Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 319/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 27/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ, MANUEL MARIA ESTRELLA
Nº de sentencia: 319/2013
Núm. Cendoj: 11012370012013100192
Núm. Ecli: ES:APCA:2013:2152
Núm. Roj: SAP CA 2152/2013
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 01 16 25/ 26. Fax: 956 24 52 70
NIG: 1101243P20090000057
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 27/2013
Asunto: 100691/2013
Procedimiento Origen: Diligencias Previas 152/2009
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº4 DE CADIZ (ANTIGUO MIXTO Nº4)
Negociado: IM
Contra: Matilde y Saturnino
Procurador: FERNANDO LEPIANI VELAZQUEZ
Abogado: JOSE BLAS FERNANDEZ ESCOBAR
Ac.Part.: Almudena , Florinda , Agustín y Socorro
Procurador: CLARA GARCIA AGULLO
Abogado: JOSE LUIS SUAREZ BARRAGAN
SENTENCIA Nº 319/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz
PRESIDENTE, ILMO. SR.
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
PROC. ABREVIADO Nº 27/2013
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 152/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CÁDIZ
En Cádiz, a treinta de septiembre de dos mil trece.
Vista en juicio oral y público, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta
Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas nº 152/09, tramitadas en el Juzgado Mixto nº 2 de
Chiclana de la Frontera, por delito de estafa, contra D. Saturnino , con DNI. NUM000 , hijo de Francisco y
Esmeralda , nacido el NUM001 de 1969 en Madrid y DÑA. Matilde , con DNI. NUM002 , hija de Porfirio y
Sofía , nacida el NUM003 de 1971, en Cádiz, ambos representados por el Procurador D. Fernando Lepiani
Velázquez y asistidos del Letrado D. José Blas Fernández Escobar. Ha actuado como Acusación Particular
Dña. Almudena , con DNI. NUM004 , Dña. Florinda , con DNI. NUM005 , Dña. Socorro , con DNI. NUM006
y D. Agustín , con DNI. NUM007 , representados por la Procuradora Clara García- Agullo Fernández y
asistidos del Letrado José Luis Suárez Barragán.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESTRELLA RUIZ que
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción referenciado, y con el número indicado, y seguida por todos sus trámites se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de Estafa de los arts. 249 y 250.4 del Código Penal , designando como autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para los mismos, por el delito de estafa, la pena de 3 años de prisión y 9 meses de multa con una cuota de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P ., inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.y por el delito de insolvencia punible, a la pena de 2 años y 8 meses de prisión y 20 meses de multa con la misma cuota y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P ., además de indemnizar conjuntamente a los perjudicados en la cantidad adeudada de 83.804 euros más los intereses legales devengados y costas.
SEGUNDO.- Por la Acusación Particular se formuló escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 249 en relación con el art. 250.4 del C.P ., aprobado por la L.O.
10/1995 de 23 de Noviembre y un delito de insolvencia punible del art. 257 y 258 del C.P ., aprobado por la L. O.
10/1995 de 23 de noviembre, designando como autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para los mismos las mismas penas que el Fiscal, incluida la indemnización.
TERCERO.- La defensa en su escrito, mostró total disconformidad con la relación fáctica del Fiscal y la Acusación Particular, considerando que no hay delito, ni autor, ni en consecuencia, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la absolución de sus defendidos, declarando las costas de oficio.
CUATRO.- Las actuaciones referenciadas se rmeitieron a esta Audiencia para el enjuiciamiento y fallo, donde evacuados los oportunos trámites, se celebró Juicio Oral y se declaró concluso para sentencia, habiendo quedado grabado en sistema audiovisual.
QUINTO.- En el acto del Juicio, la Defensa planteó como alternativa un delito de estafa conforme al Código vigente al tiempo de suceder los hechos, solicitando la imposición de las penas mínimas.
HECHOS PROBADOS Se declaran los siguientes: En fecha 10 de Agosto de 2007, Saturnino , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Matilde , mayor de edad, sin antecedentes penales, suscribieron un contrato privado de compraventa del local situado en la planta NUM008 de la CALLE000 nº NUM009 de Cádiz (antigua CALLE001 ) con los propietarios a título de herencia Almudena , Florinda , Socorro y Agustín .
Llegado el momento d eotorgar escritura, seis meses después del contrato privado (10 de Febrero de 2008), no dispusieron de dinero, por lo que solicitaron un aplazamiento hasta el 29 de Febrero de 2008. Los compradores, en dicha fecha otorgan escritura, abonando 130.000 euros y respecto a los restantes 83.804 euros se formalizó escritura de reconocimiento de deuda.
En la cláusula segunda de la escritura de reconocimiento se hacía constar que en el plazo de 60 días, los acusados, se comprometían a abonar la cantidad adeudada y en la quinta que para el supuesto de que llegado el día no se hubiera pagado la deuda, poner en garantía a fianza de dicha deuda el local comercial sito en la calle Columela bis duplicado propiedad de los ahora acusados que pasaría a los vendedores libre de cargas. Transcurridos sesenta días la deuda resultó impagada y dicho local no podía pasar a ser propiedad de estos ya que había sido embargado por la Tesorería de la Seguridad Social desde 11-3-2008 en reclamación de 17.091,95 euros más 1.709,19 euros de intereses.
Así también y transcurridos sdesenta días desde el reconocimiento de deuda, el 2 de Junio de 2008, la acusada Matilde con el consentimiento y concierto de el acusado Saturnino gravó el local de la calle Columela con una hipoteca por importe de 49.450 euros de principal a favor de Pascual , formalizada en escritura autorizada por el Notario de sevilla D. Antonio Izquierdo Meroño. Con el dinero obtenido con dicho préstamo hipotecario, se hizo efectivo el pago de la deuda con la seguridad social, levantándose así dicho embargo.
Fundamentos
ÚNICO.- En la siempre difícil tesitura de diferenciar en ocasiones entre el ilícito civil y el delito de estafa, la Sala no alberga duda alguna de que el caso de autos, es ajeno a cualquier suerte de tipo delictivo. Decimos lo anterior, porque no hay prueba alguna de que el incumplimiento parcial del pago del precio, estuviese decidido de antemano y conforme a un plan preconcebido, por lo que no hay engaño alguno. El Tribunal entiende que los compradores, nunca han tenido intención de no abonar el precio de la compraventa, hasta el punto de que el grueso de la operación, se pagó en el primer momento, y que trataron de obtener financiación, sin que por la vendedora se optara por resolver y hacer propias las arras Restaría por analizar las cargas que pesaban sobre el otro local ofrecido en pago, como garantía de la suma adeudada. El embargo de la Seguridad Social, fue posterior a la compraventa principal, y que existiera la deuda, ningún significado penal tiene. Acto seguido, los acusados, obtienen un préstamo hipotecario, y con dicho dinero, abonan la deuda de la Seguridad Social el mismo día en que reciben el monto del préstamo, ante lo cual, se levanta el embargo y se inscribe la hipoteca.En definitiva, consideramos que no hay intención alguna de no cumplir previa al contrato, por lo que no hay engaño sino que surgen dificultades para abonar parte del precio. E igualmente, no existe atisbo alguno de insolvencia punible, pues los acusados, pagaron a quien consideraron conveniente, y como es sabido, en nuestro ordenamiento, la libertad de pagos es absoluta en tanto no exista concurso de acreedores. El Derecho penal, no proteje la prelación de créditos, y no existiendo duda del pago a la Seguridad Social, no cabe hablar de insolvencia punible.
Vistos los citados preceptos y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables, a Saturnino y Matilde , de los delitos que venían acusados, declarando de oficio las costas del procedimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

