su escrito de recurso.
.- Subsidiariamente, violación del artículo 120.3 del Código Penal , en relación con la pena elegida, sin efectuarse en la sentencia recurrida ninguna valoración sobre las circunstancias del caso ni sobre las circunstancias del acusado, limitándose a imponer la pena de 2 años, sin un razonamiento mínimo que lo avale. Y, ante la falta de motivación en la imposición de la pena se solicita la reducción de la misma.
Por lo que comenzando por analizar el motivo del recurso, alegado con carácter principal, sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE , el cual implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Por lo que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002 , sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS. 20/2001 de 28 de marzo ; 1801/2001 de 13 de octubre ; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ).
Y, cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio ).
En virtud de lo cual, en el presente caso, por parte de la Juzgadora de Instancia se expone que tomando en consideración especialmente la prueba objetiva y directa de la huella hallada en el mostrador del establecimiento donde tuvieron lugar los hechos, respecto de la que en el informe pericial se concluye que fue dejada por la zapatilla deportiva intervenida al acusado en el momento de su detención; y a lo que añade la no comparecencia del acusado al acto de juicio para ofrecer una versión de descargo; así como contar con una serie de indicios que se reseñan detalladamente en la sentencia recurrida, (el acusado fue detenido en las inmediaciones, teniendo en su poder moneda fraccionada; en el lugar del robo se encontró un móvil, que se comprobó era propiedad del acusado, con contradicciones por parte de este al decir en el momento de la detención que lo había perdido y en instrucción que se lo habían robado; en el establecimiento entraron fracturando el cristal de la puerta, y el acusado en el momento de la detención presentaba un corte en la pierna). Todo lo cual, ha llevado a la Juzgadora a concluir que existe suficiente prueba apta para destruir la presunción de inocencia.
De modo que teniendo en cuenta que el acusado no compareció al acto de la vista, pese a estar citado debidamente en forma (folio nº 265), sin embargo, estando esta Sala a lo manifestado por el mismo en su declaración como imputado ante el Juzgado de Instrucción, con las debidas garantías legales y en presencia de Letrada, negó la comisión de los hechos que se le imputan, y sostuvo que el dinero ocupado (77'20 € repartido en: un billete de 20 €; un billete de 5 €; tres monedas de 2 €; 25 monedas de 1 €; 10 monedas de 50 céntimos; 10 monedas de 20 céntimos; 50 monedas de 5 céntimos; 2 monedas de 2 céntimos; y 49 monedas de 1 céntimo, folio nº 2), lo sacó de una máquina tragaperras, que le tocó, pero que no lo cogió de una máquina tragaperras del local. Y que una amiga que acababa de conocer y a él, les robaron el teléfono móvil. Negando haber estado en el Bar Cali ni en la cafetería 'Tantogusto', y la herida le fue ocasionada por un vaso por la persona que les robó, cuando él salió corriendo, (folios nº 34 y 35).
Así, ante esta postura auto - exculpatoria del acusado, al igual que hace la Juzgadora de Instancia, procede acudir a las pruebas indiciarias y determinar si estas son suficientes para permitir afirmar su autoría en los hechos imputados. Pruebas indiciarias respecto de la que el Tribunal Constitucional en sentencias 174/85 y 175/85 ha establecido que el derecho a la Presunción de Inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indicaría, pero para que esta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer los siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados, y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito.
Y a su vez el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1999 indica ' La jurisprudencia, por un lado, ha admitido la aptitud de la de indicios como prueba de cargo en el proceso penal y , por otro, ha señalado los requisitos que han de exigirse para que esta prueba se pueda considerar propiamente tal, es decir, con la aptitud para destruir el derecho a la presunción de inocencia, a fin de distinguir lo que es una verdadera prueba de indicios de aquello otro que sólo ha de considerarse como mera sospecha, o un conjunto de sospechas insuficientes para un pronunciamiento condenatorio de orden penal. En síntesis, puede decirse que tales requisitos son los dos siguientes en correspondencia con lo que el Código Civil exige para la paralela prueba de presunciones: a) que los hechos básicos - indicios - en que se apoye, que ordinariamente han se ser varios, estén completamente acreditados art. 1249 C.C . y b) que entre estos hechos demostrados y aquel que se trata de deducir, el necesitado de prueba, haya un enlace preciso y directo según las reglas de criterio humano, art. 1253 C-C -, enlace que ha de expresarse y razonarse en el texto de la propia sentencia penal.'
En virtud de lo cual, por lo que se refiere al ahora acusado son varios los indicios por los que esta Sala, al igual que hace la Juzgadora de Instancia, también llega a la convicción sobre la autoría del mismo con respecto de los hechos enjuiciados:
1.- El acusado Sixto fue detenido en la estación de autobuses de Burgos, poco después de que agentes de la Policía Nacional acudiesen al establecimiento cafetería anteriormente referido sito en Calle Catedra de esta ciudad, al ser comisionados por lo ocurrido allí. Como al respecto se pone de manifiesto en el acto de juicio, por el agente de la Policía Nacional nº NUM000 al hacer referencia a que la detención de Sixto se produjo en estación autobuses, cuando también les habían avisado por un robo, en el establecimiento observaron la puerta de entrada con el cristal roto, una huella de pisada y encontraron un teléfono móvil; acudiendo después a la estación por llamada telefónica del vigilante, al ser increpado por el detenido, cuando el primero le dijo que no podía dormir allí si no tenía billete.
2.- La pertenencia al acusado del teléfono móvil encontrado en el establecimiento por el referido agente de la Policía Nacional, cuya intervención se produjo poco antes de acudir, también previo aviso, a la estación de autobuses donde se encontraba el acusado, (en el atestado se reseñó que el teléfono móvil fue localizado entre los restos del cristal fracturado, y recogido por agentes, folio nº 2). Así como declarando al respecto este agente, de conformidad a lo indicado en el atestado, como al llegar a la Estación de Autobuses, hablaron con el acusado, le pidieron la documentación, tenía una bolsa, en la que encontraron una pistola de plástico y cascos de la misma marca justamente del teléfono móvil recogido, por lo que le preguntaron si tenía móvil, contestando el acusado que si, le buscó sin encontrarlo, poniéndose nervioso, y añadiendo este agente nº NUM000 que él le exhibió el recogido en el lugar de los hechos, el cual el acusado reconoció diciendo que lo había perdido, y para comprobarlo apagó el móvil y Sixto introdujo el número PIN.
Con contradicciones por parte del acusado, al tratar de justificar no tener en su poder el móvil y que hubiese sido encontrado por los agentes de la policía, dado que ante estos en un primer momento hizo alusión a que lo perdió, para en su declaración como imputado ante el Juzgado de Instrucción sostener que tanto su teléfono como el de una amiga que acababa de conocer (sin facilitar dato identificativo alguno, sino tan solo la referencia a la misma de carácter genérico), dijo que se los robaron, (tratando también de justificar en este supuesto robo la herida que tenía en la pierna).
3.- El acusado en el momento de la detención presentaba una herida en la pierna, a la que hace referencia el agente de la Policía Nacional nº NUM001 manifestando que le llevaron al médico puesto que tenía una herida. En correlación con el informe de asistencia urgente, fechado el 9 de Septiembre de 2.009 a las 09'30 horas con referencia a herida en zona pretibial que precisa sutura, (folio nº 12). Cuando, a su vez, el agente nº NUM001 indicó que el autor o autores entraron al referido establecimiento fracturando un cristal de la puerta, (como se refleja en las fotografías del folio nº 54).
4.- En el interior del establecimiento en localizó sobre la barra una huella de calzado deportivo (folios nº 55 y 56), indicando al respecto el agente nº NUM001 que vieron una huella en el mostrador de una pisada de zapato deportivo, y que al detenerle comprobaron que la zapatilla de dicha persona y la huella tenían muchas coincidencias. Así como contando con la prueba pericial de los folios nº 117 a 138, entre cuyas conclusiones se recoge que 'el fragmento de huella de pisada correspondiente a la zona de la puntera del calzado del pie derecho, en relación con el establecimiento al que nos venimos refiriendo, ha sido producida por la zapatilla deportiva derecha de la marca 'Nike' de las intervenidas a Sixto , (folio nº 137). E informe en el que se ratificaron en el acto de juicio, los agentes de Policía Científica nº NUM002 y nº NUM003 , volviendo a reiterar que la huella del bar se corresponde con el calzado del detenido, en el momento de su detención, teniendo suficientes puntos identificativos, (puntualizando que los puntos identificativos dependiendo de la morfología, puede haber más o menos), que ellos se basan en un mínimo de seis puntos, y en este caso hay siete puntos y una zona de desgastes, siendo en la puntera del calzado, donde estén los siete puntos. Y a requerimiento del Letrado de la Defensa también aclaró que ello quiere decir que se trata de la misma zapatilla no solo en cuanto al modelo, puesto que son marcas producidas por el uso de la zapatilla y que la diferencian de otra de la misma marca y modelo.
Además, la acreditación de este indicio permite afirmar no solo la presencia del acusado en el establecimiento, sino que por el lugar en que apareció la huella, (sobre el mostrador), ello tuvo lugar después del cierre del mismo por su titular, y descartando de este modo que su presencia lo hubiese sido como un cliente del mismo. Sino que ello es más acorde con el desarrollo de los hechos, tal y como se da por probado en la sentencia recurrida.
5.- A lo que se añade, por último, falta de explicación a los hechos dada por el recurrente quien no acudió al acto de la vista pese a estar citado en forma, debiéndose recordar en este sentido, como lo hace reiteradamente el Tribunal Supremo (S.ª 751/2003, de 28 de noviembre) que no vulnera la presunción de inocencia el hecho de que el Tribunal utilice para su inferencia la falta de explicación alternativa plausible por parte del acusado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la S.ª Murray c/ Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , ya señaló que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de una acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, si tal explicación viene, reclamada' por la prueba de cargo y sólo él se encuentra en condiciones de proporcionarla, puede permitir obtener la conclusión, por un simple procedimiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Esta tesis ha sido confirmada por otras SS. del mismo Tribunal Europeo, como la S.ª Weh c/ Austria, de 8 de abril de 2004 , ó la S.ª Heaney y McGuinness c/ Irlanda, de 21 de diciembre de 2000 .'
En, consecuencia, son varios los indicios que quedan probados, en relación con los hechos enjuiciados, (en contra de la pretensión de la parte recurrente haciendo alusión en sus manifestaciones a una ausencia de indicios suficientes), y a través de los que esta Sala llega también, al igual que la Juzgadora de Instancia, a la convicción sobre la autoría del acusado de los hechos que se el imputan, (independientemente de que actuase solo o en compañía de otras personas).
Considerando por ello que la valoración que de la prueba, anteriormente expuesta, se hace por la juzgadora de instancia, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y, en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes, en el acto del Juicio Oral en relación con este delito, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración. Ni tan siquiera en cuando a la posibilidad de que los hechos pudiesen ser calificados jurídicamente como constitutivos de una falta de hurto en grado de tentativa como se apunta en el escrito de recurso, (ante la evidencia de la presencia del acusado en el interior del establecimiento, a través de la huella, su herida y el teléfono móvil encontrado), puesto que como se ha expuesto son varios los indicios que quedan acreditados, que permiten dar por enervado el principio de presunción de inocencia con respecto a un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de consumación. Con lo que se desestima este motivo de recurso alegado con carácter principal y se rechaza la pretensión de absolución del acusado.
SEGUNDO.- En cuanto al motivo de recurso formulado, con carácter subsidiario, sobre violación del artículo 120.3 del Código Penal , en relación con la pena elegida, toda vez que la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto se limita a indicar que atendiendo a las circunstancias concurrentes, (sin especificación al respecto), impone la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 2 años de prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
De modo que, debe subrayarse que el Tribunal Supremo ha señalado, en relación a la motivación de la pena que ' únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios'( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988 , 25 Feb. 1.989 1989/2070 , 5 Jul. 1.991 , 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993 , que ' la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.
Así como el artículo 72 del Código Penal dispone que, 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.
También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002).
Y el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de Marzo de 2.002 ante una ausencia de motivación en la individualización de la pena caben tres posibles remedios, como recuerda, entre otras, la sentencia: a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado, b) Subsanar el defecto en el supuesto de que al órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada, y c) Imponer la pena establecida por la Ley en su mínima extensión. La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el artículo 240.2 párrafo 2º de La segunda opción es posible cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del artículo 66 del Código Penal y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado. En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación de la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena.
Por lo que, en aplicación de ello al presente caso, no apreciándose ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y dado que el art. 240 del Código Penal comprende una pena de prisión de 1 a 3 años, conforme al art. 66.1 , 6ª) del mismo texto legal ' cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho', cabe concluir que, ante la falta de fundamentación en la sentencia recurrida para imponer la citada pena por encima de su mínimo legal, la escasa entidad del perjuicio causado, y tratarse de unos hechos que no reviste especial gravedad, ello lleva a estimar este motivo de recurso y fijar la pena de prisión en la extensión de un 1 año de prisión. Y, en consecuencia a la estimación parcial del recurso de Apelación en este sentido.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en la segunda instancia; aunque la condena del acusado determina el mantenimiento de la imposición de las costas de la primera instancia ( art. 123 C.P .), si las hubiere.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Sixto , contra la sentencia nº 152/13 dictada en fecha 29 de Abril de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos , en su causa nº 62/11, del que dimana este rollo de Apelación y con su REVOCACIÓN PARCIAL, en el único sentido de imponer la pena de 1 año de Prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, mientras que queda el resto del contenido de la sentencia en los mismos términos. Sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas en esta Alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

